Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia132
Fecha14 Septiembre 2011
Número de resolución132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Frías Construcciones, Arquitectura, S.A., FRICASA, S. A.

Abogado(s): L.. L.P.S., Dr. H.C.F.

Recurrido(s): F.A.C.R.

Abogado(s): Dr. Silfredo Jeréz Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (FRICASA, S. A.), empresa legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle J.M., núm. 41, edificio Plaza Nuevo Sol, Local 11-B, ensanche Paraíso de esta ciudad, debidamente representada por su presidente S.T.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099182-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. L.E.P.S. por sí y por el Dr. H.C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2007, suscrito por el Dr. S.E.J.H., abogado del recurrido F.A.C.R.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato interpuesta por F.A.C.R. contra F.C. y Arquitectura, S. A. (FRICASA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, cuyo dispositivo establece: “Primero: Rechaza la presente demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.C. raposo en contra de la compañía Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (FRICASA), por los motivos antes expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante señor F.A.C.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de las mismas a favor de los Licdos. C.P.D. y L.E.P.S., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación de que fue objeto dicha decisión, intervino la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Ratifica el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (FRICASA); Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.C.R., mediante acto núm. 144/2005, de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2005, instrumentado por el ministerial R.M.B., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00238, relativa al expediente núm. 038-2004-00137, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (FRICASA), por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Acoge en parte la demanda original y en consecuencia: “1. Condena a la entidad Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (Fricasa), al pago de una indemnización de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), más los intereses de un 15% anual a partir de la fecha de la demanda en justicia en provecho del señor F.A.C.R., por los daños y perjuicios irrogádole tanto en lo material como en lo moral, conforme a los motivos precedentemente enunciados; 2. Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional transferir la propiedad sobre la cosa vendida en provecho del señor F.A.C.R., consistente en una vivienda individual de dos niveles, con un área de construcción de 220 metros cuadrados, sito en el Solar núm. 2, Certificado de Título núm. 2001-5645, Parcela 104 U-1 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, tomando en cuenta que la deuda restante que debe pagar el comprador es de novecientos mil pesos con 00/100 (RD$900,000.00), más los intereses, debe operar la reducción de dicha suma acordada a título de daños y perjuicios, por los motivos út supra enunciados; 3. Rechaza la solicitud de terminación de trabajos y detalles y accesorios, de la cosa vendida, por los motivos antes expuestos; 4. Rechaza la solicitud de fijación de astreinte, por los motivos antes expresados; Quinto: Condena, a la parte recurrida, la entidad Frías Construcciones y Arquitectura, S. A. (Fricasa), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de la parte gananciosa el Dr. Silfredo E. J.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Falta de fundamento de la sentencia, basada en la apreciación errónea de una argumentación de la parte recurrente en detrimento de la parte recurrida; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho por desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad de proceso; Cuarto Medio: Violación a la orden ejecutiva 312, de fecha 1919, sobre el interés legal; Quinto Medio: Violación a la Ley 183-02, de fecha 21/11/2002 Código Monetario y Financiero. Art. 24; Sexto Medio: Violación a los artículos 1289, 1290 y 1291 del Código Civil Dominicano y fallo extra petita; S. Medio: Violación a los artículos 7 y 186, inciso B de la Ley 1542 de Registro de Tierras, de fecha 11 de octubre de 1947”;

Considerando, que en su primer y segundo medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente entiende, en resumen, que el recurrido, en modo alguno sostuvo el interés de formalizar el préstamo ante la institución bancaria que él mismo eligió, por la sencilla razón de que cuando fue notificado en fecha 5 de noviembre de 2001, para que compareciera a firmar, él hace formal renuncia a dicho financiamiento, por intermedio de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrita por él, dirigida a la Sub-Gerente de Préstamos de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; que el recurrido al solicitar al Banco Nacional de la Vivienda en fecha 28 de agosto de 2001 la inspección necesaria para completar los documentos para la obtención del financiamiento, esta institución le remite dicho informe en fecha 4 de septiembre de 2001, enviando concomitantemente dicho peritaje a la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la cual para el 10 de septiembre de 2001, se encontraba apta para formalizar el préstamo, ya que éste era el único documento que faltaba para concluir la negociación; que la Asociación en fecha 5 de noviembre de 2001, le notifica al recurrido que debe comparecer por ante esta institución para formalizar y este le responde con una comunicación el 12 de noviembre de 2001 renunciando al financiamiento que la Asociación en principio le había pre-aprobado, en fecha 28 de noviembre de 2001; que la Asociación emite una certificación en la cual certifica que en fecha 10 de septiembre de 2001, le fue aprobado un préstamo hipotecario al recurrido, por la suma de novecientos mil pesos (RD$900,000.00), para la compra de su vivienda familiar, construida dentro del ámbito de la Parcela núm. 104-U-1, del D.C. núm. 4, del Distrito Nacional, la cual tendría un plazo de vigencia para su formalización de 15 días hábiles a partir de esta fecha y que de lo contrario, la misma podía ser dejada sin efecto por decisión de esta institución…; es decir, que la institución financiera puso en mora al hoy recurrido para formalizar el contrato tripartito de préstamo con garantía hipotecaria, o de lo contrario, en 15 días a partir del 28 de noviembre de 2001, dicho crédito se dejaría sin efecto; que si hoy se está discutiendo este asunto ante la Corte de Casación, es porque el préstamo, “dejó de existir en fecha 12 de noviembre de 2001, a raíz de la renuncia por escrito que hiciese el ahora recurrido, en consecuencia, mal podría la corte a-qua fundamentar su dispositivo, en una falta imputable a la entidad comercial hoy recurrente, debido a que ésta entregó el inmueble con todas sus anexidades finiquitadas”; que el mismo inmueble es el objeto que sirve de garantía para que el Sr. C.R. pudiese optar por el financiamiento, de lo contrario, la institución financiera, no se arriesgaría a desembolsar una suma considerable como lo es RD$900,000.00, que hasta el día de hoy adeuda el recurrido a la constructora; que también hubo una mala aplicación del derecho por desnaturalización de los hechos, primero, porque no se violó lo estipulado en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano como se plasma en el considerando de la página 22, con respecto a la premisa de que la suma del préstamo para pagar los RD$900,000.00 restantes del precio de la vivienda no le fue erogada al demandante original, por el hecho de lo que quedó indicado en el informe pericial de fecha 4 de junio de 2004 de que la vivienda presentaba inconvenientes en cuanto a la terminación y vicios, grietas y filtraciones, por lo que la corte a-qua entendió que no podía imputársele falta al hoy recurrido, ya que él había pagado el inicial convenido; que es necesario preguntarse si la única obligación del comprador es pagar el inicial, o era pagar la cosa vendida “a su entera satisfacción”; que el comprador no hizo ningún reparo de manera inmediata al recibir la vivienda sino que es luego de 8 meses habitándola y como forma de evadir su responsabilidad económica cuando aduce supuestas fallas en el inmueble; que el peritaje realizado por el CODIA no era requisito primordial para el desembolso, sino el peritaje del Banco Nacional de la Vivienda, el cual reflejaba las condiciones naturales del inmueble recién terminado y no el que presenta una casa con tres años de uso, sin ningún tipo de mantenimiento;

Considerando, que, sobre lo expresado en sus medios por la recurrente la corte a-qua consideró al respecto para proceder a revocar la sentencia impugnada, que el tribunal a-quo había valorado fuera del contexto jurídico los medios de pruebas suscitados en la instrucción del proceso, en razón de que el comprador realizó los pagos correspondientes al inicial del inmueble vendido, para lo cual fueron aportados a esos fines los cheques debidamente cobrados por la parte recurrida y los que aparecen detallados en la sentencia impugnada, todos del otrora Banco Nacional de Crédito, los cuales saldaron la totalidad del inicial de la referida vivienda ascendente a la suma de RD$350,000.00, dando la parte compradora fiel cumplimiento al contenido del contrato de opción a compra específicamente a partir del primer párrafo de la cláusula tercera del mismo, consistente en satisfacer el pago del inicial, con el saldo de la última cuota en el mes de diciembre del año 2000; que en cuanto al aspecto que concierne al no pago de la suma restante, sigue valorando la corte a-qua, mal podría imputársele una falta al comprador como producto del incumplimiento de esa parte del contrato, tomando en cuenta que el párrafo V del contrato de opción a compra dispone que el pago de los RD$900,000.00 restantes tendría lugar cuando el vendedor terminara el inmueble vendido, para lo cual el adquiriente debía concertar un préstamo con la institución bancaria de su preferencia, y en efecto se produjo tal gestión, puesto que en el expediente consta una certificación de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001 emanada de la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos; que era entendible que la suma no haya sido erogada, agrega la corte, puesto que según el informe pericial de fecha 23 de agosto de 2004 la vivienda presentaba inconveniente con respecto a la terminación y vicios, grietas y filtraciones, por lo que mal podría pretender la parte vendedora que en esas condiciones fuese desembolsado un préstamo hipotecario y que pueda imputársele por ello falta alguna al demandante original; …que, continúa refiriéndose en la sentencia impugnada, procede acoger la demanda en ejecución del contrato de opción a compra, toda vez que el comprador recibió el inmueble vendido, asumiendo e incurriendo en gastos diversos lo que consolida la existencia de un perjuicio material indudable, lo mismo que un perjuicio moral “exteriorizado como consecuencia del sufrimiento y la angustia que representa recibir un inmueble en las condiciones descritas en el informe pericial, lo mismo que en el acto de comprobación notarial”; que para una familia en el ámbito moral esa situación significa “un viacrucis de dimensiones desastrosas”, que en esas atenciones procede la corte a-qua a fijar la cuantía de la indemnización en la suma de un millón de pesos, “en tanto que monto que permita al recurrente amainar el nivel de las pérdidas sufridas, según resulta de los artículos 1142, 1147, 1149 y 1150 del Código Civil Dominicano, además tomando en cuenta que dichos trabajos fueron cubiertos y ejecutados por el comprador, puesto que eran indispensables para poder continuar habitando el referido inmueble”; que dicha postura es sostenida por la corte en el hecho que infiere “del conjunto de recibos que avalan la compra de materiales de construcción por parte del recurrente lo mismo que madera de diversos tipos, pisos y cerámicas”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, en virtud de la documentación aportada: a) que en fecha 18 de diciembre de 2000, las partes en litis suscribieron un contrato de opción a compra de “una vivienda individual de dos niveles, con un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), ubicada en el Residencial Ambar Patricia, por la suma de RD$ 1,250,000.00, pagando un inicial de RD$350,000.00 en cuotas indicadas en dicho contrato y un completivo de RD$900,000.00 al momento de ser entregada la vivienda completamente terminada”; b) que el citado convenio fue objeto de un adéndum en la misma fecha, en el cual ambas partes acuerdan hacer ciertas modificaciones al plano original de dicha vivienda, por las que el recurrido debía pagar la suma de RD$119,000.00, al momento de entregársele de manera formal los trabajos de modificación de la vivienda; c) que producto de que la entrega no fue efectuada el 28 de agosto de 2001, como fue pautada, el comprador puso en mora al vendedor por medio del acto núm. 291/2001 para que procediera a la entrega de la documentación requerida para terminar los trámites de préstamos; d) que luego de dicha puesta en mora, se produce la demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, de que se trata y producto de la cual son evacuadas las sentencias cuyos dispositivos se reproducen más adelante;

Considerando, que, de lo expuesto en la sentencia impugnada se deriva que lo alegado por la actual recurrente sobre que no debe imputársele una falta, puesto que el hoy recurrido incumplió contractualmente al no haber aceptado el financiamiento, esta Corte de Casación es del criterio, que al margen de que dicha recurrente no ha probado por ningún medio, y así consta en la sentencia, el hecho de que el recurrido renuncio al financiamiento de la Asociación, para el pago de los RD$900,000.00 correspondientes a la parte restante del precio del inmueble, convenido en el contrato de opción a compra ponderado por la corte a-qua, ésta justificó pertinentemente su decisión, al indicar que el comprador incurrió en diversos gastos y molestias al haberle sido entregado el inmueble sin las modificaciones que se le habían de hacer a la casa objeto de la litis, por lo que es procedente que sean desestimados los medios reunidos analizados, por no adolecer la sentencia impugnada de las violaciones alegadas por la recurrente;

Considerando, que en sus medios tercero y sexto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente expresa que en la sentencia impugnada la corte a-qua violentó el principio de la inmutabilidad del proceso, ya que se avocó a fallar sobre demandas nuevas presentadas ante ella y ausentes en la demanda introductiva y en el fallo de primer grado, como es el caso del ordinal en que ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional transferir los derechos de propiedad sobre el inmueble; que también se incurrió en la decisión recurrida en violación de los artículos 1289, 1290 y 1291 del Código Civil Dominicano, y falló extra petita, ya que en modo alguno el crédito que generó la sentencia, es líquido ni exigible, pues dicha sentencia no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que operar una compensación entre una deuda líquida, como es la que aún mantiene el recurrido con la constructora de novecientos mil pesos (RD$900,000.00) por la compra de la casa, con una que no es del mismo género y que aún no ha tomado el carácter de exigibilidad necesario estipulado por la ley para “interactuar” como crédito propiamente dicho;

Considerando, que sobre los aspectos anteriormente esbozados, la corte a-qua entendió en la sentencia: “que en cuanto a la petición de que sea ordenado al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, proceda a transferir el inmueble vendido en provecho del comprador, entendemos que procede acoger dicha petición, toda vez que como producto de disponer la ejecución del contrato y admitir una indemnización de un millón en provecho del recurrente, y este a su vez adeudar al vendedor la suma de novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$900,000.00), surge la figura de la compensación, en razón de que esta última parte se convierte en deudora del recurrente en los términos que se exponen precedentemente”;

Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se extrae que la orden al Registrador de Títulos para que registre los derechos de propiedad del hoy recurrido sobre el inmueble objeto de litis, es considerada por la corte a-qua como procedente, por operarse en la especie una compensación que debe ser aplicada entre los valores adeudados, por ambas partes recíprocamente, el del recurrente como consecuencia de la condena en daños y perjuicios que le fue impuesta por la Corte a-quo, frente al del recurrido, producto del precio que le falta por pagar del inmueble objeto del litigio;

Considerando, que en lo concerniente a la compensación el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”; que, siendo ésta una de las demandas nuevas permitidas en apelación por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la corte a-qua procedió correctamente al aplicar la compensación, razón por la cual deben ser rechazados los medios examinados en la secuencia de ideas expuesta por la recurrente;

Considerando, que en sus medios cuarto y quinto, los que también se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente plantea que la corte a-qua violó la orden ejecutiva 312, de fecha 1919 sobre el interés legal, puesto que a la hora de ser entablada la demanda en ejecución de contrato en el año 2001, se encontraba vigente dicha orden ejecutiva, que estatuía el interés legal del 1% sobre los valores que se encontrasen envueltos en el litigio; que sin embargo, la corte al estatuir transgredió esta normativa, al concederle un interés de un 15% anual, lo que se traduce en 1.25% mensual, que además en la decisión impugnada hubo violación a la Ley 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, Código Monetario y Financiero, art. 24, el cual elimina el interés legal del 1% que deberá pagar el que sucumbe en justicia y es condenado a pagos en metálico; que de acuerdo a la jurisprudencia ha quedado expresamente derogado “este punto”, ya que ha establecido que el juez no puede condenar al pago del interés legal a la parte que sucumba en la instancia, ya que de acuerdo al artículo 90 del referido código, el interés que pudiese surgir entre ambas partes deben ser pactados de mutuo acuerdo, y en este punto la Suprema Corte de Justicia ha sido clara, entendiendo que según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Monetario y Financiero quedó derogada la indicada orden ejecutiva que instituyó el interés legal;

Considerando, que en lo concerniente al interés legal ordenado, la corte a-qua expresó: “que en cuanto a la suma establecida en tanto que monto indemnizatorio procede condenar a la parte recurrida al pago de los intereses de un 15% anual a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de reparación complementaria como se estila en la materia”;

Considerando, que ciertamente, el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a los dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que por las razones expuestas procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que en su séptimo y último medio, la recurrente expresa, en resumen, que en la sentencia impugnada se incurrió en violación de lo dispuesto por los artículos 7, y 186, inciso B de la Ley 1542 de Registro de Tierras de fecha 11 de octubre de 1947, en razón de que, si bien el artículo 185 de la indicada Ley 1542, entiende que cualquier acto voluntario o no, como el de la especie, que ordena la transferencia de un terreno después del primer registro puede inscribirse y el Registrador de Títulos estaría obligado a ejecutar dicha ordenanza, no es menos cierto que el crédito invocado por la corte a-qua no posee la característica de exigible, y por consiguiente viola el artículo 186, inciso B, cuando expresa que dichas sentencias deberán tener la característica de la cosa irrevocablemente juzgada; que al tenor de los hechos y el contraste de ellos con los textos jurídicos, se desprende que el crédito en primer lugar debe ser exigible, y si es interés del beneficiario, éste pudiese incoar cualquier acción tendente a este respecto, cumpliendo por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1542, ya citada que establece que los procedimientos inherentes a los inmuebles serán llevados por ante el Tribunal Superior de Tierras, cuya decisión sí puede afectar directamente al inmueble que la corte pretende transferir sin que se haya pagado, y es el tribunal llamado a establecer y crear derechos sobre terrenos registrados, a favor de los que resulten declarados con dicha titularidad;

Considerando, que en lo relativo a la alegada violación a los artículos 7 y 186 inciso B de la Ley 1542 de Registro de Tierras, procede declarar inadmisible este medio, en razón de que la ley cuya violación se invoca fue sustituida por la núm. 108-05, promulgada el 23 de marzo de 2005, entrando en vigor a los dos meses, es decir, el 23 de mayo de 2005; que al haber sido interpuesta la demanda original el 23 de junio del mismo año, los alegatos relativos a la violación de los textos legales de dicha ley que por demás no tienen artículos coincidentes en la nueva ley, no son procedentes, por ser ésta una ley derogada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la razón social Frías Construcciones y Arquitectura, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, dicha decisión impugnada, sólo en el aspecto relativo a la condena a la recurrente al pago de los intereses legales; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del -de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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