Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de resolución127
Número de sentencia127
Fecha27 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Leada M.O.

Abogado(s): Dr. Z.P.A.

Recurrido(s): J.J.T.

Abogado(s): L.. Dolores G.F., Andrea José Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto L.M.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0710971-2, domiciliada y residente en la calle P.G. núm. 2-A, La Castellana, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 615 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. Z.P.A., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2010, suscrito por las Licdas. D.E.G.F. y A.E.J.V., abogadas del recurrido, J.J.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en homologación de peritaje, intentada por L.M.O., contra J.J.T., intervino la sentencia civil núm. 00126/2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales, reparos y observaciones hechos al informe pericial, por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: HOMOLOGA con todas sus consecuencias de Ley, el Informe Pericial realizado por LIC. R.E.C.M., quien fue previamente juramentado, de fecha 17 de Abril del 2006, referente a los inmuebles que se describen al pie de la letra: "A) Descripción del primero (1er) inmueble: Un terreno o parcela de 1800 metros cuadrados del proyecto 182 en los arados Batey Negro de San Pedro de Macorís Parcela No. 07 Contrato No. 20022827, suscrito el 12 de junio del 2002, entre la inmobiliaria del consejo estatal del azúcar y el señor J.J.T., terreno este que en la actualidad posee una construcción de 250 mts 2, el cual procederemos a establecer su valor en el mercado, el metro de terreno en esta área turística está en Treinta y Cinco Dólares (US$35.00) el metro, el cual asciende a Sesenta y Tres Mil Dólares con 00/100 (US$63,000.00) atendiendo a la cantidad de metros señalados más arriba, que en peso dominicano a la taza actual al momento de esta evaluación estaba a 32.40 lo que equivale en pesos dominicano a RD$2,041,200.00 además le agregamos 250 mts2 de construcción a un valor de US$10,000.00 el metro lo que equivale en peso dominicano a RD$2,500,000.00 de construcción donde la sumatoria del terreno más la construcción ascienden a un valor en el mercado de RD$4,541,200.00, somos de opinión en nuestra calidad de perito, que el referido inmueble no es de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, en razón de que el susodicho inmueble tiene una extensión de 2,778.58 metros, donde de ese total solo unos seiscientos metros, es del área de la playa que es lo más importante en esta área turística, donde la otra parte del terreno pierde mucho valor, sino está incluida en el área de la playa por lo tanto lo considero indivisible para fines de dividir en naturaleza; B) Descripción del 2do bien inmueble, una porción de terreno de 655.55 metros cuadrados, con un área de construcción de 600 metros cuadrado preparado para salón comercial techado de concreto y realizado en block, ubicado en el solar 18 de la manzana No. 72, ubicado en la calle E.N. 105 de la ciudad de La Romana, donde su evaluación está enmarcada en los metros de terrenos existente multiplicado por 3000 el metro de terreno en la ciudad el cual asciende al RD$1,966,650.00, más la construcción de una área de seiscientos metros a razón de 10,000 el área construida asciende a 7,966,650.00. Somos de opinión en nuestra calidad de perito que el referido inmueble no es de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de la parte debido a que tiene la estructura de un salón comercial destinado a una agencia de mueble o un depósito de mercancía, si se dividiere se desnaturaliza y perdiere su valor en el mercado; C) Descripción del 3er bien inmueble, una Parcela o S.N. 80-9R., del Municipio y Provincia de La Romana, parcela que tiene una extensión superficial de 960 metros 20 decímetro cuadrados y esta limitada: Al Norte Solar No. 08; Al Este la calle P.A. casi esquina S.R., E.A. del municipio de la Romana, R.D., en dicho terreno existe una mejora de 300 mts cuadrados techada de concreto, preparada para oficina o local comercial donde su construcción está enmarcada en los metros del terreno existente, 960 metros a razón de Tres Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$3,500.00) igual a TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$3,360,000.00), más la construcción de un área de 300 mts. Preparada para oficina. Local comercial a razón de Diez Mil 10,000.00 el área construida asciende a TRES MILLONES (RD$3,000,000.00), el cual la suma del bien inmueble asciende a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$6,360,000.00); TERCERO: HOMOLOGA el precio, que regirá la venta en pública subasta a propósito de los bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial indivisa entre los señores J.J.T. y la señora L.M.O., por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$18,867,850.00); CUARTO: ORDENA a la parte más diligente cumplir las diligencias de ley, al tenor los artículos 957, 966, 970 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el deposito del P., entre otros"(sic); b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 092/2003, de fecha 3 de abril de 2008, del ministerial R.A.R. de Jesús, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.J.T. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 615, dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación del SR. J.J.T., contra la sentencia marcada con el No. 126 del once (11) de febrero de 2008, de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su interposición y estar dentro del plazo que contempla la Ley; SEGUNDO: ACOGIÉNDOLO también en cuanto al fondo, se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, DECLARÁNDOSE indamisible (sic) la demanda en homologación de informe pericial; TERCERO: CONDENANDO a la SRA. L.M.O. a sufragar las costas del procedimiento, con distracción de su importe en privilegio de las Licdas. A.E.J.V. y D.E.G.F.";

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 815 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la interpretación y aplicación dadas por la corte a-qua al artículo 815 del Código Civil, es completamente equivocada y errada, porque la recurrente no renunció a la partición, ni mucho menos aceptó la comunidad, en ningún momento; que la corte a-qua no podía declarar inadmisible la demanda, en razón de que ya el recurrido había dejado vencer el plazo de la apelación de la partición;

Considerando, que para proceder a revocar la decisión de primer grado y declarar inadmisible la demanda en homologación de informe pericial, la corte a-qua consideró "que el cotejo de las fechas de la demanda en partición (3/abril/2003) con la del día en que se diera cumplimiento al trámite relativo al pronunciamiento y publicación del divorcio entre los Sres. Ortega-José (21/marzo/2001), no deja dudas de que, ciertamente, conforme se denuncia, la acción en liquidación de la comunidad se incoó en exceso del plazo legal de los dos (2) años, a que se refiere el Art. 815 del Código Civil […] que es verdad que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el carácter vejatorio y discriminatorio del Art. 1463 del Código Civil, en cuanto al ejercicio de los derechos de la esposa de cara a la aceptación o no de la comunidad, pero la sanción, en modo alguno, compromete o se hace extensiva al Art. 815 del mismo Código, en que, como se sabe, tanto el marido como la mujer, en absoluta igualdad de condiciones y de plazos, quedan compelidos a pedir judicialmente la partición de los bienes comunes, afectados de indivisión, por causa de divorcio, en un interregno de por lo menos dos (2) años; que de lo contrario se presume que la partición ha sido hecha por vía amigable y cada quien conserva, lo que, de mutuo acuerdo, ya se ha distribuido";

Considerando, que los párrafos segundo y tercero del artículo 815 del Código Civil disponen que "la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar";

Considerando, que respecto de la validez de la partición de los bienes comunes de los cónyuges, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento de este; que, en virtud del artículo 815 del Código Civil arriba transcrito, la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, es el punto de partida del plazo para demandar la partición de la comunidad de los bienes fomentados por la pareja;

Considerando, que, en esas condiciones, resulta necesario que el tribunal verifique la existencia de dicha publicación, y en consecuencia, consigne en su sentencia la fecha en que se produjo, a los fines de establecer la eficacia en el tiempo de la demanda en partición, como tuvo a bien verificar y consignar la corte a-qua en la decisión impugnada, comprobando que la demanda en partición en virtud de la cual se había realizado el informe pericial cuya homologación fue solicitada por la actual recurrente, había sido incoada luego de vencido el plazo de dos (2) años para su interposición, lo que la afectaba de la inadmisibilidad alegada por el hoy recurrido, en consecuencia, viciaba el procedimiento de homologación de informe pericial, como determinó la corte a-qua;

Considerando, que, la sentencia criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, se hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho y de la ley, por lo que, en adición a los razonamientos precedentes, procede desestimar el medio de casación examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.O., contra la sentencia civil núm. 615, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. D.E.G.F. y A.E.J.V., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VOTO DISIDENTE

Es criterio de la suscribiente, M.O.G.S., que, del estudio de la sentencia impugnada se puede inferir que los señores L.M.O. y J.J.T. se divorciaron en fecha 21 de marzo de 2001 (fecha de la publicación del divorcio); la señora introdujo una demanda en partición de bienes de la comunidad, en fecha 3 de abril de 2003, es decir dos años y diez días después del pronunciamiento del divorcio; la sentencia que dictó el tribunal apoderado de dicha demanda, fue en defecto de la parte demandada, ordenando la partición y liquidación de los bienes de dicha comunidad, y ordenó que dicha sentencia sea notificada al señor J., el cual no recurrió en apelación la referida sentencia;

En virtud de que la partición fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia y no fue recurrida en apelación, la señora comenzó su procedimiento de partición y demandó la homologación de peritaje por ante el tribunal de primer grado, dicho tribunal mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 acogió la demanda y rechazó las conclusiones incidentales interpuesta por el ex esposo; el referido señor apeló la sentencia de homologación de peritaje y concluyó solicitando que se declare inadmisible la demanda en homologación ya que la demanda en partición era inadmisible ya que había sido interpuesta fuera del plazo del artículo 815 del Código Civil. La corte, acogió el recurso de apelación, revocó y declaró inadmisible la sentencia que homologaba el peritaje, en base a la prescripción de la acción en partición interpuesta fuera de plazo;

Quien suscribe es de criterio y es jurisprudencia constante que la demanda en partición comprende dos etapas, la primera en la cual el tribunal apoderado de la demanda, se limita a ordenar o rechazar la partición, si este la acoge determinará la forma en que se hará, nombrando un juez comisario, notarios públicos y peritos, para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición. Esta primera fase servirá, para depurar si procede o no la demanda en partición, si es admisible o no, si las partes tienen calidad o no, etc.;

Una segunda fase, correspondería al desarrollo en sí del procedimiento de partición, consistente en la determinación de la masa a partir, a cargo del juez comisario, notario público y los peritos que fueron nombrados por el tribunal apoderado en la fase prima;

Si bien es cierto que el procedimiento de partición consta de dos fases no menos cierto es que cada fase culmina con un acto jurisdiccional, es decir con una sentencia que puede ser recurrida en apelación, situación que permite a las partes que se vean perjudicadas en algún punto de sus derechos, la oportunidad de discutirlo mediante los recursos correspondientes, que una vez cerrado dicho plazo, el recurso interpuesto fuera del mismo es extemporáneo;

Según jurisprudencia la decisión que se pronuncia sobre una demanda en partición, no constituye una sentencia preparatoria sino definitiva sobre la demanda, puesto que el juez en esta primera fase no solo ordena que procede o no la partición de los bienes sucesorales o comunes sino que también organiza la forma y manera en que la misma debe efectuarse, por lo que las sentencias en partición son susceptibles del recurso de apelación; que en la especie al no ser recurrida la sentencia en partición, el incidente planteado por el recurrido en la segunda fase del procedimiento en base a que la demanda en partición estaba prescrita, deviene en extemporáneo, por las razones precedentemente expuestas;

Esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha considerado que por ante la primera etapa de la partición, el juez, no podrá ni anular actos de disposición ni ordenar la masa a partir toda vez que dichas disposiciones resultarían prematuras en la primera etapa y le quitaría el sentido práctico a las funciones a cargo del juez comisario y a los demás funcionarios que intervienen en el desarrollo de la partición, de lo que se desprende que la jurisprudencia delimita las funciones del juez en sus respectivas etapas que pueden ser recurridas en apelación;

Que por analogía y sentido lógico entiendo que del mismo modo en qué un juez en una primera etapa no puede ordenar o determinar la masa a partir, de ese mismo modo en una segunda etapa no se podrá interponer medidas que pudieron ser recurridas en apelación, como lo sería la admisibilidad o no de la demanda en partición, por lo que la demanda en homologación de peritaje era admisible y las conclusiones en cuanto se declare prescrita la demanda en partición, extemporánea.

Firmado: M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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