Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2012.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha27 Junio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Laboratorios Farvet, S.A.D.A.C.V.. Madera

Abogado(s): L.. K.J.C., L.. C.P.A., C.A.

Recurrido(s): R.B.M.Q., compartes

Abogado(s): Dr. G.C.C., L.. Luis Fernando Espinosa Nin

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Farvet, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal en la casa núm. 266 de la calle G.P., del Ensanche La Fe, de esta ciudad, debidamente representada por la señora D.A.C.V.. Madera, dominicana, mayor de edad, ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-083953-3, (sic), domiciliada y residente en esta ciudad, y la señora D.A.C.V.. Madera, de generales precitadas, contra la sentencia núm. 539-2007, del 12 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.A. por sí y por los Licdos. C.P.A. y K.J.C., abogados de las partes recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F.O., conjuntamente con el Licdo. L.F.E. y el Dr. G.C.C., abogados de las partes recurridas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. K.J.C. y C.P.A., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. G.C.C. y el Licdo. L.F.E.N., abogados de las partes recurridas, en el cual se invocan los medios de defensa que se indican más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de junio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en rescisión y nulidad de partición de bienes sucesorales, interpuesta por R.B.M.Q., R.M.Q. y M.M.M., contra Laboratorios Farvet, S.A., y D.A.C.V.. Madera, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 27 de junio de 2005, la sentencia núm. 868-05, que en su dispositivo expresa, textualmente lo siguiente: "PRIMERO: Declara nulo el acto de partición de bienes del fenecido señor R.M.C., marcado con el número 4, que en fecha 23 de marzo de 1993, realizado por la Dra. E.C. de P., notario público, por los motivos antes mencionados; SEGUNDO: Acoge en parte la presente demanda en Partición, interpuesta por los señores R.B.M.R., R.R.M.Q. y M.M.M.Q. y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes pertenecientes al finado R.M.C.; TERCERO: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; CUARTO: A. al Juez de este Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; QUINTO: Dispone que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas en favor y provecho del Dr. G.C.C. y el Lic. L.F.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que, no conformes con dicha decisión, la entidad Laboratorio Farvet, S.A., y la señora D.A.C.V.. Madera, interpusieron recurso de apelación, mediante acto núm. 956-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.M., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distinto Nacional; en ocasión del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió, el 12 de octubre de 2007, la sentencia núm. 539-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad LABORATORIOS FARVET, S.A. y la señora D.A.C.V.. MADERA, mediante acto No. 956-2006, de fecha ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.M., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 868-05, relativa al expediente No. 0369-04-1188, de fecha 27 de junio de 2005, expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores R.B. MADERA RAMOS, R.R.M.Q. y M.M.M.Q.; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente LABORATORIOS FARVET, S.A. y la señora D.A.C.V.. MADERA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los (sic) LIC. L.F.E. NIN y el DR. GREGORIO CASTILLO CASTILLO, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de la ley por errónea interpretación y aplicación del artículo 466 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifica que la especie se trata de una demanda en rescisión y nulidad de acto de partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores R.B.M.R., R.R.M.Q., y M.M.Q., contra la entidad Laboratorios Farvet, S.A., y la señora D.A.C.V.. Madera;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio las partes recurrentes aducen, en resumen, que en el caso que nos ocupa la corte a-qua al rechazar el recurso de apelación deducido por los exponentes incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al confirmar la sentencia recurrida y consecuentemente rechazar el medio de inadmisión propuesto por los recurrentes fundamentado en las disposiciones del artículo 51 de los Estatutos Sociales de Laboratorios Farvet, S.A.; que la jurisdicción a-qua ha actuado con una censurable ligereza al considerar que no procedía acoger el medio de inadmisión planteado porque no se trata de una litis entre accionistas sino entre herederos; que yerra la corte a-qua en esa decisión ya que del mismo acto introductivo de la demanda se comprueba que los demandantes citan y emplazan a la compañía Laboratorios Farvet, S.A., y a la señora D.A.C.V.. Madera, en su calidad de Presidente de esa entidad, es obvio que se trata de una demanda entre accionistas y no entre herederos, y en consecuencia se imponía acoger el medio de inadmisión planteado; que si se trata, como erróneamente considera la corte a-qua, de una demanda entre herederos por que no se han puesto en causa los demás co-herederos que concurrieron al acto de partición cuya nulidad ha sido pronunciada;

Considerando, que para fundamentar su decisión en el aspecto aquí examinado, la jurisdicción a-qua estimó que en lo que se refiere a la solicitud de inadmisión de la demanda original sustentada por la parte recurrente en el sentido de que la parte recurrida señores R.R.M.Q. y M.M.M.Q., son accionistas, y en aplicación del artículo 51 de la entidad de que se trata, obliga a los accionistas de la misma a someter a árbitros o a amigables componedores cualquier deferencia que surja entre los accionistas durante la vida de la sociedad con motivo de la liquidación de la misma, procede su rechazo toda vez que no se trata de una litis entre accionista, sino entre herederos;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia recurrida revela que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que, en el presente caso, no se trata de una litis entre accionistas sino entre herederos, toda vez que este razonamiento fue adoptado en base a que la demanda inicial de la especie lo que perseguía era la nulidad de la partición efectuada entre los causahabientes y la esposa del finado R.M.C., por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las partes recurrentes invocan en el segundo medio de su recurso, básicamente, que el tribunal a-quo ha incurrido igualmente en el vicio de la interpretación y aplicación errónea de la ley, al confirmar la sentencia recurrida en apelación, y consecuentemente declarar nulo el acto de partición amigable del finado R.M.C., fundamentándose para ello en las disposiciones del artículo 466 del Código Civil; que esta disposición legal ha sido instituida por el legislador con el objeto de evitar que en una partición el menor indiviso sea defraudado en sus derechos; que el referido texto legal solo tiene aplicación para menores de edad, sin que el mismo pueda beneficiar a una persona que al momento de la partición era mayor de edad, como es el caso del co-demandante R.B.M.R., y por tanto la protección instituida a favor del menor de edad por dicho texto de ley resultaba inaplicable para dicho co-demandante; que incurren en el vicio aducido los tribunales de primer y segundo grado apoderados del caso al imponer una sanción, en este caso, la nulidad que la ley no establece, ya que el citado artículo 466 del Código Civil no sanciona la nulidad la partición hecha de otro modo que no sea el judicial, sino que simplemente se limita a considerarla como provisional;

Considerando, que con relación a lo alegado precedentemente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en cuanto al argumento de que los señores R.R.M.Q. y M.M.M.Q., menores de edad al momento de realizarse la partición estuvieron representados por sus respectivos tutores designados por el Consejo de Familia designado al efecto. Pero aún cuando no se hubiese cumplido con ese requerimiento de designar tutores a los menores, en virtud de las disposiciones del artículo 405 del Código Civil, los propios demandantes, al haber cumplido la mayoría de edad, han ratificado la partición que hoy impugnan (11 años después de realizada) ya que éstos, junto con el co demandante R.B.M., han concurrido a las asambleas generales de accionistas de la recurrente, Laboratorios Farvet, S.A., firmando todas sus nóminas y sus actas, conforme puede comprobarse por los documentos depositados bajo inventario por los recurrentes en la Secretaría de esta honorable Corte, procede su rechazo, toda vez que artículo 466 del Código Civil establece imperativamente que dicha partición debe ser homologada por el tribunal, además en cuanto a las asambleas en que supuestamente participaron los demandantes, que se encuentra depositada en el expediente, de fecha 9 de mayo de 2002, no se encuentra firmada por el señor M.M.M.", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el artículo 466 Código Civil dispone que: "Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional";

Considerando, que en cuanto al alegato de los recurrentes relativo a que el co-demandante, R.M.R., era mayor de edad cuando se efectuó la partición de los bienes relictos de R.M.C.; que si bien es cierto que la demanda en rescisión y nulidad de partición de bienes sucesorales de que se trata tiene como fundamento la violación de las disposiciones del señalado artículo 466, también es cierto en la indicada acción legal figuran como co-demandantes, R.M.R., M. y R.M.Q., estos últimos sustentan en apoyo de su demanda que para la época en que se hizo dicha partición no habían adquirido la mayoría de edad y que aun así esta no se practicó judicialmente; por su parte el señor R.M.R. sostiene en la misma demanda que aunque él era mayor de edad, la partición de referencia es irregular porque sus co-demandantes no lo eran cuando esta se efectuó, lo cual se evidencia claramente, tal y como fue constatado por la jurisdicción a-qua, de la simple lectura del acto introductivo de la demanda toda vez que en el mismo se expresa y admite abiertamente que solo dos de los tres demandantes eran menores de edad al momento de producirse la referida partición de bienes; que en tal virtud, procede desestimar por infundado este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en cuanto a que la violación del citado artículo 466 del Código Civil no está sancionada con la nulidad; que la nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con finalidad reprobada, o con causa ilícita; que, por consiguiente, su objetivo o propósito es evitar, mediante una resolución judicial, que de un acto irregular o viciado deriven aquellas consecuencias establecidas por el legislador para una actuación normal;

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos sistemas para el procedimiento de valorar las nulidades, uno es en el que las causales de nulidad están preestablecidas en un texto legal, y el otro es el de las llamadas nulidades virtuales o tácitas, en el que no hay una norma legal que sancione expresamente con la nulidad el acto jurídico irregular, en cuyo caso tal invalidez debe ser apreciada cuidadosamente a fin de determinar si el acto jurídico es contrario a una norma imperativa, o sea aquella que es de cumplimiento obligatorio y no derogable por las partes o si quebranta leyes que interesan a las buenas costumbres y al orden público, este está constituido por el conjunto de principios fundamentales de diversas índoles que constituyen la base social sobre la cual se asienta la comunidad como sistema de convivencia jurídica, y garantizan un ambiente de normalidad con justicia y paz;

Considerando, que, en la especie, al confirmar la jurisdicción a-qua la decisión que declara nula la partición realizada en flagrante violación al artículo 466 del Código Civil, sin que la transgresión de dicho artículo esté explícitamente sancionada con la nulidad, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes, hace una correcta aplicación de la ley, toda vez que estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada, regla que por lo general está integrada a los cánones que conforman el conjunto del ordenamiento jurídico; que, por estas razones, esta rama del medio estudiado debe ser rechazada por carecer de fundamento;

Considerando, que las partes recurrentes en relación al tercer medio de casación propuesto sostienen, en síntesis, que resulta evidente que la corte a-qua no ponderó la documentación sometida, ya que en el expediente de la causa, en adición al acta de asamblea general de accionista de Laboratorios Farvet, S.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2002, que efectivamente no se encuentra firmada por un solo de los demandantes originales al no haber éste comparecido, no es menos cierto que si hubiera ponderado en toda su extensión y alcance la documentación aportada, tales como el acto de notificación de renuncia de socios, la asamblea general ordinaria de accionistas de Laboratorios Farvet, S.A., celebrada en fecha 1 de marzo de 2000, y demás documentación, la corte no hubiera tenido otro camino que admitir que, habiendo llegado a su mayoría de edad, los demandantes habían ratificado la partición …;

Considerando, que la falta de ponderación de un documento produce la casación de una sentencia, cuando el mismo por su importancia tiene incidencia en la solución del caso y que de haber sido ponderado hubiere dado lugar a una decisión distinta a la impugnada;

Considerando, que, en la especie, tal y como ha sido expresado en ocasión del examen del medio anterior, la corte a-qua declaró que procedía el rechazo del argumento de los actuales recurrentes concerniente a que los co-demandantes R.R.M.Q. y M.M.M.Q. al momento de realizarse la partición de la especie por ser menores de edad estuvieron representados por sus respectivos tutores designados por el consejo de familia conformado al efecto, y que dichos demandantes al cumplir la mayoría de edad han ratificado la partición de que se trata al concurrir a las asambleas de accionistas de Laboratorios Farvet, S.A., y firmar todas sus nóminas y actas, en razón de que el artículo 466 del Código Civil establece de manera imperativa que para que la partición produzca efecto respecto de los menores envueltos debía ser homologada por el tribunal correspondiente, para lo cual no tomó en cuenta la condición o calidad que estos demandantes tenían dentro de Laboratorios Farvet, S.A., sino el hecho de que la señalada partición no podía producir efectos respecto de los mismos, ya que siendo menores se procedió a efectuarla sin cumplir con lo establecido en el indicado texto legal, de donde resulta que todo documento destinado a demostrar que los referidos demandantes al obtener la mayoría de edad asumieron la calidad de socios de Laboratorios Farvet, S.A., y que con ello dieron aquiescencia a la partición de referencia, carecía de importancia para la solución del caso y en consecuencia su falta de ponderación no tuvo ninguna incidencia en la decisión adoptada y como tal no puede dar lugar a la casación de la misma, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Farvet, S.A., y D.A.C.V.. Madera, contra la sentencia núm. 539-2007, de fecha 12 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. L.F.E.N. y del Dr. G.C.C., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de fecha 27 de junio de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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