Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de sentencia139
Número de resolución139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.N.F.

Abogado(s): Dr. E.R.A.

Recurrido(s): J.E.A.N.

Abogado(s): Dr. Miguel Rafael Aracena Disla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.F., dominicano, mayor de edad, mecánico, portador de la cédula de identificación personal núm. 3628, serie 82, domiciliado y residente en la calle P.G. núm. 23, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia, relativa al expediente núm. 814-93, dictada en fecha 15 de noviembre de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por R.N.F.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 1994, suscrito por el Dr. E.A.R.A., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito el 22 de febrero de 1994 por el Dr. M.R.A.D., abogado del recurrido, J.E.A.N.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 27 de febrero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de diciembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión del recurso de revisión civil interpuesto por R.H. y R.F. contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en desalojo, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, apoderado de dicha vía de retractación, dictó la sentencia civil núm. 388 de fecha 28 de octubre de 1992, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por el señor J.E.A.N., por medio de su representante legal Dr. F.N.C., por las razones antes señaladas; Segundo: Acoger como al efecto acogemos el presente recurso de revisión civil, interpuesto por los Sres. R.H. y R.F., por medio de su abogado especial, Dr. S.B.V., en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; y en cuanto al fondo se retracta en todas sus partes la sentencia impugnada de fecha 19 de agosto de 1992, y en consecuencia, se pone a las partes en litis en el mismo estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia; Tercero: Condenar como al efecto condenamos, al señor J.E.A.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del Dr. S.B.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que, no conforme con dicha sentencia, el señor J.E.A.N. interpuso recurso de apelación, mediante acto de fecha 23 de noviembre de 1992 instrumentado por el ministerial L.G.H.B., Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue decidido mediante la sentencia, relativa al expediente núm. 814-93, dictada en fecha 15 de noviembre de 1993, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra los recurridos R.H.E. y R.N.F., por falta de comparecer; Segundo: Acoge, las conclusiones del recurrente señor J.E.A.N. (sic), y, en consecuencia: a) Declara, en cuanto a la forma bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho; b) Revoca, en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre del 1992, y por consiguiente, ordena, el desalojo inmediato de los impugnados S.. R.N.F. y R.H.E., de las partes que ocupan en la casa No. 23, de la calle P.G., S.C., ciudad, en virtud de las resoluciones Nos. 580 y 581/90 de fechas 5 de junio y 29 de mayo del 1990, respectivamente, dictadas por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casa y D., por los motivos precedentemente expuesto; Tercero: Condena, a dichos recurridos en apelación al pago de las costas y distraídas en provecho del abogado concluyente del recurrente, Dr. M.R.A.D., quien las ha avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena, la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso; Quinto: C., al ministerial de estrados de este tribunal, señor F.C.D., para notificar esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1736 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa: artículo 8 letra ‘J’ de la Constitución de la República";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el recurso de apelación que culminó con el fallo ahora impugnado, fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a propósito de un recurso de revisión civil incoado contra una sentencia dictada el 19 de agosto de 1992 por dicho Juzgado de Paz;

Considerando, que resulta de modo incuestionable de los artículos 480 al 505 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente, del primero de los artículos citados, que dada la naturaleza de las sentencias objeto del recurso extraordinario de revisión civil, la decisión intervenida como consecuencia de dicha vía de retractación no puede ser objeto del recurso de apelación, sino del recurso de casación; que, en consecuencia, la corte a-qua apoderada de la apelación contra la decisión intervenida como resultado del recurso de revisión civil debió declarar su inadmisibilidad y no proceder, como erróneamente lo hizo, a admitir dicho recurso, sin incurrir con su proceder en una manifiesta violación de la ley y en inobservancia del principio de orden público relativo al doble grado de jurisdicción;

Considerando, que es de principio, que las reglas establecidas para la interposición de los recursos son de orden público, pudiendo pronunciarse, aún de oficio, la sanción derivada de su incumplimiento, por lo que en tales circunstancias procede, sin necesidad de ponderar los medios de casación propuestos, casar el fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual “cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto";

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal cuyo cumplimiento estaba a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia, relativa al expediente núm. 814-93, dictada en fecha 15 de noviembre de 1993 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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