Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Número de sentencia131
Número de resolución131
Fecha25 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.R.G.

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): C.A.R.G.

Abogado(s): Dr. N.E.C., L.. América Salazar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122750-2, domiciliado y residente en la calle J.C. delV. núm. 20, Apto núm. 3, segundo piso, sector Honduras, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 003-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., abogada de la parte recurrida, señora C.A.R.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2011, suscrito por el Lic. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2011, suscrito por el Dr. Nefatalí Espinosa Cornielle, abogado de la parte recurrida, C.A.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por la señora C.A.R.G., contra el señor A.R.G., la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó en fecha 11 de mayo de 2010, la sentencia núm. 0609-10, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes Sucesorales, intentada por la señora C.A.R.G. en contra del señor A.R.G., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia ordena la partición y liquidación del bien relicto por los señores F.R. y G.G.M., por los motivos expuestos; TERCERO: Designa al Ing. Á.D.C.C., para que previo juramento ofrecido ante este tribunal proceda a tasar el bien a partir y determine si el mismo es o no de cómoda división en naturaleza y en caso de no serlo formule las recomendaciones pertinentes; CUARTO: Designa al Licdo. A.L.Z., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a la partición y liquidación del bien dejado por los señores F.R. y G.G.M.; QUINTO: Nos auto designamos juez comisario para presidir las operaciones de cuenta, rendición, liquidación y partición de los bienes sucesorales dejados por los señores F.R. y G.G.M.; SEXTO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto y ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. N.E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉTIMO: C. al ministerial F.C., de estrado de esta sala para que notifique la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 642-2010, de fecha 2 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor A.R.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rindió el 6 de enero de 2011, la sentencia núm. 003-2011, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.R.G., mediante el acto No. 642/2010, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., de generales precedentemente indicadas, contra la Sentencia Civil No. 0609-10, relativa al expediente marcado con el No. 532-09-02507, de fecha once (11) de mayo del año Dos Mil diez (2010), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializado en Asuntos de Familia, cuyo dispositivo figura copiado; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos ut supra enunciados";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, muy especialmente en cuanto respecta a los pedimentos del recurrente en última audiencia; falta de estatuir y exceso de poder; inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso; falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta, Insuficiencia, Imprecisión y Contradicción de motivos); falta de estatuir (falta de base legal); Tercer Medio: Falsa aplicación del Art. 44 y siguientes de la Ley 834; Violación del derecho de defensa; exceso de poder";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos cuando desconoce los verdaderos motivos que impulsaron al hoy recurrente a presentar los medios de inadmisibilidad de la demanda original y el sobreseimiento de la misma hasta tanto la entonces parte demandante regularizara la base para la implementación de un proceso de partición, pues si no se tiene a manos bienes inmuebles sucesorales con los pagos de los impuestos y la debida transferencia, es inconcebible hacer la operación de bienes no pertenecientes a los que pretenden la partición. Es decir, el tribunal a-quo no hizo mención de los motivos por los cuales el recurrente promovió aquellos incidentes en primer grado, o sea, que no se pronunció sobre los mismos; que también agrega el recurrente que la corte a-qua hizo caso omiso para responder a los incidentes planteados o al menos los motivos fueron insuficientes e imprecisos, e independientemente a la falta de estatuir ya citada, no respondió a lo que se pide en el recurso de apelación; también se contradice en sus motivos, porque por un lado se refiere al medio de inadmisión y por otro lado toca el fondo del derecho; que, finalmente, sostiene el recurrente que en la decisión impugnada se declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación, sin preveer primero los motivos por los cuales se elevó el recurso de apelación; que, además, dicha corte comete una contradicción cuando por un lado habla sobre el fondo del derecho y da como buena y válida la demanda en partición, mientras por otra parte no se pronuncia sobre los verdaderos motivos del recurso de apelación, sino que lo declara inadmisible sin establecer si quiera cuáles son esos motivos que hacen inadmisible el recurso; que, al tratársele a la corte a-qua que el tribunal de primera instancia no se pronunció sobre los medios de sobreseimiento y de inadmisión, y tomar las riendas de ordenar la partición de los bienes relictos, sin poner en mora a que la demandada concluyera sobre el fondo, que fue lo que se le trató en el recurso de apelación, es indiscutible la falta de estatuir y la violación del derecho de defensa, pues al no poner en mora a la parte que ha presentado un incidente para que concluya sobre el fondo, es innegable la violación al derecho de defensa; que en una sentencia en que se incurra en contradicción de motivos se comete falta de base legal porque pondría en dudas si la ley fue bien o mal aplicada, lo cual no escapa a la Corte de Casación; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que al respecto la corte estimó: "que de un análisis de las piezas que componen el expediente, se desprende que el hecho que dio lugar a la acción de la señora C.A.R., por ante el Tribunal de primer grado, lo fue la partición de los bienes dejados por los señores F.R. y G.G.M.; que esta Sala de la Corte, considera que para que este tribunal pueda estatuir sobre el fondo del recurso y consecuentemente sobre la demanda en partición, la cual fue acogida por el tribunal a-quo, está supeditado a que por ante el tribunal de primer grado, se haya estatuido sobre un incidente y que el mismo sea argüido por ante esta jurisdicción, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa; que ha quedado evidenciado para el tribunal, que la sentencia antes descrita, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, y en este caso el tribunal a-quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no, recurrir la misma ante la Corte de Apelación, por lo que procede declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia; que conforme al artículo 822 del Código Civil, "La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición"; que cabe destacar que en la especie fue probada la calidad de los herederos mediante las actas Nos. 01271, Libro No. 00216, Año 1960, de fecha 7 de octubre de 2007, correspondiente a C.A., y el acta No. 01473, Libro No. 00205, Año 1987 de fecha 7 de octubre de 2007 correspondiente a A., así como también fue probado el deceso del señor F.R. y de la señora G.G.M., mediante las actas Nos. 015334, Libro No. 00031, F. No. 0334, año 1978 y Acta No. 235251, Libro No. 00469, F. No. 0251, año 2001, ambas de fecha 9 de octubre de 2009; que es de principio que nadie se encuentra en la obligación mantenerse en estado de indivisión, según resulta de lo que establece el artículo 815 del Código Civil Dominicano; que según el texto anteriormente transcrito, el juez que ordena una partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya generado la acción; que el criterio constante de la jurisprudencia dominicana es la de declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra sentencias que resuelvan demandas en partición, criterio que fundamenta en el citado artículo 822 del Código Civil; que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que el artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, reza de la siguiente manera: "Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés"; que como este tribunal va a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, no es necesario, en buena lógica procesal, estatuir sobre las demás conclusiones presentadas por las partes en esta instancia";

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que el señor F.R. falleció en fecha 5 de diciembre de 1978, y estuvo casado con la señora G.G.M., con quien procreó dos hijos de nombres A. y C.A.; b) que durante su unión adquirieron el apartamento núm. 2-3 del Edificio 3 de la Manzana "G", ubicado en el proyecto Honduras, con un área común de 3,833.26 metros cuadrados, construido dentro del ámbito de la parcela 86 del D. C. No. 2 del Distrito Nacional, amparado por el certificado de título núm. 62-3189; c) que en fecha 14 de mayo de 2001, falleció la señora G.G.M.; d) que la señora C.A.R.G. demandó en partición de los bienes dejados por sus fallecidos padres, a A.R.G., mediante acto núm. 182/09, de fecha 28 de mayo de 2009, del ministerial F.B.D., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) que de esta demanda fue apoderada la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, la cual dictó la sentencia núm. 0609-10, de fecha 11 de mayo de 2010, ordenando la partición; e) que dicha decisión fue apelada por el hoy recurrente, dando como resultado la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, en la primera etapa de la partición, se limita única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso; que cuando, como en la especie, una parte apela porque no esté de acuerdo con la decisión así adoptada por el tribunal de primer grado, sin referirse a la procedencia o no de la partición como instrumento legal que pone fin pura y simplemente a la indivisión, debe acudir por ante el juez comisionado para dirimir las dificultades de fondo y plantear sus inconformidades, como las que formuló en su recurso de apelación;

Considerando, que también es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de tribunal de casación, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se alega que el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, si tiene derecho, la suspensión de la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo prevé el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil, o cuando se objeta el nombramiento del notario o de los peritos designados por el juez apoderado de la partición; que, por el contrario, el recurso de apelación resulta inadmisible, cuando, como ocurre en el presente caso, el apelante lo que pretende es que se declare inadmisible la demanda, bajo el fundamento de que se busca partir un inmueble que aún no ha sido transferido a favor de los herederos; sin embargo esa es una cuestión de fondo tendente al rechazo de dicha demanda en partición y no un verdadero medio de inadmisión, ya que este tipo de pretensiones si no se fundamentan en motivos que ataquen frontalmente la declaratoria pura y simple de la partición, sino en cuestiones del fondo de la misma, estos forman parte de las contestaciones que deben dilucidarse ante el juez comisario, quien dirimirá las controversias; que, como lo explica la corte a-qua, el recurso de apelación resulta inadmisible, por los motivos dados en su sentencia, ya que en el presente caso quedaban conformadas las circunstancias que condicionaban al juez apoderado a cumplir con el mandato de orden público de la ley, ordenando la partición en virtud del ya mencionado artículo 815 del Código Civil, que dispone que: "a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes (...)", de cuyo contexto se desprende que el tribunal apoderado de una demanda en partición no puede rehusarse a estatuir bajo ningún pretexto; en consecuencia, procede que sean desestimados los medios examinados, y con ello rechazado el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.R.G., contra la sentencia núm. 003-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 6 de enero de 2011, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.E.C., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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