Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Misuri Comercial, S.A., A.A., C. por A.

Abogado(s): L.. L.E.A., A.M., Dr. B.A.A.

Recurrido(s): L.E.S.V.

Abogado(s): D.. J.G., Daniel Paradices

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Misuri Comercial, S.A. y A.A., C. por A., constituidas de conformidad con las leyes de la República, ambas, debidamente representadas por su presidente, señor A.A.A.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098133-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de mayo de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.A., en representación del Dr. B.A. y el Licdo. A.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.N.G. y D.P., abogado del recurrido, L.E.S.V.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 192, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. B.A.A. y el Licdo. A.M.P., abogados de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. J.N.G.V., abogado del recurrido, L.E.S.V.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.E.S.V. contra M.C., S.A. y A.A., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Tercera Sala, dictó la sentencia civil de fecha 25 de febrero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A., por falta de concluir; Segundo: Rechaza en toda sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.E.S. veloz, en contra de A.A., C. por A., y Misuri Comercial, S.A., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Condena a la parte demandante, señor L.E.S.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. B.A.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C., al ministerial L.M.E., Alguacil Ordinario de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.S.V. contra la sentencia relativa al expediente núm. 2209/97, dictada en fecha 25 de febrero de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las codemandadas, A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A., por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, dicho recurso; revoca la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; acoge parcialmente la demanda original incoada por el señor L.E.S.V. contra las compañías A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A.; en consecuencia:; Tercero: Condena solidariamente a las compañías A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A., a pagarle al señor L.E.S.V. la suma de quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios corporales y morales experimentados, en la especie, por dicho señor; Cuarto: Condena solidariamente a las compañías A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena solidariamente a dichas compañías al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.G.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a ley; Falta de base legal; Violación al régimen de responsabilidad civil, contractual y extracontractual; Violación a los Arts. 1382 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso o demanda; Violación al Art. 464 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley, violación Art. 1641 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, tercer y cuarto medios de casación, que se reúnen por su vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, que no hay contrato entre los recurrentes y el recurrido, pues ni A.A., C. por A. ni Misuri Comercial, S.A. han pactado nada con el recurrido; que para que exista responsabilidad contractual, se requiere que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación, haya sido pactado entre el autor del daño y la víctima; que no habiendo A.A.C. por A. y Misuri Comercial, S.A. vendido vehículo alguno al recurrido L.E.S.V. no puede imputársele ninguna falta, toda vez que: A.A., C. por A., M.C., S.A. y Amigo Car, S.A. son empresas con patrimonio propio e independiente, entre las cuales no hay ninguna vinculación jurídica; que L.E.S.V. en modo alguno puede pretender garantías de terceros ajenos a la compra-venta objeto del vehículo referido; que la Corte comete un exceso de poder al hablar de responsabilidad civil accesoria, obviando que ésta es directa y limitada a las partes envueltas y propiciantes de la misma; que L.E.S.V. en su demanda introductiva establece que las vendedoras del vehículo fueron A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A. y no Amigo Car, S.A., mintiendo intencional y descaradamente; que este aspecto es relevante, pues la base de la demanda es la supuesta falta contractual en que incurrieron las recurrentes, y es claro y evidente que éstas nunca vendieron nada al señor L.E.S.V., y por el contrario se establece meridianamente que su relación contractual es con la empresa Amigo Car, S.A., por lo que en este sentido se han desnaturalizado los hechos; que el artículo 1641 del Código Civil establece la garantía exclusiva del vendedor frente al comprador, por lo que resulta imposible vincular a las recurrentes con el recurrido por la vía contractual, finalizan los alegatos de las recurrentes;

Considerando, que la corte a-qua en cuanto a los alegatos expuestos por las recurrentes, retiene en la sentencia impugnada en lo relativo a la obligación de seguridad por el hecho de los productos defectuosos, “que existe una obligación accesoria de seguridad, creada por la doctrina y la jurisprudencia francesas, mucho antes de su consagración por el legislador de aquel país (Francia), y que nada se opone a que dicha obligación reciba aplicación en derecho positivo dominicano; que es necesario admitir que la misma se encuentra incluso implícitamente contenida en el artículo 1135 de nuestro Código Civil, el cual dispone que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”; que, en efecto la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, como ocurre en la especie es una responsabilidad conjunta y solidaria originada por la obligación general de seguridad que se extiende a todos los agentes que intervienen en el proceso comercial del producto defectuoso: fabricante, importador, distribuidor, vendedor y revendedor; que existe un deber general de proteger la seguridad del otro, cuyo incumplimiento debe conllevar necesariamente la responsabilidad de su autor, ya sea que las partes estén ligadas por un contrato o que el daño sea la consecuencia de un delito o de un cuasidelito: la obligación de seguridad es esencial y se aplica en materia de responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos” culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que son hechos ponderados por la corte a-qua, los siguientes: “Que en su certificación emitida en fecha 29 de julio de 1998, la compañía Amigo Car, S.A., expresa “que en fecha 15 de agosto del año 1996, vendimos al señor L.E.S.V., el vehículo marca Daewoo Espero, año 1995, chasis KLATAJA1981SB752118, color dorado, registro núm. AA-J199 y que el citado vehículo fue comprado a Misuri Comercial, S.A. de quienes somos intermediarios de ventas y por tal razón son los responsables de dar la garantía de fábrica”; que, según consta en el acta policial de fecha 7 de abril de 1997, levantada por la Policía Nacional, el señor L.E.S.V., declaró que mientras “transitaba por el tramo carretera S.P. de Macorís a Santo Domingo en dirección Este Oeste y al llegar próximo a Playa Caribe… de repente me encontré con una camioneta en medio de la vía sin luz y sin señales llena de anafes, por lo que dicho vehículo estaba en medio de dicha pista sin nadie dentro y solamente habían cuatro personas paradas en el paseo, por lo que trate de defenderla, pero me fue imposible y la choqué en el lado izquierdo, resultando yo con golpes”; que, “obran varias facturas expedidas por A.A., C. por A., a nombre de L.S., en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1996 al 11 de marzo de 1997, por los conceptos de repuestos mecánicos, otros materiales mecánicos y mano de obra mecánicos”; que, en fecha 16 de abril de 1997, el Dr. J.A.S.R., certificó haber examinado a L.E.S.V. y haber constatado que “aún persisten los síntomas que limitan las actividades del paciente (sensaciones de mareos, cefaleas, dolor de cabeza), dolor acompañado de contractura cervical y disminución de la fuerza del brazo derecho, por lo que recomienda “continuar en tratamiento ambulatorio, acompañado del uso de un cuello ortopédico, por tiempo indefinido, solicitamos tomografía de región cervical”; que según certificado médico núm. 064624, la Dra. N.L.M.P., dice haber examinado a L.E.S.V. y haber constatado que: “paciente padece de espasmos muscular de los músculos trapecios, y paraespinales cervicales post síndrome de latigazo con dex D/C de radiculapatia cervical C-C7”, por lo que recomienda, igualmente: “Continuar con tratamiento de terapia física (vetrasonido, estimulación eléctrica, calor focal, tracción cervical. Seguir con tratamiento ambulatorio medicamentoso. Recomendamos electromiografía”; que el Departamento de Transito de San Pedro de Macorís, le requirió a su médico legista Dr. I.C., examinar a L.E.S.V., por lo que el primero en fecha 15 de mayo de 1997, pudo constatar que dicho señor presenta “politraumatismo, trauma en región cervical en fecha 7-4-97. Actualmente persisten las limitaciones del cuello, sensaciones de mareos, cefaleas, dolor de cabeza, de la fuerza en brazo derecho”, por lo que recomienda: “Tomografía de región cervical”; que, S.C.A.C., a solicitud del señor L.E.S.V., “verificó que el vehiculo marca Daewoo Espero, año 1995 chasis KLATAJA1981SB752118, motor 1800cc, 4 cilindro de motor 048809, registro núm. AA-J199, no activó la bolsa de aire que el mismo trae de fábrica, para que en caso de impacto de frente (ósea a colesión) (sic), este se dispare para protección del conductor. Pudimos comprobar que dicho vehículo (detrás del motor) y el modulo SRS, que se encuentra en el lateral derecho debajo del tablero, los cuales no se activaron al haber recibido un fuerte impacto de frente del lado derecho y por el deterioro de las piezas afectadas podemos afirmar que el vehículo iba a una velocidad que sobrepasa los 80 km/h y aun así el sistema de bolsa de aire no se activó. Consideramos que por la ubicación del impacto de frente y por la velocidad que llevaba el vehículo, el sistema de bolsa de aire debió de haber funcionado” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado en cuanto a la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, reconociendo la existencia de este tipo de responsabilidad, cuando afirmó que la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero;

Considerando, que este criterio no es mas que la consagración jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, cuando dice que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que el fundamento de la responsabilidad por los productos defectuosos descansa en el deber de seguridad en el consumo, que constituye una obligación propia del fabricante, que se traduce en un deber general de proteger la salud de los consumidores, su persona y resguardar sus bienes;

Considerando, que la obligación de seguridad no sólo se encuentra en la órbita del fabricante, sino que también tienen obligaciones de seguridad los demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, lo cual, constituye una excepción al principio del efecto relativo de los contratos;

Considerando, que producto del contrato de compra-venta de un vehículo de motor, tanto el fabricante como los demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, son responsables de una garantía implícita de seguridad, aún cuando no hubieren afirmado expresamente las calidades del producto e independientemente de que el contrato de venta del vehículo de motor solo relacione al comprador con el último vendedor, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados por infundados;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo medio de casación alegan en síntesis que en todo el cuerpo de la sentencia de primer grado se advierte que S.V., introduce una demanda contra A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A. y todas sus conclusiones son en ese sentido, por ello la parte dispositiva de la misma se limita a descargar a las recurrentes y en ningún de sus artículos se refiere a ninguna otra empresa, sin embargo en el grado de apelación establece conclusiones contra Daewoo Motors Corporation, violando el principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando, que el alegato de los recurrentes en el sentido de que se produjeron conclusiones contra Daewoo Motors Corporation por primera vez en apelación obviamente es un alegato que corresponde a Daewoo Motor plantear en esta alzada, toda vez que no genera ningún agravio en contra de los recurrentes, sin embargo es necesario acotar que la corte a-qua declaró nulo el recurso de apelación en lo referente a dicha entidad, por lo que procede el rechazo del segundo medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.A., C. por A. y Misuri Comercial, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.N.G.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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