Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia126
Número de resolución126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.M.A.

Abogado(s): L.. G.L.B., K.J.C., L.. J.A.D.

Recurrido(s): E.E.S.

Abogado(s): D.. R.A.M.B., C.J.F.V., L.. Karim Galarza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, periodista y diplomático, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, núm. 33, sector M.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. G.L.B., K.J.C. y J.A.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2006, suscrito por el Dr. R.A.M.B., la Licda. K.F.G.L. y el Dr. C.J.F.V., abogados de la parte recurrida, E.E.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo una demanda en reconocimiento de paternidad interpuesta por E.E.S., contra C.A.M.A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de enero del año 2005 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la solicitud de la parte demandante por los motivos precedentemente indicados, en consecuencia: a) Ordena la realización de las pruebas de ADN (Ácido Desoxirribunucleico), entre los señores E.E.S., C.A.M.A. y la señora Argentina M.S.; b) Designa como primera opción, al Laboratorio Clínico Lic. Patria R., para la realización de la prueba de paternidad ADN (Ácido Desoxirribunucleico) ordenada; y como segunda opción, siempre que ambas partes se pongan de acuerdo, la prueba podrá ser realizada por un laboratorio en el exterior, que reúna las condiciones requeridas para un experticio de esta magnitud; c) Ordena la prórroga de comunicación de documentos solicitada por la parte demandada; d) Ordena que los gastos de la prueba de paternidad de que se trata, deben ser cubiertos por ambas partes; e) Dispone y ordena que las partes deben prestar la cooperación necesaria a fin de ejecutar la presente sentencia, so pena de que el tribunal deduzca las consecuencias de derecho, por lo que se entenderá como principio de prueba en contra, el hecho de no obtemperar una vez hayan intervenido tres (3) requerimientos por parte del laboratorio comisionado; f) Compensa las costas por tratarse de una litis de naturaleza familiar, y que concierne al orden público; g) Se ordena que la parte más diligente, fije la próxima audiencia, para continuidad del proceso"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.M.A., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia civil núm. 531-2005-00062, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor E.E.S., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis de naturaleza familiar y que concierne al orden público";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 47 de la Constitiución de la República Dominicana y 2 del Código Civil que consagran el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes; Segundo Medio: Violación de la ley por falsa aplicación de los artículos 324 del Código Civil y 61 de la Ley núm. 136-03";

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que es sabido por demás el carácter de irretroactividad que en nuestro país tiene la ley, lo que constituye un principio constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución dominicana, principio que también es recogido por nuestro Código Civil en su artículo 2, según el cual la ley sólo dispone para el porvenir; que en el estado actual de nuestro derecho, a partir del nuevo Código del Menor, que derogó de manera expresa las Leyes números 14-94 y 985, ha sido establecido un nuevo régimen en materia de reconocimiento de paternidad, disponiendo esta nueva legislación la supuesta "imprescriptibilidad" del derecho de reclamación de paternidad respecto de los hijos y las hijas, al disponer que ese derecho "no prescribe para los hijos e hijas"; que, sin embargo, esta recién acuñada legislación no es aplicable a aquellos casos en que, por efecto de una legislación anterior, su derecho a ejercer esta acción se ha extinguido por causa de la prescripción; que, por el contrario, aceptar una demanda en reclamación de paternidad en la que el sujeto que la entabla ha dejado prescribir su acción acorde con la ley anterior, sería violentar la mencionada norma constitucional de que la ley rige sólo para el porvenir; que sería inconstitucional pretender retrotraer los efectos de la Ley 136-03, más allá de sus alcances cronológicos, cuyo punto de partida es su puesta en vigencia, el 7 de agosto de 2004; que la corte de apelación no observó una circunstancia elemental: La prescripción de la acción del intimado para elevar un reclamo ante la justicia en reconocimiento de paternidad, establecida en un plazo de cinco (5) años, a partir de la mayoría de edad, por lo que aplicar válidamente estas nuevas disposiciones a casos como el que nos ocupa, viola el principio de la irretroactividad de la ley; que el análisis que hace la Corte para rechazar el recurso de apelación por causa de la prescripción de la acción carece de profundidad, puesto que la cuestión no radica en si la demanda en reclamación de paternidad se introdujo antes o después de la puesta en vigencia que estipula el artículo 486 de la Ley núm. 136-03, que sería un año después de su promulgación; que el criterio sustentado por la corte a-qua respecto de la aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 136-03, que trata sobre la igualdad de derechos de los hijos, es insostenible, puesto que con la entrada en vigencia de la indicada ley, se inician nuevas y revolucionarias disposiciones favorables a los hijos naturales, pero esto nunca podría ocurrir en violación a otros preceptos con rango constitucional;

Considerando, que, continúa el recurrente expresando en su memorial, el punto de discusión se concentra en que ya para el mes de agosto de 2004, cuando se incorpora el cambio del régimen legal de la prescripción en casos de reclamación de estado para los hijos naturales, tanto al tenor del artículo 211 de dicha ley y 328 del Código Civil, por efecto de la disposición del artículo 61 de la ley de referencia, el derecho del señor S. para reclamar la paternidad judicial frente al señor C.A.M.A., estaba absolutamente prescrito, en virtud de la legislación hasta ese momento vigente; que el demandante en reconocimiento judicial de paternidad, conforme a la antigua Ley núm. 985, pudo haber hecho este reclamo judicial hasta la edad de 23 años, es decir, cinco años después de adquirir su plena capacidad para actuar en justicia y ejercer, personalmente, su acción, como se pronunció la Suprema Corte de Justicia; que la sentencia atacada debe ser casada toda vez que la extinción de su derecho a reclamar la paternidad de su presunto padre por efecto de la prescripción, se trata de una situación jurídica consolidada nueve (9) años antes de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, que en modo alguno puede ser aplicada con carácter retroactivo;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, respecto a la solicitud de prescripción planteada por la parte recurrente, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que lo que se refiere al alegato consistente en que la acción que nos ocupa está prescrita, se trata de un alegato carente de fundamento y de base legal. En efecto, en la especie estamos en presencia de una acción en reclamación de paternidad, la cual es imprescriptible, según lo establece el artículo 328 del Código Civil, texto que dispone textualmente lo siguiente: "La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo"; 2. Que aún cuando el indicando artículo 328 del Código Civil forma parte del Capítulo II del Título VII, denominado "De la prueba de la filiación de los hijos naturales" el mismo se aplica en la especie, aún cuando el reclamante es un hijo nacido de una relación consensual, ya que, conforme a la Ley núm. 136-03, promulgada el 7 de agosto del año dos mil tres (2003), que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, todos los hijos tienen los mismos derechos, sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio; 3. Que la igualdad entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio está prevista en el artículo 61 de la citada Ley núm. 136-03, texto que consagra que: "Igualdad de derechos. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. P..- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona"; 4. Que el referido artículo 61, en el cual se consagra la igualdad entre los hijos, beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, requisito que se cumple en la especie conforme se expondrá en el párrafo que sigue; 5. Que en efecto, la demanda en reclamación de paternidad fue interpuesta el 22 de noviembre del año dos mil cuatro (2004); mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de dos mil cuatro (2004), ya que fue promulgada el 7 de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 486 del referido Código establece que el mismo entrará en vigencia doce (12) meses después de la promulgación; 6. Que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley 136-03 y la consecuente violación del artículo 47 de la Constitución, sólo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie no se reúne, conforme fue expuesto en los párrafos anteriores"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en reconocimiento de filiación o reclamación de paternidad, en la que se suscitó la cuestión relativa a la prescripción de la acción, planteada por la parte ahora recurrente, por lo que se impone a esta corte determinar la ley vigente a aplicar al caso, si la de la interposición de la demanda, que es la núm. 136-03, que implementa el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes o la del momento en que ocurre el hecho de la filiación, es decir, el nacimiento o la llegada de la mayoría de edad, que son las Leyes 985, del 5 de septiembre de 1945 y la 14-94;

Considerando, que, en efecto, la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que fue aplicada en el caso por la corte a-qua, y que consagra la imprescriptibilidad del plazo para reclamar la filiación paterna, fija textualmente su ámbito de aplicación y los casos en que regiría según su artículo 486, cuando expresa: "el presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo";

Considerando, que de las disposiciones anteriores se desprende que la vigente Ley 136-03 debe ser aplicada sólo a los casos en curso de conocimiento al momento de su entrada en vigor y a todos los hechos que se produzcan con posterioridad a ese acontecimiento, es decir, a su entrada en vigor; que al tratarse en la presente litis de hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 136-03, como lo son el nacimiento y haber alcanzado el demandante original la mayoría de edad, éstos hechos no pueden tener influencia en la prescripción que se ha producido al amparo de la antigua legislación;

Considerando, que, para mayor claridad, conviene precisar las nociones de "hecho jurídico" y de "acto jurídico", que no son equivalentes, pues mientras el primero es un acontecimiento voluntario o involuntario al cual la norma legal le atribuye implicaciones jurídicas que se efectúan independientemente de la voluntad de la persona, el segundo se produce, en cambio, por la voluntad de la persona, también susceptible de producir un efecto de derecho;

Considerando, que, como la demanda en justicia es un acto jurídico, conforme ha sido definido, por haber sido promovido por la voluntad del demandante, no un hecho jurídico según se ha visto, la demanda en reconocimiento de paternidad de una persona que nació hace más de treinta (30) años, incoada en el año 2004, como en la especie, no constituye un hecho producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 136-03, sino que el mismo se retrotrae en el tiempo a la aplicación de la disposición legal que estaba a la sazón en vigor: la Ley 985 de 1945 y la jurisprudencia inaugurada después de esta fecha; que como el demandante original alcanzó la mayoría de edad el 2 de octubre de 1990, ya que su nacimiento se produjo el 2 de octubre de 1972, es obvio que al momento de su demanda el 22 de noviembre de 2004, habían transcurrido ya más de 9 años y 1 mes, de haberse agotado el plazo de 5 años iniciando a partir de esa mayoridad, para poder ejercer válidamente la acción de que se trata, por lo que la presente acción resulta caduca y, por tanto, prescrita;

Considerando, que la presente acción en reconocimiento judicial de paternidad, se encuentra ventajosamente vencida, no sólo por cuanto se ha dicho sino, particularmente, por el sustento legal y constitucional que le sirve de apoyo y que reza: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior";

Considerando, que, a mayor abundamiento, es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestra legislación civil, que en ausencia de una voluntad contraria expresamente confirmada, lo que no ocurre en la especie, cuando el legislador modifica el plazo de una prescripción, esta ley no tiene efecto sobre la prescripción definitivamente adquirida; que no hay duda que el artículo 63, párrafo III, de la Ley 136-03 del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo modificaciones en los plazos para que la madre, en primer término, pueda demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija, y estos, a su vez, reclamar la filiación en todo momento luego de su mayoría de edad;

Considerando, que, en consecuencia, el criterio sustentado por la corte a-qua, respecto de que en la especie la cuestión de prescripción sólo pudiera haberse acogido si la demanda en reconocimiento de paternidad hubiese sido incoada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley núm. 136-03, referida, carece de fundamento, puesto que el hecho jurídico que da lugar a la presente acción, y que determina la legislación a aplicar en el tiempo, lo constituye, en el caso, el momento en que fue alcanzada la mayoridad del demandante y actual recurrido, tal y como había sido establecido pretorianamente, por esta Suprema Corte de Justicia cuando juzgó e interpretó la Ley 985, por su sentencia de marzo de 1965, al señalar que el plazo de cinco años para ejercer la acción de paternidad judicial incoada por el hijo, comienza a correr cuando cumple la mayoría de edad; que una vez vencido éste término, el ejercicio de la indicada acción resulta ineficaz por prescripción de la misma;

Considerando, que no menos valedero es afirmar, a manera de colofón y con base en el principio de la no retroactividad, que toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor sin poder remontar sus efectos en el pasado porque la ley nueva no puede regir el pasado; que como el actual recurrido nació el día 2 de octubre de 1972, según acta de nacimiento descrita en la sentencia impugnada, cuando estaban en vigor los artículos 6 de la Ley núm. 985 y la jurisprudencia, que gobernaban la materia particularmente en cuanto a los plazos de que disponían la madre y el hijo o hija para demandar o reclamar judicialmente el reconocimiento o la filiación, respectivamente, como antes se ha visto, la demanda del actual recurrido a esos fines resulta prescrita y, por tanto, inadmisible, toda vez que el derecho a la filiación que se invoca su punto de partida no puede remontarse a una fecha anterior a la ley nueva que fija nuevos plazos cuando ya existía una prescripción definitivamente adquirida y consolidada por efecto del transcurso de los plazos que regían la cuestión antes de promulgarse la Ley 136-03 ya mencionada; razones por las cuales la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados y por tanto, procede su casación por vía de supresión y sin envío, al no quedar nada por juzgar por resultar la acción en reconocimiento de paternidad de que se trata, extinguida por causa de prescripción, careciendo por ello de objeto y utilidad jurídica,, por tanto, la medida de instrucción en ella ordenada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. G.L.B., K.J.C. y J.A.D., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 del mes de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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