Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de sentencia116
Fecha29 Agosto 2012
Número de resolución116
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.G. de García

Abogado(s): L.. F.C.H., L.. M. de los Ángeles Concepción

Recurrido(s): J.L.G.

Abogado(s): L.. Nelson Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G. de G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identificación personal núm. 9699, serie 55, domiciliada y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 208-01, de fecha 27 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E.D., abogado de la parte recurrida, J.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 27 de septiembre del año 2001, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2001, suscrito por los Licdos. F.C.H. y M. de los Ángeles Concepción, abogados de la parte recurrente, E.G. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2002, suscrito por el Lic. N.E.D., abogado de la parte recurrida, J.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el señor J.L.G., contra la sentencia civil núm. 732, de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, a favor de la señora E.G. de G., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 20 de junio de 2001, la sentencia civil núm. 131-01, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el ING. J.L.G., contra la sentencia No. 732 de fecha 19 de octubre del 2000, en cuanto a la forma, por estar hecho conforme a la ley. SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida Sra. E.G.D.G., por falta de comparecer. TERCERO: En cuanto al fondo declara la nulidad de la sentencia recurrida por ser pronunciada por un Juez incompetente. CUARTO: Condena a la Sra. E.G.D.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de los mismos (sic) en favor del LIC. N.E.D., abogado que afirma estar avanzándolas en su mayor parte. QUINTO: C. al ministerial DOMINGO S.M.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora E.G. de G., interpuso formal recurso de oposición contra la misma, mediante acto núm. 177-01, de fecha 13 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial C.T.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, rindió el 27 de septiembre de 2001, la sentencia civil núm. 208-01, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el presente recurso de oposición intentado por la señora EMELINDA GERMÁN DE GARCÍA por ser violatorio al artículo 106 de la Ley 834 de 1978 y en consecuencia mantiene la sentencia recurrida con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: Condena a la señora EMELINDA GERMÁN DE GARCÍA al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del LIC. N.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 106 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Violación a los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley No. 845 de 1978; Tercer Medio: Violación al sagrado y legítimo derecho de defensa. Violación artículo 8 ordinal "J" de la Constitución. Violación artículo 46 de la Constitución";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua declaró inadmisible su recurso de oposición bajo el entendido de que la sentencia objeto del mismo no era susceptible de dicho recurso, en virtud del artículo 106 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; que, sin embargo, dicha decisión sí era susceptible de oposición ya que no se trataba de una ordenanza de referimiento, sino de una sentencia dictada con motivo de un recurso de apelación conocido a través del procedimiento civil ordinario, ya que el mismo fue interpuesto mediante un emplazamiento para comparecer en la octava franca, y se apoderó del mismo al pleno de la corte y no a su P.; que, en consecuencia, la corte a-qua le impidió a la recurrente hacer uso de un recurso que la ley pone a su alcance, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 106 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y la violación de su derecho de defensa y del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por E.G. de García contra J.L.G., la cual fue acogida en primer grado por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha ordenanza por J.L.G., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís declaró la nulidad de la decisión apelada, mediante ordenanza dictada en defecto de la apelada, E.G. de G., por falta de comparecer, la cual fue, a su vez, recurrida en oposición por la defectuante y dicho recurso fue decidido mediante el fallo ahora impugnado; que la corte a-qua declaró inadmisible de oficio la referida oposición, sustentando su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "Que, de acuerdo al artículo 106 de la Ley 834 de 1978, la ordenanza en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer Presidente de la Corte de Apelación. El plazo es de 15 días. Que la sentencia recurrida en oposición dictada por esta Corte fue sobre una ordenanza en referimiento no susceptible del recurso de oposición, por lo que el oponente debió recurrir en casación no en oposición como lo hizo. Que, por lo expresado procede declarar inadmisible el presente recurso de oposición por ser violatorio al artículo 106 de la ley 834 de 1978";

Considerando, que el proceso de referimiento, ha sido definido doctrinalmente como un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho; que, en efecto, este carácter expedito se pone de manifiesto cuando el artículo 101 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, define la ordenanza de referimiento como "una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias"; que, para asegurar las características rapidez y sencillez del referimiento la ley ha establecido ciertas reglas procesales especiales, entre ellas, la contenida en el artículo 106 de la mencionada Ley núm. 834, que suprime el recurso de oposición; que, contrario a lo alegado por el recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que dichas reglas no son exclusivamente aplicables al juicio de primer grado, ya que, de regir en la alzada las reglas procesales ordinarias, se desnaturalizaría dicho procedimiento excepcional disminuyendo su eficacia como vía para obtener medidas inmediatamente necesarias; que, en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que, tal como lo estableció la corte a-qua, las disposiciones del artículo 106 no solo suprimen el recurso de oposición contra las ordenanzas de referimiento dictadas por los tribunales de primera instancia, sino además, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelación en esta materia, y por lo tanto, dicho tribunal realizó una correcta interpretación y aplicación del texto legal citado, no incurriendo en los vicios denunciados, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G. de G., contra la sentencia civil núm. 208-01, dictada, el 27 de septiembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la señora E.G. de G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. N.E.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G. en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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