Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de resolución139
Número de sentencia139
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Brenntag Caribe, S. A.

Abogado(s): D.. J.S.R., A.R. delO.

Recurrido(s): Santo Plastic Industrial Corporation, S. A.

Abogado(s): Dr. Julio Morales Rus

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brenntag Caribe, S.A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal en el edificio núm. 209 de la avenida I.A., Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, representada por su gerente general, señor M.B., ciudadano holandés, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1399137-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. J.S.R., por sí y por el Dr. A.R. delO., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.M.R., abogado de la parte recurrida, Santo Plastic Industrial Corporation, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad comercial Brenntag Caribe, S.A., en contra de la sociedad Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 13 de febrero del año 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., (Santo Plásticos), por falta de conclusiones; Segundo: Declara resuelto el contrato suscrto entre la Brenntag Caribe, S.A., y la Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., (Santo Plásticos), en fecha treinta (30) del mes de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999); Tercero: Condena a la empresa Santo Plastic Industrial Corporation, S. A. (Santo Plásticos), a pagar a favor la Brenntag Caribe, S.A., la suma de cuarenta mil quinientos dólares de los Estados Unidos con 00/100 (US$40,500.00), por el concepto invocado por la parte demandante en su acto introductivo de demanda, lo cual aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la empresa Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., (Santo Plasticos), a pagar, de forma complementaria, por concepto de reparación de daños y perjuicios, la suma de setecientos noventa y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (US$796,500.00), correspondiente a las cuotas restantes, establecidas hasta la nueva fecha de vencimiento del citado contrato; Quinto: Condena a la empresa Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., (Santo Plásticos), al pago de las costas del proceso, sin distracción, debido a que los abogados concluyentes de la parte que ha resultado gananciosa, ni han solicitado tal distracción ni han afirmado antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos las han avanzado en su mayor parte; Sexto: Comisiona al ministerial L.L., alguacil ordinario de ésta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) que en el curso del recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de junio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., contra la sentencia núm. 109/2007 dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, la nulidad de la sentencia núm. 109/2007 dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil siete (2007) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Retener, como al efecto retenemos, el conocimiento de la causa en virtud del efecto devolutivo de la apelación y en tal virtud se deja a cargo de la parte más diligente promover fijación de audiencia para que las partes concluyan tanto sobre la demanda introductiva de instancia propiciada por la entidad Brenntag Caribe, S.A., así como la demanda reconvencional que propone la Sociedad Santo Plastic Industrial Corporation, S.A.; Cuarto: Reservar como al efecto reservamos, las costas del procedimiento; c) que sobre el fondo de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazando por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda principal en resolución de contrato de servicio de almacenaje y en daños y perjuicios, lanzada por la sociedad “Brenntag Caribe, S.A., en fecha 27 de agosto del 2004, contenida en el acta de alguacil núm. 289/2004, de la rúbrica del Oficial Ministerial F.V.E., ordinario de la Corte Laboral de San Pedro de Macorís; y por consiguiente, la corte se pronuncia: a) Acogiendo como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad “Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., contra la entidad Brenntag Caribe, S.A., por haber sido incoada de conformidad con la ley; b) Declarando resuelto el contrato de servicio de almacenaje intervenido en fecha 30 de julio de 1999, entre las entidades Brenntag Caribe, S.A., y Santo Plastic Industrial Corporation, S.A.; c) Condenando a la Brenntag Caribe, S.A., al pago de la suma de ochentaiun mil dólares estadounidenses (US$81,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las faltas contractuales cometidas por Brenntag Caribe, S.A.; y d) Desestimando la impetración de condenar a la parte perdidosa, Brenntag Caribe, S.A., al pago de los intereses indemnizatorios como así lo peticiona la recurrente, por no existir interés legal alguno, salvo aquel que hayan podido haber previsto las partes al momento de contratar; Segundo: Condenando a Brenntag Caribe, S.A., al pago conjunto y solidario de las costas generadas en ambas instancias y se ordena su distracción en provecho de los Dres. R.R.F., J.M.R., H.I.H. y el Lic. M.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no ponderación de los hechos y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal por Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por no ponderación de los documentos depositados por Brenntag Caribe. No ponderación de las declaraciones de los representantes de las partes, comparecientes a la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2007. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal por falsa aplicación de los artículos 1134, 1135, 1146, 1147, 1150 y 1184 del Código Civil y el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, en síntesis, que en el caso resulta incontrovertido el hecho de que la corte a-qua incurrió en el error de admitir que Brenntag Caribe había incurrido en una violación al convenio, independientemente de la orden que había dado Santo Plásticos a los fines de detener por un período determinado el envío de material hacia sus instalaciones ubicadas en San Pedro de Macorís; que si tomamos como real el hecho de que en fecha 5 de agosto de 2004, B.C., a través de su Gerente General M.B., remitió una carta a Santo Plásticos, mediante la cual el primero le hacía saber a su receptora que B.C. había tenido algunos inconvenientes logístico con los equipos de transporte, que ocasionaron algunos retrasos en las entregas de producto, pero que sin embargo, tales inconvenientes ya habían sido normalizados, y hasta este momento se tienen a su disposición la cantidad almacenada de 97 TM (toneladas métricas), que les resta de un total de 501.6 TM, recibidas en fecha 21 de mayo de ese año; que lo que la comunicación de fecha 5 de agosto de 2004 realmente expresa, contrario a lo retenido por la corte a-qua, es que la Brenntag Caribe estaba en disposición de entregar a la Santo Plásticos las noventa y siete toneladas métricas (97 TM) de monómero metil metacrilato (MMA), que aún quedaban almacenadas en los tanques de Brenntag Caribe, de un total de 501.6 TM, recibidas en fecha 21 de mayo;

Considerando, que, continúa expresando la recurrente en su primer medio, que procede resaltar el hecho de que los camiones tanques especializados de Brenntag Caribe para el transporte del producto MMA tienen precisamente, una capacidad de 16 TM, por lo que, si a S.P. le hubiese interesado realmente la entrega del producto indicado en su acto de intimación de fecha 27 de noviembre de 2004, tal entrega pudo haberse efectuado en un plazo máximo de 6 días, a razón de una entrega diaria, en caso de que así lo hubiera solicitado Santo Plásticos, a partir del 5 de agosto de 2004, fecha en la que B.C. le comunicó que estaba en disposición de entregar a la Santo Plásticos las 97 TM, de MMA; que a la corte a-qua no le llamó la atención el hecho de que el 27 de agosto de 2004 es, precisamente la fecha en la cual B.C. intimó a Santo Plásticos a pagarle, en el improrrogable plazo de un (1) día franco la suma total y definitiva de US$837,000.00, por concepto de arrendamiento de los tanques de su propiedad, en virtud del contrato de fecha 30 de julio de 1999, que se encontraba prorrogado por cinco años y había sido violado por Santo Plásticos, tal y como consta en el acto de demanda introductiva; que es indudable que a S.P. no le interesaba las 97 TM de MMA que aún quedaban en los tanques de Brenntag Caribe al día 5 de agosto de 2004, tal y como se lo había indicado mediante comunicación formal el Gerente General de la misma, señor M.B., según consta también en la página 11 de la sentencia recurrida; que de lo anterior se evidencia que la corte a-qua ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y no ha ponderado los hechos y se ha contradicho en sus motivos;

Considerando, que la especie versa sobre el alegado incumplimiento del contrato de fecha 30 de julio de 1999 de servicios de almacenaje, intervenido entre Brenntag Caribe, S. A. y Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., en el que la primera se comprometía según la cláusula quinta del mismo a recibir los buques que transportaban “Monómero de Metacrilato de Metilo”, en tanques especializados de su propiedad, procediendo a descargar, custodiar y almacenar el producto, para luego transportarlo a las instalaciones de Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., estableciendo también en la cláusula novena, que el envío y transporte del producto sería un mínimo de un tanque cisterna diario, según sea requerido; que, por otro lado, el contrato establecía para la segunda, Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., como contraprestación de los servicios a recibir, el pago de una tarifa de treinta dólares (US$30.00) dólares estadounidenses por tonelada métrica, manejada por Brenntag Caribe, S. A. (Holanda Dominicana, S.A.), que implicaba el pago mensual de una suma no menor de trece mil quinientos dólares (US$13,500.00);

Considerando, que existiendo una demanda principal en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por Brenntag Caribe, S.A., en el que solicita el pago de ochocientos treinta y siete mil dólares (US$837,000.00) por concepto del cobro de arrendamiento de tanques por un período de cinco años, y una demanda reconvencional, incoada por Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., también tendente a obtener la rescisión del contrato citado y daños y perjuicios, y solicitando el pago de ochenta y un mil dólares (US$81,000.00), por alegada rescisión unilateral sin justa causa, se impone en tales circunstancias verificar, dentro de las cuestiones fácticas establecidas en la sentencia a-quo, cuál de las partes procedió a incumplir con sus obligaciones recíprocas;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que la corte a-qua verificó que: “…que en fecha 21 de mayo del 2004, Brenntag Caribe, S.A., emitió la factura núm. 0116, por facturación de descarga, almacenaje, manejo y transporte del susodicho químico, a cargo de Santo Plastic; que por misivas fechadas 14 y 22 de julio del 2004, dirigidas por Santo Plásticos, a Brenntag Caribe, S.A., en donde le manifestaba su insatisfacción y preocupación que le está ocasionando la actitud de la “Brenntag Caribe, S.A., al ésta última entregar de manera muy irregular en las instalaciones de la Santo Plastic Industrial Corporation, S.A.,” el referido producto objeto del señalado contrato; que por carta de fecha 5 de agosto del 2004, la empresa Brenntag Caribe, S.A., a través de su gerente general, señor M.B., responde a las correspondencias de Santo Plastic, de los días 14 y 22 de julio del 2004, en las que, entre diversas cosas, le hace saber a su receptora lo siguiente: “…queremos dar respuesta a su comunicación de fecha 22 de julio relacionada con la entrega de su producto y le confirmamos que tal como le había indicado nuestro gerente de terminal tuvimos algunos inconvenientes logísticos con los equipos de transporte que ocasionaron algunos retrasos en las entregas de producto, que ya ha sido normalizado y hasta este momento tenemos a su disposición la cantidad almacenada de 97 TM que les resta de un total de 501.6 TM recibidas en fecha 21 de mayo”;

Considerando, que el análisis de la documentación precedentemente descritas, pone de relieve, que es la propia B.C., S.A., la que hace saber a Santo Plastic Industrial Corporation, S.A., a través de la comunicación de fecha 5 de agosto de 2004, suscrita por su gerente general, M.B., que reconoce el retraso en la entrega del producto químico “Monómero de Metacrilato de M., cuando expresó que “tuvimos algunos inconvenientes logísticos con los equipos de transporte que ocasionaron algunos retrasos en las entregas de producto,”; que, en ese sentido, tal y como entendió la corte a-qua, “al proceder Brenntag Caribe, S.A., a la entrega de manera irregular del producto, era razonable que al día 05 de agosto del 2004, todavía conservara la cantidad de 97 toneladas métricas (TM), del embarque de fecha 21 de mayo del 2004, producto que para aquella fecha, ya tenía que estar agotada su existencia en los almacenes de Brenntag Caribe, S.A., para poder seguir recibiendo otros embarques del producto químico, y que al llegar otro cargamento del Monómero de Metacrilato de Metilo, y todavía con una cantidad considerable en almacén, no le era posible a la Brenntag Caribe, S.A., recibir dicha materia prima, en armonía con la cláusula quinta del convenio en cuestión, en el cual se dispuso que: “HOLDOM bajo circunstancias normales se obliga a: 1) recibir y descargar el producto en su terminal portuaria ubicado en Haina, República Dominicana, las motonaves o buques que transporten para la usuaria, los productos a ser almacenados en los tanques indicados en el anexo “A”, 2) transferir el producto de la usuaria de los buques o motonaves a los tanques señalados en anexo “A”, o camiones cisternas, bajo mutuo y previo acuerdo; 3) transferir el producto desde los tanques indicados en el anexo “A”, a camiones cisternas y enviarlos a la planta de la usuaria, según esta lo haya requerido (…)”; que, en consecuencia, independientemente de lo alegado por la Brenntag Caribe, S.A., de que no obstante el incumplimiento reconocido, puso el producto de que se trata a disposición de la recurrida, es obvio que ya existía un agravio que se manifestó en el hecho de que al momento de llegar otro embarque del producto al puerto, la recurrente no tenía capacidad para recibirlos por no haber transportado en tiempo hábil los que tenía bajo su guarda y cuidado, a saber, un mínimo de una cisterna diaria, por lo que no se trata de tener el producto a la disposición de la recurrida, sino de haber cumplido con su obligación de transporte a tiempo, lo cual no hizo; por lo que los alegatos analizados en este primer medio carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación alega en resumen, que la corte a-qua no tomó en consideración ninguno de los documentos oportunamente depositados para ser sometidos al debate y tampoco lo solicitó; que, asimismo, la corte ignoró totalmente que fue Santo Plásticos la parte que violó doblemente el contrato de fecha 30 de julio de 1999, por las siguientes razones: 1. Porque contrató los servicios de almacenaje de otra empresa dedicada a fines semejantes a los de Brenntag Caribe, S.A., específicamente la Interquimica, S.A., y 2do. Porque incumplió su obligación de pagar las cuotas vencidas al tenor de la tarifa establecida en la cláusula 2da. del citado contrato; que por otro lado, la corte a-qua ni siquiera mencionó en su sentencia uno solo de los pormenores de la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2007, con motivo de la comparecencia de los representantes de las partes, a la cual según lo consignó la propia corte “… asistieron in personan, los señores M.B., J.B. y A.J.; que las declaraciones de una y otra parte yacen en el acta levantada en ese día, a cuyo contenido nos remitimos”; que, sin embargo, contrario a lo antes afirmado, en ninguna parte de la sentencia se menciona ni siquiera una palabra de las que pronunciaran los citados comparecientes a la audiencia del 17 de agosto de 2007; que si la corte a-qua hubiera repasado el acta de audiencia del 17 de agosto de 2007, de seguro hubiese sido otra la interpretación de los hechos y, por supuesto, otra fuera la sentencia; que lo mismo hubiese ocurrido si hubiera leído el inventario de documentos depositados oportunamente por Brenntag Caribe, entre los cuales hubiera encontrado las facturas números 0213, 0132 y 0144, de fechas 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto, dejadas de pagar por la Santo Plásticos, en franca violación a la cláusula segunda del contrato de fecha 30 de julio de 1999; que el hecho de no pagar las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004, al tenor de las facturas citadas, constituye una violación al contrato de fecha 30 de julio de 1999; que la violación contractual expresada, fue primera en el tiempo, respecto de aquella que posteriormente alegó Santo Plásticos, en su demanda reconvencional, de fecha 4 de octubre de 2004; que las violaciones indicadas constituyen, además, una flagrante vulneración del derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la recurrida incurrió en incumplimiento de la convención pues contrató los servicios de almacenaje de otra empresa dedicada a fines semejantes a los de Brenntag Caribe, S.A., específicamente la Interquimica, S.A., esta Corte de casación ha verificado por análisis del presente expediente, que la contratación de dicha empresa se produjo en razón de que al llegar otro embarque del producto de que se trata, propiedad de Santo plastic Industrial Corporation, S.A., al puerto, siendo obligación de la recurrente descargarlo y almacenarlo, lo cual no hizo por no tener los tanques disponibles para depositarlos, esto por el retraso en el transporte de la otra cantidad de MMA, este hecho fue lo que obligó a la recurrida a tener que buscar otro lugar en donde almacenar el nuevo cargamento del referido producto, para lo cual contrató a la empresa Interquímica, según se ha dicho; por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al argumento expresado por la parte recurrente de que la recurrida incumplió su obligación de pagar las cuotas vencidas al tenor de la tarifa establecida en la cláusula 2da. del citado contrato, el estudio del caso pone en evidencia la existencia de varios actos de embargo retentivo u oposición, uno marcado con el núm. 110/2004, fechado 24 de agosto del 2004, instrumentado por el ministerial P.G.R.N., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y los otros marcados con los Nos. 920/2004 y 921/2004, de fechas 18 de agosto del 2004, ambos del ministerial S.Z.G., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional; que del examen de estos actos procesales y de las circunstancias que dieron lugar a los mismos se infiere que la parte recurrida se encontraba imposibilitada para desapoderarse de cualquier suma o valor que pudieren pertenecer a Brenntag Caribe, S.A., todo ello en virtud de los referidos embargos, ya que la misma no podía constituirse en juez de la validez de las comentadas medidas precautorias para determinar su procedencia o no, por lo que de tal manera le quedaba vedado realizar cualquier desembolso a favor de la Brenntag Caribe, S.A., máxime cuando, como en el caso, había un incumplimiento de entrega de la mercancía según se ha expresado; en consecuencia el argumento analizado carece de fundamento y por tanto el segundo medio debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, propone, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en los vicios de no ponderación de los documentos depositados por Brenntag Caribe, no ponderación de las declaraciones de los representantes de las partes, contradicción de motivos y no ponderación de los hechos del proceso; que las violaciones ya señaladas viciande nulidad absoluta, la sentencia ahora recurrida, ello así, en razón de la indiscutible carencia de base legal que le afecta, la cual se extiende al ámbito de las fundamentaciones legales finales del documento atacado;

Considerando, que, como se observa en la exposición transcrita precedentemente, la recurrente no desarrolla en el medio propuesto, a diferencia de los dos primeros medios examinados, las razones específicas que le conducen a sostener las alegadas contradicción de motivos y no ponderación de los hechos del proceso, así como que ”las violaciones arriba indicadas vician, de nulidad absoluta, la sentencia ahora recurrida”, omisiones atribuidas a la sentencia objetada; que, en esas condiciones, el medio en cuestión, al no contener una exposición o desarrollo ponderable, pues tales expresiones resultan insuficientes, omite precisar en cuáles motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación está impedida de examinar el referido medio; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que justifica que los medios examinados sean desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brenntag Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.M.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 del mes de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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