Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia145
Fecha07 Septiembre 2011
Número de resolución145
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): R.S.C., M.I.C.S.

Abogado(s): L.. P.C., C.Y. de la Cruz, L.. J.M.G., M.G., D.J.M., Dr. R.

Recurrido(s): M.I.C.S.

Abogado(s): Dras. L.F.L., P.C.A., L.. M.L.L., A.I.P., L.. Carlos Radhamés Cornielle

Intrviniente(s): x

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) R.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089310-6, domiciliado y residente en el núm. 139 de la avenida P.H.U., R.P.H.U., Apartamento núm. 801, T.A., sector La Esperilla, de esta ciudad; y 2) M.I.C.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102228-3, domiciliada y residente en la calle M. de J.T. núm. 49, ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.C. por sí y por el Dr. R.C., abogados de M.I.C.S., como parte recurrente;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. C.Y. de la Cruz por sí y por los Licdos. J.M.G., M.G. y D.J.M., abogados del recurrente, R.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. L.F.L., por sí y por los Licdos. M.L.L., C.R.C., A.I.P. y la Dra. P.C.A., abogados de la recurrida, M.I.C.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2009, suscrito por la Dra. L.F.L., por sí y por los Licdos. M.L.L., C.R.C., A.I.P. y la Dra. P.C.A., abogados de la parte recurrente, M.I.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2009, suscrito por la Licda. C.Y. de la Cruz por sí y por los Licdos. J.M.G., M.G. y D.J.M., abogados del recurrido, R.S.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres, intentada por M.I.C.S., contra R.S.C., la Sexta Sala para asuntos de familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de junio de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre M.I.C.S. y R.S.C., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda y cuidado de los menores, J.R., R. y J.G., a cargo de su madre señora M.I.C.S.; Tercero: Fija una pensión alimenticia a cargo del señor R.S.C., por la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) mensuales, a favor de los menores J.R., R. y J.G., en manos de su madre señora M.I.C.S.; Cuarto: Fija una pensión alimentaria por la suma de setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) mensuales, a cargo del señor R.S.C., a favor de la señora M.I.C.S.; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Sexto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Divorcio (sic)"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible de oficio por falta de interés el recurso interpuesto, por el señor R.S.C., contra la sentencia incidental in-voce, de fecha veintrés (23) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), rendida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso que se encuentra contenido en el acto núm. 1450/2009, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil siete (2007), instrumentados por el ministerial P.R.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1, por las razones que se indican anteriormente; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor R.S.C., contra la sentencia núm. 531-07-02360, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil siete (2007), rendida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenido en el acto núm. 1841/2007, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial P.R.C., de generales citadas, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el referido recurso, por las razones antes expuestas, y en consecuencia: a) Revoca el ordinar "Cuarto" de la sentencia apelada y consecuentemente, Rechaza la solicitud de pensión alimenticia, solicitada por la señora M.I.C.S.; b) Modifica el ordinar "Tercero" de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera "Tercero: Fija una pensión alimenticia a cargo del señor R.S.C., por la suma de cien mil pesos con 00/100 mensuales, a favor de los menores J.R., R. y J.G., en manos de su madre M.I.C.S.; Cuarto: Ordena al Departamento de familia de la Procuraduría General de la República vigilar el desempeño de la guarda antes ordenada, así como también que los señores R.S.C. y M.I.C.S., se sometan a un programa de terapia familiar, por el espacio de tiempo que disponga el referido organismo; Quinto: Ordena que el señor R.S.C. visite y pueda recoger a los menores J.R., R. y J.G., los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana sí y uno no, iniciando desde los viernes a partir de las 6:00 p.m., hasta los domingos a las 8:30 p.m., por las razones antes citadas; Sexto: Rechaza la solicitud de guarda de los menores J.R., R., y J.G., solicitada por su padre el señor S.C., por las razones antes citadas; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por R.S.C., en fecha 10 de febrero de 2009, y otro interpuesto por M.I.C.S., en fecha 20 de febrero de 2009, por lo que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos para no incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.S.C.:

Considerando, que el recurrente, R.S.C., propone en respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, especialmente las declaraciones expresadas a la Corte a-quo por los menores J.R., R. y J.G.; Segundo Medio: Violación a los artículos 85, 86 y siguientes de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto del 2003, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Convención sobre los Derechos del Niño; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal al declarar la Corte a-quo inadmisible por falta de interés el recurso de apelación interpuesto por R.S.C. contra la sentencia in-voce, de fecha 23 de mayo de 2007, rendida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que el proceso de divorcio se regula por medio de la Ley núm. 1306-bis y que la comunicación al fiscal de este tipo de expediente se deriva del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo aplica cuando la parte demandada lo requiera in limine litis o cuando es ordenada de oficio por el tribunal; que, sin embargo, cuando un tribunal civil, sea este de primer o segundo grado, conoce en ocasión de un proceso de divorcio sobre la guarda de los menores, lo hace como tribunal de excepción por aplicación directa del artículo 94 de la Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que introduce el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que, por ende, cuando un tribunal civil conoce de cualquier asunto relativo a guarda de los menores debe atenerse y cumplir con las disposiciones de la citada Ley núm. 136-03, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus modificaciones y, de manera supletoria, con el derecho común; que en casos relativos a la guarda de los menores es obligatorio, por aplicación de los artículos 85 y 86 de la indicada Ley núm. 136-03, la opinión y participación del fiscal, máxime cuando en casos como éste donde la guarda y custodia de los menores quedaría bajo la vigilancia del Departamento de Familia de la Procuraduría General de la República; que la aplicación de los textos mencionados es obligatoria en cuanto a que el ministerio público opine sobre todo lo relativo a la guarda de los menores, lo que debió de ser acogida y cumplida por la Corte a-quo;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda principal en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los esposos R.S.C. y M.I.C.S., conociéndose también por la misma acción, lo relativo al establecimiento de la guarda y pensión alimenticia de los hijos menores procreados en el matrimonio J.R.S.C., R.S.C. y J.S.C.; que, aunque la sentencia de primer grado admitió el divorcio, este aspecto no fue recurrido en apelación, sino el relativo a la guarda y fijación del monto de pensión alimentaria de los hijos menores, por lo que la decisión recurrida procedió a decidir exclusivamente sobre estos aspectos, debiendo regir su decisión consecuentemente al amparo de la Ley núm. 136-03;

Considerando, que la corte a-qua, en su sentencia estableció que se "ordene al Departamento de Familia de la Procuraduría General de la República vigilar celosamente el desempeño de la guarda, así como también que tanto la cónyuge como el cónyuge deben someterse a un intenso programa de terapia familiar por el espacio de tiempo que disponga el referido organismo después de formular un amplio estudio del estado psicológico y socio familiar que prevalece, sobre todo un estado pésimo de comunicación entre los consortes en proceso de divorcio; el órgano de referencia podrá disponer cuantas medidas estime pertinente en aras de que la referida familia entienda el rol que le corresponde independientemente de que sea inminente el divorcio";

Considerando que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de un proceso de divorcio procede la comunicación del expediente al fiscal, siempre y cuando las partes lo soliciten in limine litis o cuando sea ordenada de oficio por el tribunal; que, sin embargo, cuando en el mismo proceso de divorcio se conoce lo relativo a la guarda y pensión alimentaria de los hijos menores procreados, la jurisdicción civil apoderada del indicado divorcio, se convierte en un tribunal de excepción, debiendo seguir las normas procesales que rigen para esa materia, a saber, las establecidas por la citada Ley núm. 136-03;

Considerando, que en ese tenor, el artículo 94 de la referida Ley núm. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, expresa que: "Variaciones en el ejercicio y competencia de la guarda. La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente: a) en caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia en atribuciones civiles de derecho común; b) en caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que no obstante el artículo 94 precedentemente citado refiere al juez de primera instancia en atribuciones civiles los casos de guarda y pensión alimenticia que cursen en un proceso de guarda, esto no implica que serán inobservados los requerimiento que deben ser cumplidos en asuntos de menores, no obstante no ser solicitado por las partes, por tratarse de cuestiones de orden público; que es un deber del juez que conoce de esta acción regirse por lo prescrito en la Ley núm. 136-03, especialmente en sus artículos 85 y 86, los cuales expresan que: "Art. 85. Opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes; Art. 86. Pronunciamiento o revocación. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, cuando se está frente a un asunto de divorcio el derecho común coloca la opinión del fiscal como facultativa de las partes y del juez, que de no solicitarlo los primeros u ordenarlo de oficio el segundo, no es imperativa la comunicación al ministerio público, pero, que esta facultad varía y se convierte en obligatoria tanto para las partes como para el juez cuando se ventila la guarda de Niños, Niñas y Adolescentes, para los cuales la misma Ley 136-03, dispone que en "todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público" sin exceptuar si es conocida incidentalmente en el curso de un proceso de divorcio, o si es por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que al no haber cumplido con este requisito sustancial de comunicar al Ministerio Público el asunto de guarda de los menores procreados por los ex esposos R.S.C. y M.I.C.S., la Corte a-quo incurrió en la violación a la ley analizada, cuya observancia es de orden público, por lo que procede casar por este medio la sentencia recurrida.

En cuanto al recurso de casación intentado por M.I.C.S..-

Considerando, que, tanto el recurso de R.S.C. como el intentado por M.I.C.S. contra la sentencia impugnada, persiguen la casación de ésta y, habiéndose acogido el primero de esos recursos, esta Sala Civil entiende que no existe interés en el conocimiento y fallo del segundo, por carecer de objeto al obtenerse el fin perseguido y anularse la sentencia atacada, en atención al recurso de casación de R.S.C..

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a conocer del recurso de casación intentado por M.I.C.S., contra la misma sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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