Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia126
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución126
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. D.G., H.H.V., J.M.G., L.. Z.P.

Recurrido(s): G.G.F.V.. S., compartes

Abogado(s): D.. M.G.M., Ponce Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo con la Ley núm. 5897 de fecha 14 de mayo 1962, con asiento social y oficinas en la Ave. M.G. esquina Ave. 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por R.C., gerente de recuperación de créditos, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145817-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 20 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.G., por sí y por el Lic. H.H.V., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. M.G.M., abogado de los recurridos, G.G.F.V.. S., J.E.S.P., H.J.S.P., L.I.S.F. y L.S.F.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por G.G.F.V.. S. y compartes contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 31 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora G.G.F.V.. S. y compartes contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora G.G.F.V.. S. y compartes contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada, la señora G.G.V.. S. y compartes, al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados S.P., H.H.V. y J.M.G., por así haberlo solicitado"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precedentemente descrita, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores G.G.F.V.. S., J.E.S.P., H.J.S.P., L.I.S.F. y L.S.F., mediante acto núm. 518/2006 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia civil núm. 0306-06, relativa al expediente núm. 036-04-3204, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Acoge, en parte, la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores G.G.F.V.. S., J.E.S.P., H.J.S.P., L.I.S.F. y L.S.F., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), mediante el acto núm. 635/2004, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia,: a)Condena a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), al pago de tres millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 08/100 (RD$3,146,788.08), a favor de los señores G.G.F.V.. S., J.E.S.P., H.J.S.P., L.I.S.F. y L.S.F., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, más el quince por ciento (15%) de interés anual sobre esta suma, a partir de la fecha de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; por los motivos út supra enunciados; Cuarto: Condena, a la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. M.G.M., quien hizo la afirmación correspondiente";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a las estipulaciones del contrato de compraventa. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos";

Considerando, que en los medios de casación objeto de examen, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, alega la recurrente, en un primer aspecto, que por efecto del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los ahora recurridos, no quedó obligada a gestionar la póliza de seguro de vida que estos últimos tenían que tomar al momento de firmar el contrato; que con el depósito de la hoja de movimientos del referido préstamo fue demostrado que el monto de RD$ 8,973.60 desembolsado por los hoy recurridos no se aplicó, como erróneamente fue retenido por la corte a-qua, como un depósito del referido seguro de vida, sino que se destinó al pago de la póliza contra incendio y terremoto, pactada en el párrafo décimo tercero del contrato de préstamo hipotecario, indicado; que es falsa también la aseveración hecha por la corte a-qua, en el sentido de que la asociación actuó de manera negligente al no informar a los hoy recurridos el estado en que se encontraba el proceso para la adquisición de la póliza de su seguro de vida, toda vez que el objeto de las comunicaciones que les fueron enviadas por la Colonial de Seguros, S. A, compañía a cargo de emitir la póliza, informándole el estado en que se encontraba la solicitud de la referida póliza, así como notificándole su posterior cancelación, residió en que, como la causa por la cual los hoy recurridos solicitaron dicho seguro se contraía al préstamo hipotecario suscrito con actual recurrente, dicha entidad bancaria, en su calidad de acreedora, debía estar informada si su crédito estaba o no asegurado; que, prosigue argumentando la recurrente, los actuales recurridos son los únicos responsables de que la compañía de seguros no emitiera a su favor la póliza de vida, toda vez que no obstante los requerimientos que esta les hizo a fin de que entregaran a dicha compañía de seguros los documentos relativos a los análisis médicos que debían realizarse para completar la documentación necesaria a fin de emitir su póliza de vida, no obtemperaron a dicho requerimiento, cuyo incumplimiento conllevó que la Colonial de Seguros, S.A. procediera a cerrar su expediente; que, en base a las razones expuestas, argumenta la recurrente, la corte a-qua no podía atribuirle la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, puesto que dada su condición de acreedora y en ausencia del referido seguro de vida, continuó cobrando su acreencia en la forma prevista en el contrato y las leyes dominicanas; que, por otro lado, denuncia la recurrente que los motivos justificativos de la decisión impugnada en casación fueron concebidos en términos vagos, imprecisos y muy generales, por cuanto desconoce en su totalidad el contenido de los documentos por ella depositados, no establece cuáles actos fueron objeto de ponderación, ni contiene una relación, de ninguna clase, de los hecho que condujeron a tomar la decisión ahora cuestionada;

Considerando, que, respecto a las violaciones denunciadas en los medios de casación, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: que mediante contrato de préstamo con garantía hipotecaria la hoy recurrente prestó a los señores J.E.S.S. y G.F.M. de S. la suma de RD$2,800.000.00, incluyéndose en el ordinal octavo de dicho contrato la contratación de varias pólizas de seguros contra incendio, terremoto y seguro de vida, desembolsando los ahora recurridos, por concepto de depósito de seguro de vida, la suma de RD$8,937.60; que ponderó, además, la jurisdicción a-qua que la Colonial de Seguros, S.A, compañía a cargo de emitir la póliza de vida, envió en fechas 29 de agosto y 19 de septiembre de 2002,varias comunicaciones a la ahora recurrente, mediante las cuales le solicitó la entrega de los resultados de los análisis que debían realizarse J.E.S.S. y G.F.M. de S., a fin de poder emitir la póliza de seguro de vida, no obstante, según comprobó dicha jurisdicción de alzada, la asociación no comunicó a los deudores el requerimiento que le estaba haciendo la compañía de seguros; que el 3 de marzo de 2003 la compañía de seguros dirigió otra comunicación a la ahora recurrente mediante la cual le notificó el cierre del expediente contentivo de la solicitud de seguro por haber pasado más de 6 meses, sin que hayan cumplido con los requisitos por ella exigidos, es decir, sostiene el fallo impugnado, no se formalizó la expedición de la póliza de seguro de vida a favor de los hoy recurridos; que, prosigue exponiendo la corte a-qua, en fecha 23 de noviembre de 2003 falleció el señor J.E.S.S., a causa de un paro cardio-respiratorio, infarto agudo del miocardio, fecha para la cual todavía el contrato de referencia estaba vigente y momento en que el efecto de la póliza de seguro de vida entraría en función, si la misma se hubiese logrado hacer, pero como la asociación no hizo lo posible la co-deudora, G.F.M., tuvo que pagar la suma de RD$2,646,688.08, pendiente al momento de la muerte de su esposo, no obstante haber entregado la suma de RD$8,937.60 como depósito del seguro de vida; que, luego de examinados los documentos y circunstancias de la causa referidos, concluyó la corte a-qua que, en la especie, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil se encontraban fehacientemente demostrados, a saber: el incumplimiento a cargo de la ahora recurrente al no cumplir con los requisitos necesarios para obtener la póliza de seguro de vida a favor de los recurridos, el daño, caracterizado porque, no obstante pagar los hoy recurridos el depósito requerido para obtener el seguro de vida, no pudieron disfrutar de los beneficios derivados de dicha póliza de vida, beneficios que fueron acordados por las partes contratantes en el párrafo cuarto del ordinal 8vo del contrato de préstamo hipotecario según el cual "(...) la póliza de vida cubre el total de la deuda pendiente de el deudor en el momento de su muerte y hasta el monto total de la suma asegurada (...)" y el elemento de causalidad entre ambos queda demostrado puesto que el daño causado fue la consecuencia de la falta cometida, concluyen los razonamientos incursos en el aspecto señalado por el fallo impugnado;

Considerando, que los motivos transcritos precedentemente ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua ofreció motivos suficientes, claros y precisos que permiten a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia determinar que, en la especie, la ley fue debidamente aplicada; que, en efecto, si bien es cierto que del párrafo I del artículo 8vo. de dicho contrato de préstamo hipotecario no se advierte, de manera expresa, que la acreedora tenía la responsabilidad de gestionar a favor de los deudores la contratación de una póliza de seguros de vida, por cuanto la parte inicial del referido párrafo se limita a señalar que " el deudor se obliga a contratar una póliza de seguro de vida que cubra el monto de la prima prestada indicada en el contrato", no es menos cierto que tampoco se deriva del referido párrafo que el seguro de vida exigido a los hoy recurridos al momento de firmar dicho contrato fue dejado a la libre elección de estos, a fin de que contrataran directamente con la compañía aseguradora de su elección y bajo las condiciones y modalidades que mejor convinieran a sus intereses, razón por la cual, en ausencia de una cláusula clara y precisa en ese sentido, la corte a-qua determinó, en base a las demás estipulaciones contenidas en el contrato y demás medios de prueba aportados al caso, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización, que la gestión de dicho compromiso era responsabilidad de la acreedora, puesto que se le exigía a los deudores en el contrato una determinada suma a esos fines, la cual debía ser pagada junto a la cuota mensual de los intereses;

Considerando, que el artículo 48 de la Ley núm. 126 sobre Seguros Privados, sólo establece una regla general en materia de pago de primas de seguros, focalizando el pago únicamente al asegurador o a los agentes generales y locales, salvo los acuerdos que existan entre estos y los corredores de seguros; que, en la especie, si bien es verdad que en la parte inicial del párrafo I del artículo octavo del contrato de préstamo hipotecario, las partes acordaron que "el deudor se obligaba a contratar una póliza de seguro de vida que cubra el monto de la prima prestada indicada en el contrato", no es menos verdadero que en la última parte del referido párrafo las partes contratantes convinieron que la prima por concepto del seguro de vida sería pagada por los hoy recurridos "conjuntamente con la cuota del monto mensual de la prima prestada", quedando, además, autorizada la hoy recurrente en el párrafo II "a cobrar al deudor, actuales recurridos, la prima del seguro conjuntamente con los intereses por ellos pagados mensualmente"; que de lo expuesto se advierte que el seguro de vida que le es exigido a los hoy recurridos en el párrafo primero del artículo citado no fue dejado a la libre elección de estos, puesto que, en ese caso, los asegurados debían efectuar el pago de la prima convenida en manos de los agentes autorizados por la Ley núm. 126-02, citada y no como fue acordado en el contrato, en manos de la acreedora, actual recurrente; que es práctica en materia de contratos de préstamos hipotecarios que el monto a pagar por este tipo de seguros se estipule conjuntamente con el monto a prestar y con los intereses a pagar por la suma prestada, lo cual queda comprobado mediante el examen de los párrafos I y II del contrato, ya analizados, y de la hoja de movimientos de préstamos o estado de desembolsos emitida por la hoy recurrente, en la cual consta que dentro de los RD$2,800,000.00, equivalentes al monto del préstamo acordado en el contrato, estaba incluida la suma de RD$8,937.60 por concepto de "depósito de seguro de vida" y la suma de RD$3, 918.00 por concepto de "depósito anual de seguro de incendio y terremoto", comprobaciones estas que desvirtúan, además, tal y como lo entendió la corte a-qua, lo alegado por la recurrente respecto a que la suma de RD$8,937.60 fue aplicada al seguro de incendio y terremoto por ellos contratada y no al seguro de vida;

Considerando, que carece de sustentación válida lo alegado por la recurrente, en el sentido de que los avisos que le fueron hechos por la compañía aseguradora tenían como única finalidad ponerla en conocimiento de si el crédito por ella otorgado a los ahora recurridos estaba o no asegurado, puesto que, según lo pone de manifiesto el fallo impugnado, el propósito de dichos avisos o comunicaciones era requerirle a dicha asociación entregar los resultados de los análisis de los señores J.E.S.S. y G.F.M. de S., a fin de poder emitir a favor de estos la póliza de seguro de vida, por lo que al no cumplir con dicha solicitud la compañía de seguros le comunicó a la hoy recurrente el 3 de marzo de 2003 que había procedido al cierre del expediente contentivo de dicha solicitud de seguro; que las comunicaciones dirigidas por la compañía aseguradora reafirman el criterio adoptado por la corte a-qua, en el sentido de que la hoy recurrente comprometió su responsabilidad civil al no cumplir con los trámites concernientes a la obtención del seguro de vida a favor de los deudores, hoy recurridos y cuyo incumplimiento provocó los daños y perjuicios cuya reparación fue perseguida ante las jurisdicciones de fondo, razones por las cuales y, en adición a los motivos expuestos precedentemente, procede el rechazo de los medios de casación propuestos;

Considerando, que como la hoy recurrente no impugna mediante su memorial de casación lo concerniente a la indemnización que por concepto de daños y perjuicios materiales y morales fue acordada por la corte a-qua a favor de los hoy recurridos, dicho aspecto no será objeto de examen por esta Corte de Casación, pero, como puede apreciarse en el ordinal 3ro. del dispositivo del fallo impugnado, la corte a-qua condenó, además, a la ahora recurrente al pago de un interés de un 15% anual de la suma fijada por concepto de daños y perjuicios a favor de los hoy recurrido, sin establecer de qué naturaleza o tipo de interés era el contenido en su sentencia, si legal o convencional, procede, en cuanto a ese aspecto de la decisión, dejar establecidas algunas consideraciones de puro derecho y, apoyada en dichos motivos, adoptar la decisión correcta;

Considerando, que como el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revela que la demanda original en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta el 27 de octubre de 2004, esto es, luego de la promulgación de la ley que abrogó la Orden Ejecutiva, referida, por lo que resulta evidente, que el indicado interés del 15%, no podía estar justificado ni en el legal del 1% mensual, por haber quedado derogada la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919 mucho antes que la corte a-qua adoptara su decisión, ni tampoco el que pudo provenir de la convención de las partes, en consecuencia, es evidente que la corte a-qua dictó su decisión sin existir una norma legal que la sustentase, incurriendo de ese modo en un evidente exceso de poder, por lo que esa parte de la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de julio de 2007, únicamente en lo concerniente a la condenación de la recurrente al pago de un 15% de interés anual sobre la condenación principal; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra la referida sentencia, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.G.M. y P.M.G.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ro de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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