Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia130
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución130
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.N.G.R.

Abogado(s): L.. R.H.L.

Recurrido(s): B.C.R.A.

Abogado(s): L.. Mercedes Pérez Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.N.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, oficial de la policía, portador de la cédula de identidad núm. 031-0300694-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00239-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. R.H.H.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2009, suscrito por la Licda. M.P.L., abogada de la parte recurrida, B.C.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por la señora B.C.R.A., contra el señor S.N.G.R., la Tercera Sala de la Cámara de Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 9 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 00895-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de fundamento jurídico; SEGUNDO: ACOGE como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en partición incoada por B.C.R.A. contra el señor SANTO NASTACIO (sic) GONZÁLEZ ROSARIO, notificada por acto No. 0754/2007 del ministerial E. De Jesús Peña Luna; TERCERO: ORDENA a persecución de B.C.R.A. la partición del inmueble ubicado en el barrio B. del Distrito Municipal de Sábana Iglesia de fecha (sic) 350 Metros Cuadrados obtenido conjuntamente con el señor SANTOS (sic) NASTACIO (sic) GONZÁLEZ ROSARIO, con todas sus consecuencias de derecho; TERCERO(sic): DESIGNA como PERITO al TASADOR JOSEHIN QUIÑONES para examinar los señalados bienes muebles e inmuebles de la comunidad, así como indicar si son o no de cómoda división y valorándolo en el caso de que se requiera su venta, previo juramento ante nos; CUARTO: DESIGNA el notario al Licdo. J.A.V., para que ante él se lleven a efecto la formación de los activos y pasivos y se efectúe la liquidación de los bienes como resulte de derecho, previo informe pericial; QUINTO: DISPONE las costas a cargo de la masa a partir y en provecho de los Licdos. MERCEDES PÉREZ LORA y R.H.L."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 195-2008, de fecha 30 de junio de 2008, instrumentado por la ministerial Y.C.D., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Sábana Iglesia, el señor S.N.G.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que rindió el 10 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00239/2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor SANTOS (sic) N.G.R., contra la sentencia civil No. 00895 de fecha 9 de Mayo del 2008, dictada por la Tercera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación por improcedente e infundado y CONFIRMA en todos sus aspectos, la sentencia recurrida; TERCERO: DISPONE las costas a cargo de la masa a partir distrayéndolas a favor de la LICENCIADA MERCEDES PÉREZ LORA, abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Falta de motivación, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, D. de los hechos, Falta de base legal y violación del derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados en conjunto por haber sido así presentados, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y ratificar la sentencia apelada, en los fundamentos de su sentencia desvirtúa y desnaturaliza los hechos y la aplicación del derecho, ya que dan un alcance más allá de lo jurídicamente admisible basándose en el derecho de co-propiedad, reconociendo pruebas documentales creadas por las partes y sin la existencia de pruebas que surtan efectos precisos y concisos como pudo ser un certificado de título o acto de adquisición del derecho de propiedad; en consecuencia, no pondera ni aprecia con eficacia pruebas o medios probatorios para la motivación y aplicación del derecho sobre la co-propiedad o sociedad de hecho que presume la recurrida; peor aún, al decir "no estamos admitiendo el concubinato", descarta la posibilidad de una partición por unión libre o consensual entre dos convivientes; que dicha Corte, sin pruebas ni medios suficientes, estableció la existencia de documentos que presumen una unión consensual, pero nunca pudo comprobar tal unión consensual entre convivientes, que siempre ha negado el recurrente, pues la medida de instrucción de informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, nunca formó parte de la litis para permitir de forma idónea el examen de los elementos que constituyen la unión consensual de dos personas, hombre y mujer, que hubiera podido entenderse por analogía, como una sociedad que aún en ausencia de formalidad legal de constitución y de todo contrato escrito, surta los efectos jurídicos para aplicarle las normas del contrato de sociedad, traduciéndose eso en falta de base legal, sino de desnaturalización de los hechos de la causa; que el penúltimo considerando de la decisión recurrida refleja la falta de apreciación precisa de los hechos y de una correcta aplicación del derecho para examinar el grado de seriedad de los mismos, y así determinar si existió aporte y en qué proporción porcentual, para que se presuma el derecho de co-propiedad, sociedad de hecho o unión consensual o las pruebas que aporten el fundamento jurídico analizando cada elemento de prueba; que la apreciación hecha por la corte a-qua fue vaga e imprecisa, señalándose que todos los documentos tienen para el tribunal el mismo grado de credibilidad, evidenciando la falta de ponderación del objeto de la demanda, contraponiéndose a la disposición consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, finalmente, agrega el recurrente, que en los considerandos 4 y 5 de la sentencia de primer grado se incurrió en violación de su derecho de defensa, pues a él como demandado original le fue rechazado el pedimento incidental de falta de calidad de la demandante, que presentó basado en el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en razón de que según el tribunal el mismo no constituía un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, y que para que el tribunal pudiera determinar la calidad o no, necesariamente debía analizar el fondo, porque existían documentos que podrían comprobar la calidad de la demandante; por lo que procedía la acumulación del pedimento con el fondo y no el rechazo in-voce como lo hizo el juez de primer grado, prejuzgando el fondo de las piezas aportadas y elementos probatorios de la falta de calidad; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que al respecto la corte estimó: "que dentro de los agravios que la parte recurrente le imputa a la sentencia recurrida, en síntesis es la no existencia de una relación consensual y que la parte recurrida no hizo ningún aporte a la construcción de la vivienda; que, sin embargo, como muy bien lo expone el juez a-quo, mediante la prueba escrita las partes demuestran por ante dicho tribunal haber realizado aportes a la construcción de dicha mejora. Por lo que dicho razonamiento de la parte recurrente carece de fundamento toda vez que mediante la prueba escrita la recurrida pudo demostrar lo inverso; que aunque la recurrente niega y la recurrida no lo usa como base de su defensa, mediante la prueba escrita se establece la existencia de una relación consensual; que en la especie existe un inmueble construido en ocasión de la unión consensual de dos personas, hombre y mujer, que así como la sociedad de hecho, entendida por analogía, como aquella que aún en ausencia de formalidad legal de constitución y de todo contrato escrito, siempre que estén presentes los elementos constitutivos de la misma, se le reconoce como tal, surtiendo los efectos jurídicos necesarios en tal sentido y aplicándole las normas aplicables al contrato de sociedad, en el caso que nos ocupa esa masa de bienes es el resultado de la unión consensual o de hecho entre una pareja heterosexual, que sin estar unida en matrimonio, constituye una familia análogamente a la que pueda resultar de éste, por lo que estamos ante una comunidad de bienes formada de hecho, o comunidad de hecho, entre dos convivientes, la cual debe ser tratada en cuanto a la normativa aplicable y a los efectos jurídicos a producir como la comunidad legal de bienes que resulta del matrimonio; que en tales circunstancias el juez a-quo en la sentencia recurrida, hace una correcta y razonable apreciación de los hechos y aplicación del derecho, por lo que el presente recurso de apelación, debe ser rechazado por improcedente e infundado y confirmar la referida sentencia en todos sus aspectos";

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que como consecuencia del acto de alguacil núm. 754/2007, de fecha 25 de abril del año 2007, contentivo de la demanda en partición de bienes perseguida por la señora B.C.R.A., contra el señor S.N.G.R., bajo el argumento de una relación consensual de unión libre o concubinato, que presume existió por una duración de cinco (5) años entre ambos; b) que de dicha demanda fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia civil núm. 00895, de fecha 9 de mayo de 2008, ordenando la partición demandada; c) que esa decisión fue recurrida en apelación por S.N.G.R., dando como resultado la decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, de que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, en la primera etapa de la partición se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso; que cuando, como en la especie, una parte apela porque no esté de acuerdo con la decisión así adoptada por el tribunal de primer grado, sin referirse a la procedencia o no de la partición como instrumento legal que pone fin pura y simplemente a la indivisión, debe acudir por ante el juez comisionado para dirimir las dificultades de fondo y plantear sus inconformidades, como las que formuló en su recurso de apelación, por lo que procede que sean desestimados los medios y con ellos rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santo Natacio González Rosario, contra la sentencia civil núm. 00239-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la Licda. M.P.L., abogada de la recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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