Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.R.L.S.

Abogado(s): L.. R.F., A.N., L.. M.C.D., Dr. H.M.M.

Recurrido(s): N.A.F.

Abogado(s): Dr. Ernesto Bernardo Peña Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.L.S., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0567228-1, domiciliada y residente en la calle 18, núm. 6, urbanización V.S., del sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F. por sí y por los Licdos. A.N. y M.C.D., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.B.P., abogado de la parte recurrida, N.A.F.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 257 del 28 de diciembre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos procedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. A.N.R. y H.E.M.M., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2006, suscrito por el Dr. E.B.P.M., abogado del recurrido N.A.F.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La SALA, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por N.A.C.F. contra M.R.L.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó en fecha 14 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones de la parte demandante señor N.A.C.F., por ser justas y reposar sobre prueba legal; Segundo: Admite el divorcio entre los cónyuges señores N.A.C.F. y M.R.L.S., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Otorga la guarda y cuidado de los menores W.M. y P., a cargo de la madre, señora M.R.L.S.; Cuarto: Condena al señor N.A.C.F., a pasarle una pensión alimentaria a la señora M.R.L.S., a favor de los hijos menores W.M. y P., por la suma de quince mil pesos dominicanos (RD$15,000.00), mensuales; Quinto: Condena al señor N.A.C.F., a pasarle una pensión Ad-litem, a la señora M.R.L.S., por la suma de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00),mensuales, mientras dure el procedimiento de divorcio; Sexto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Sétimo: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de una litis entre esposos” (sic); b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 28 de diciembre del 2005, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R.L.S., en contra de la sentencia núm.15-2005, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas por tratarse de litis familiar”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y la Constitución en su artículo 8 inciso 2, letra J; Segundo Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 10 y 22 de la Ley 1306-bis; Sexto Medio: Violación al artículo 11 de la misma ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo, tercero y cuarto medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone en síntesis, “que tratándose de un caso de cuya naturaleza es de orden público porque regula en cierto modo la situación y desarrollo de la familia, la corte a-qua, aún de oficio debió ordenar medidas de instrucción, si entendía que la piezas depositadas no le fueron suficiente; que la sentencia recurrida, no señala que el recurrido en apelación aportara documento alguno que probara que el no podía pagar valores mas elevados a lo establecido en la sentencia recurrida; que en virtud del efecto devolutivo del recurso y tratándose de una materia que interesa el orden público y el interés social, la corte debió tomar en consideración todos los documentos aportados por la recurrente, así como los argumentos establecidos por ella en su recurso de apelación” ;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el fundamento principal expuesto por la parte recurrente en apelación, era el referente en demostrar la posibilidad de salvar el matrimonio y solicitar una pensión ad-litem por la suma de RD$12,000.00 mensuales y una pensión alimenticia en provecho de sus hijos menores por la suma de RD$25,000.00, mensuales;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a-qua se basó en que “se advierte que la Ley núm. 136-03, en sus artículos 170 y siguientes, establece que se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, indispensable para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica, estableciéndose que están obligados con respecto de sus hijos, el padre y la madre o a la persona responsable, de donde se deduce que la obligación de manutención de un hijo es mancomunada entre ambos padres”, y sigue diciendo la corte en su sentencia, “que la parte recurrente, M.R.L.S., no aportó a la instrucción del presente proceso ningún documento justificativo que varíe el aspecto de la pensión alimenticia ni de la pertinencia del divorcio, razones por la cuales la corte es de criterio que procede el rechazo del presente recurso”;

Considerando, que la corte a-quo, al fallar en la forma indicada, no ha hecho mas que usar del poder soberano que le confiere la ley para ponderar el valor de las pruebas regularmente producidas en el proceso, lo que escapa al poder de verificación de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por el examen de la sentencia impugnada se ha evidenciado, por otra parte, que ésta atribuyó a los hechos de la causa su verdadero sentido y que contiene motivos suficientes y pertinentes que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia determinar una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar por infundados, los vicios enunciados en los medios primero, segundo, tercero y cuarto;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios quinto y sexto, también reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente, señala “que tratándose de un procedimiento que interesa al orden público, antes de dictar la sentencia, el tribunal debe comunicar el expediente al ministerio público lo que no consta en ninguna parte de la sentencia recurrida”;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada, como del fallo dictado en primera instancia, revelan que el demandado no requirió in limine litis, la comunicación al fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, respecto de las causas que deben ser comunicadas al fiscal, a cuyo tenor “La comunicación al fiscal sólo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis o cuando es ordenada de oficio por el tribunal”; que no habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, ninguna de las condiciones previstas en la disposición legal citada, la comunicación al fiscal no era obligatoria y por esta razón no se incurrió en las violaciones legales alegas por la recurrente, que por todo lo expuesto anteriormente, procede rechazar, por infundado, el cuarto y quinto medios de casación.

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación..

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.L.S. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de diciembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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