Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2012.

Fecha25 Abril 2012
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): N.M., Inc.

Abogado(s): D.. W. de J.M., F. delR.

Recurrido(s): H.L.P.

Abogado(s): Dr. H.Á., L.. Héctor Ávila Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Newco Mg Inc., entidad comercial constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de América (sic), con su domicilio social ubicado en la calle 4ta., núm. 2 del denominado sector Reparto Torres en la ciudad de La Romana, con su registro nacional de contribuyente núm. 130679878, debidamente representada por R.M.G., norteamericano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 113212089, con su domicilio y residencia en el núm. 2 del denominado sector Reparto Torres en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 02-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F. delR., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Newco Mg Inc., contra la sentencia núm. 02-2011 del 06 de enero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2011, suscrito por los Dres. W. de J.M. y F. delR., abogados de la parte recurrente, Newco Mg Inc., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2012, suscrito por el Dr. H.Á. y el Licdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrida, H.L.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por H.L.P., contra M.R.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 26 de noviembre de 2010, una sentencia marcada con el núm. 683/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda interpuesta por el señor H.L.P., mediante el acto No. 122/2010 de fecha 18 del mes de febrero del año del año 2010, del ministerial C.M., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en contra del señor M.R.A., (MAKE RODRÍGUEZ), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones principales de la presente demanda, en consecuencia declara buena y válida a favor del SR. H.L.P., la venta consentida por el SR. M.R.A. (MIKER.) mediante contrato de promesa de venta suscrito por ambos, en fecha 20 de enero del año 2010, y en consecuencia, ORDENA al señor M.R.A. (MIKER.) la entrega inmediata del negocio y los inmuebles objetos de la presente demanda, los cuales se encuentran descritos mas arriba, así como los títulos de los inmuebles, y las Ilaves de las mejoras que allí se encuentran; TERCERO: Ordena el desalojo inmediato del SR. M.R.A. (MIKER., en caso de que éste se negare a la entrega voluntaria, de los referidos negocios e inmuebles, así como también de cualesquiera otras personas que título (sic) se encontraren ocupando los mismos; CUARTO: CONDENA al SR. M.R.A. (MIKER.) al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$500,000.00) a favor del SR. H.L.P., por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho señor, a consecuencia de la falta de la entrega de la cosa vendida por parte del SR. M.R.A. (MIKER.); QUINTO: CONDENA al SR. M.R.A. (MIKER.) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados DR. H.Á. Y LIC. H.Á.G., quienes las han avanzado en su mayor parte; SEXTO: DECLARA la sentencia a intervenir ejecutoria y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma pudiera interponerse, por necesario y compatible con la naturaleza del asunto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.R.A., contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 1151/2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.C.O., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 02-2011, de fecha 6 de enero de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al defecto Pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente, por falta de concluir. SEGUNDO: Descargar, como al efecto descargamos, pura y simple mente, a la parte recurrida, señor H.L.P., del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 1152/2010, de fecha 08/12/2010. TERCERO: C., como al efecto comisionamos, a la curial D.G., Ordinaria de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia. CUARTO: Condenar como al efecto Condenamos, al señor M.R.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del LICDO. Á.G. y H.Á., abogados que afirman haberlas avanzado";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución";

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, ya que la sentencia objeto del presente recurso de casación concede el descargo puro y simple del ahora recurrido;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisibilidad contra el recurso de casación, procede por tanto su examen en primer término; que el análisis del fallo impugnado revela que la corte a-qua se limitó a comprobar que la parte recurrente no compareció a la audiencia celebrada el 4 de enero de 2011, no obstante haber sido citada, mediante acto núm. 1344/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010, prevaleciéndose de dicha situación la recurrida, por lo que solicitaron el defecto en contra de la recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por M.R.A., conclusiones que acogió la corte a-qua por la sentencia impugnada;

Considerando, que, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y por tanto no se haya vulnerado ningún aspecto de relieve constitucional, que incurra en defecto por falta de concluir y que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro y simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, decisiones estas que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho; que el tribunal apoderado no tiene que proceder al examen del fondo del proceso sino limitarse a pronunciar el descargo puro y simple solicitado, cuando se cumplan los requisitos antes señalados;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Newco Mg Inc., contra la sentencia núm. 02-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción en beneficio del Dr. H.Á. y el Licdo. H.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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