Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha30 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.R.D.M.

Abogado(s): Dr. L.M.P., L.. F.M.A.C.

Recurrido(s): R.G.A., compartes

Abogado(s): Dr. M.F.P., L.. Silvia Jorge

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.D.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0295511-9, domiciliado y residente en la calle N. de O. núm. 292, del sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2002-00025, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de las partes recurridas, R.G.A., H.E. y R. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el (sic) L.R.D.M., contra la sentencia civil No. 038-2002-00025 de fecha 6 de noviembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. L.E.M.P. y el Licdo. F.M.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2003, suscrito por el Dr. M.F.P., abogado de las partes recurridas, R.G.A., H.E. y R.O. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por el señor R.G.A., contra H.E., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 2001, la sentencia civil núm. 068-01-00439, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor L.R.D.M., mediante acto núm. 711-001, de fecha 12 de diciembre de 2001, instrumentado y notificado por R.A.A.A., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 038-2002-00025, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación incoado por el señor L.R.D.M., contra la sentencia No. 068-01-00439, de fecha 30 de octubre del año 2001, dictada por el Juez de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de los señores R.G.A., H.E.Y.R.O. DE LA CRUZ; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA El Recurso interpuesto contra la citada sentencia No. 068-01-00439 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año 2001 dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Tercero: CONFIRMA en todas sus partes la citada sentencia recurrida No. 068-01-00439 de fecha 30 del mes de octubre del año 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del D. N., cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se ratifica el defecto contra la parte demandada L.R.D.M., de las generales que constan, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se acogen las conclusiones de la parte demandante R.G.A., H.E.Y.R.O. DE LA CRUZ, de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; Tercero: Se condena a la parte demandada L.R.D.M., a pagar a la parte demandante R.G.A., H.E.Y.R.O. DE LA CRUZ, la suma de QUINCE MIL PESOS (RD$15,000.00), que le adeuda por concepto de (1) mes de alquiler correspondiente al mes de Agosto del año 2001, vencido el día (1ero) del mes de Agosto, a razón de (RD$15,000.00) PESOS, más las mensualidades que se venzan durante el procedimiento de la demanda, así como al pago de los intereses legales de dicha suma; Cuarto: Se ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes los señores: R.G.A., H.E.Y.R.O. DE LA CRUZ y L.R.D.M., en fecha 29/4/83; Quinto: SE ORDENA EL DESALOJO Inmediato del señor L.R.D.M., de la Casa No. 292, de la Calle Nicolás de O., de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupe al momento del desalojo; Sexto: Se Condena a la parte demandada L.R.D.M., al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del DR. M.F.P., Abogado que afirma estarlas avanzado (sic) en su mayor parte; S.: Se Comisiona al M.J.E.H., Alguacil de Estrados de este Tribunal. Para la notificación de la presente sentencia’; CUARTO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Cobro indebido; Segundo Medio: Motivos erróneos; Tercer Medio: Error iniudicandi; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Quinto Medio: Violación al legítimo derecho de defensa";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal a-quo no obstante el escrito de defensa que depositara el recurrente mediante el cual le advertía al tribunal de alzada que había sido injustamente condenado, ya que de conformidad con los recibos Nos. 7798 de fecha 22 de agosto y 8342 de fecha 10 de septiembre, ambos de 2001, emitidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana, correspondiente a los pagos de los meses de julio y agosto del mismo año, así como el 9591, de fecha 17 de octubre de 2001, justifican hasta la saciedad que el recurrente al momento de la demanda introductiva de instancia estaba al día en el pago de los alquileres correspondientes a los meses de julio y agosto del mismo año; que si el recurrente hubiese sido citado de manera regular, hubiese depositado dichos recibos demostrativos de que estaba al día en los pagos de los alquileres;

Considerando, que en la decisión impugnada se hace constar que entre los documentos aportados al expediente figuran: 1) copia registrada de la sentencia No. 068-01-00439 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual, entre otras cosas, condena a L.R.D.M. a pagar la suma de RD$15,000.00 por concepto de alquiler del mes de agosto de 2001, más las mensualidades que se venzan durante el procedimiento; 2) copia del acto No. 284-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial P.F.M. de Oca, de estrados de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la oferta real de pago que L.R.D.M. le hiciera al abogado de los actuales recurridos, por la suma de RD$7,000.00, correspondiente al pago del alquiler de la vivienda ubicada en la calle N. de O.N. 292, Villas Agrícolas, para el mes de julio de 2001; 3) copia del recibo No. 7798, de fecha 22 de agosto de 2001, expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por un monto de RD$7,000.00, por concepto de pago de alquiler del mes de julio de 2001 de la señalada vivienda;

Considerando, que si bien la jurisdicción a-qua pudo establecer en su decisión de los documentos y demás elementos de la causa que L.R.D.M. depositó la referida oferta real de pago y el señalado recibo núm. 7798 expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en donde se consignan los valores ofertados correspondiente al pago del mes de julio de 2001; no es menos cierto que los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 disponen que “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeuda más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos, los Jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos. Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio J. que conozca de la demanda, o por su mediación";

Considerando, que el ofrecimiento real de pago y la consignación de la suma de RD$7,000.00 por concepto de alquileres vencidos hechos en la especie constituyen un abono al total adeudado que es de RD$15,000,00 y, además, estos no hacen referencia al pago de los gastos legales, tal como lo exige el referido artículo 12 del Decreto 4807; que la concurrencia de ambas liquidaciones, o sea, alquileres y gastos, es esencial para que la acción intentada pueda ser sobreseida; que por tratarse los artículos 12 y 13 del Decreto 4807, de disposiciones excepcionales, y no haber probado el recurrente el pago de la totalidad de los alquileres vencidos y de los gastos legales causados, toda vez de que no hay constancia en el fallo impugnado de que fueran depositados ante el juez de la segunda instancia, los otros recibos con los que el recurrente pretende justificar el pago de su obligación; que, por tanto, el desalojo dictado en su contra era regular y válido, por lo que procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su recurso invoca que el tribunal a-quo al emitir su sentencia cometió el error de no observar el primer atendido de la sentencia No. 068-01-00439, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en el cual se expresa que por auto No. 1269/2001, de fecha 30 de agosto de 2001, la parte demandante cita y emplaza a la parte demandada a comparecer, como fuere de derecho el 27 de abril de 2001, razón por la cual debe ser anulada la sentencia;

Considerando, que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la jurisdicción de alzada no solo se percató del error en que incurrió el juez de la primera instancia en el señalado “atendido", sino que lo analizó y determinó, que al examinar la sentencia recurrida pudo comprobar “que existen errores en las notificaciones de forma irrelevantes que considera que no da lugar a revocarla", por lo que resulta procedente rechazar los alegatos formulados en el medio examinado;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio de casación aduce que el recurso de apelación por su efecto devolutivo el juez de alzada no puede soslayar el deber de examinar y estudiar los motivos de los recursos de que está apoderado, ya que el error improcedendo, error de procedimiento del demandante el cual debe ser observado por el juez para no incurrir no solamente en la observación de los procedimientos del proceso, sino además de la inobservancia de los hechos del orden público, debe eximirse de cometer cualquier error iniudicandi, y en esta sentencia hoy recurrida en casación, el tribunal a-quo, en su quinto considerando, señala que en su examen el juez observó errores que lo define de irrelevantes, faltando así a su función de juez de alzada, que está en el deber por el efecto devolutivo del recurso de corregir los errores de la sentencia recurrida de manera equitativa y salomónica, y no despacharse con la única solución de confirmar la sentencia apelada;

Considerando, que, como ya se ha dicho, la jurisdicción a-qua indica en su decisión que existen errores en las notificaciones de forma irrelevantes que considera que no da lugar a revocar la sentencia de primer grado, toda vez que el hecho de que en uno de sus “atendidos" el Juzgado de Paz haya señalado que el acto de emplazamiento es de una fecha posterior al día para el cual se está emplazando a comparecer al demandado original, en modo alguno puede dar lugar a invalidar el fallo recurrido, porque a todas luces se evidencia que se trató de un simple error material que surgió al fechar dicho acto o al hacerse la transcripción de dicha fecha; que, además, tal error por su carácter meramente material no ha influido en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo de la sentencia recurrida, proveniente de los hechos sustantivos del proceso regularmente retenidos por el tribunal de alzada; que, en consecuencia, procede desestimar el medio de que se trata;

Considerando, que en apoyo de su cuarto medio el recurrente expresa que la sentencia objeto del presente recurso tiene únicamente tres “resulta" que enumeran algunas piezas de procedimiento, pero no hace ninguna exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho que le dé base jurídica a la sentencia objeto del presente recurso, de manera que el tribunal a-quo incurrió en franca y lesiva violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta no tiene ningún considerando como complemento del por qué de su fallo, por lo que dicha sentencia al carecer de argumento legal la hace falta de motivos;

Considerando, que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal y de motivos; que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo cual no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión de primer grado, es decir, acoge la demanda en resiliacion de contrato y desalojo por falta de pago intentada por los actuales recurridos, expresando, entre otras cosas, que “es obligación principal de todo inquilino cumplir con el pago del alquiler a que se comprometió, que es evidente que ante la existencia de un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales propias del arrendamiento, se imponía ordenar la rescisión del contrato de inquilinato existente entre las partes y en consecuencia ordenar el desalojo del inquilino toda vez que las convenciones legalmente establecida tienen fuerza de ley para aquellos que han pactado y en la especie el señor L.R.D.M. asumió un compromiso de pago de alquiler frente a los señores R.G.A., H.E. y R.O. de la Cruz, el cual no cumplió, y en ese sentido entendemos en consecuencia que el juez a-quo al considerarlo así hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho";

Considerando, que el recurrente sostiene en el quinto de sus medios de casación que en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, se observa que el recurrente fue citado en agosto para comparecer en abril según se comprueba en el primer y segundo atendido de dicha sentencia; que con esa citación en el aire se le impidió asistir al tribunal por falta de conocimiento, ya que la intención fraudulenta del demandante ejercida en el aire dio lugar a la condenación en defecto, hechos éstos que constituyen una legítima violación al sagrado derecho de defensa;

Considerando, que el recurrente en lugar de dirigir los agravios invocados en el medio examinado contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los dirige contra el fallo de primer grado marcado con el núm. 068-01-00439, fechado 30 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, previo a la decisión atacada; que, siendo esto así, tales agravios, resultan inoperantes por no recaer contra la sentencia recurrida, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que procede declarar inadmisible dicho medio;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.D.M., contra la sentencia civil marcada con el núm. 038-2002-00025, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, L.R.D.M., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho del Dr. M.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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