Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución147
Número de sentencia147
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C. de M.

Abogado(s): L.. S.A.H.M.

Recurrido(s): M.S.P.

Abogado(s): Dr. Rafael Geraldo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. de M., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0010329-8, domiciliada y residente en la ciudad de Baní, contra la sentencia civil núm. 79-2000, dictada el 20 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S. en representación del Dr. S.A.H.M., abogados de la parte recurrente, J.C. de M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 79-2000, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2001, suscrito por el Lic. S.A.H.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrida, M.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por J.C. de M., contra el señor M.S.P., el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 17 de febrero de 2000, la sentencia civil núm. 44, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por J.C. de M., por conducto de sus abogados, L.. S.A.H.M. (sic) y Á.A., en contra de M.S.P., tanto en la forma como en el fondo, por estar conforme con la ley y reposar en derecho. SEGUNDO: Se ordena la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 271 de fecha 31 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por adolecer de vicios y maniobras fraudulentas que comprometen su sinceridad. TERCERO: Se ordena la reintegración de los señores M.D.J.M. y J.C. por seguir siendo los legítimos propietarios del inmueble en cuestión. CUARTO: Se condena al señor M.S.P. al pago de una indemnización de doscientos mil (RD$200,000) pesos en favor de la señora J.C. de M., como justa reparación por los daños y. perjuicios, de orden moral y material, sufridos por el hecho personal de la parte demandada. QUINTO: Se condena al señor M.S.P. al pago de un astreinte de quinientos (RD$500.00) pesos por cada día de incumplimiento de la sentencia interviniente en la especie. SEXTO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia interviniente en el caso de la especie, no obstante la interposición de cualquier recurso. SÉTIMO: Se condena al señor M.S.P. al pago de las costas del procedimiento, distraibles en favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. S.A.H.M. (sic) y Á.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte. OCTAVO: Se declara buena y válida la intervención voluntaria, interpuesta por F.E.P.P., por conducto de su abogado, L.. H.M.L., en la demanda en cuestión, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores M.S.P. y F.E.P.P., interpusieron recursos de apelación mediante los actos núms. 133-2000 y 185-2000 de fechas 7 de marzo de 2000 y 4 de abril de 2000, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial P. de los Santos, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 79-2000 de fecha el 20 de noviembre de 2000, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores FRANCIS E. PEÑA PIMENEL y MARCIAL STARLING PEÑA, contra la sentencia número 44, de fecha 17 de febrero del 2000, dictada en sus atribuciones civiles, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA, por haberlos interpuestos conforme a la ley; SEGUNDO: REVOCA, los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, de la sentencia impugnada marcada con el número 44, de fecha 17 de febrero del 2000, dictada en sus atribuciones civiles, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA; y, en consecuencia, rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora J.C.D.M., Mediante acto número 58-99, de fecha 3 de febrero de 1999, del ministerial J.M.A.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos arriba indicados; TERCERO: CONFIRMA el ordinal OCTAVO de la sentencia impugnada, por los motivos arriba indicados; CUARTO: CONDENA a la señora J.C.D.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del doctor R.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes Medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Contradicción de sentencia";

Considerando que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina en primer lugar por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua incurrió en contradicción de sentencias al haber anulado el contrato de hipoteca mediante su sentencia núm. 11 de fecha 11 de febrero de 1998 y posteriormente, haber rechazado, mediante la sentencia ahora impugnada, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación la cual estaba sustentada precisamente en su sentencia anterior que anuló el referido contrato que sirvió de sustento al embargo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario incoado a diligencia del señor M.S.P. en perjuicio de M. de J.M. el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó la sentencia núm. 211 del 31 de julio de 1996, mediante la cual adjudicó el inmueble embargado al persiguiente; que la señora J.C. de M., en calidad de esposa común en bienes del embargado, interpuso una demanda principal en nulidad de contrato de hipoteca, la cual fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia mediante sentencia núm. 456 del 5 de noviembre de 1996; que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante original, recurso que fue acogido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal mediante sentencia núm. 11 de fecha 11 de febrero de 1998, a través de la cual dicho tribunal revocó la sentencia entonces apelada y declaró la nulidad del contrato de hipoteca atacado originalmente; que, posteriormente, la señora J.C. de M. demandó la nulidad de la sentencia de adjudicación referida, sustentando su demanda en el hecho de que el contrato de hipoteca en virtud del cual se había trabado el embargo fue declarado nulo por la referida Corte de Apelación, interviniendo voluntariamente, en ocasión de dicha demanda, el señor F.E.P.P., en calidad de propietario del inmueble adjudicado alegando haber adquirido dicho inmueble mediante contrato de compraventa que suscribiera con el adjudicatario, M.S.P.; que la referida demanda en nulidad de sentencia de adjudicación fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a la vez que rechazó la intervención voluntaria del señor F.E.P.P., mediante sentencia núm. 44 del 17 de febrero de 2000, cuyo dispositivo figura también copiado con anterioridad; que con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores F.E.P.P. y M.S.P. contra la referida sentencia intervino la sentencia ahora impugnada, mediante la cual la corte a-qua acogió el indicado recurso, revocó parcialmente la sentencia apelada y procedió a rechazar la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que la contradicción de sentencias está caracterizada por la existencia de dos sentencias pronunciadas en última instancia por dos tribunales distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, cuyas disposiciones sean contrarias e inconciliables, de lo que no se trata en la especie, puesto que la primera sentencia a que hace referencia la recurrente versó sobre una demanda en nulidad de hipoteca y la sentencia hoy recurrida en casación recayó sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, de manera tal que no existe contradicción alguna;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a-quo estatuyó por vía reglamentaria y general al sustentar su decisión en un criterio jurisprudencial inaplicable en la especie, a saber: el reproducido en la página 26 de la sentencia impugnada, relativo a las causales de nulidad de la sentencia de adjudicación establecidas por la Suprema Corte de Justicia, ya que dicho criterio no se corresponde con las circunstancias del caso, con lo que dejó desprovista de motivos la decisión adoptada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado en reiteradas ocasiones que el éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario dependerá de que se establezca y pruebe, que un vicio de forma se ha cometido, sea al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras como dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia atacada pone de manifiesto que la corte a-qua para rechazar la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación se sustentó en que la demandante en nulidad de dicho procedimiento de ejecución forzosa no había demostrado, por ningún medio, la existencia de hechos, maniobras dolosas o vicios que hayan imposibilitado o excluido licitadores de la subasta, ni que el procedimiento de subasta ni el cumplimiento de las formalidades relativas a la publicidad no hayan estado libre de vicios, fraudes, dádivas, amenazas o acciones dolosas que pudieran influir sobre el desarrollo del procedimiento de embargo y la licitación, circunstancias de las que dependía el éxito de su demanda, a pesar de haberse anulado la hipoteca en virtud de la cual se trabó el embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación atacada, ya que, según se expresa en dicho fallo, la señora J.C. de M. demandó la nulidad del contrato de hipoteca en virtud del cual se procedió al embargo inmobiliario luego de haberse dictado la sentencia de adjudicación y se abstuvo de intervenir en el proceso de ejecución inmobiliaria de manera incidental, no obstante haber recibido personalmente el mandamiento de pago que precedió al embargo inmobiliario;

Considerando, que en base a las consideraciones expuestas y, contrario a lo alegado por la recurrente, las motivaciones adoptadas por la corte a-qua para justificar su decisión guardaban estrecha relación con la especie por ella juzgada puesto que las mismas se refieren a las causales que posibilitan la declaratoria de nulidad de una sentencia de adjudicación, lo que era el objeto de la demanda original, no fallando por vía general y reglamentaria, como se alega;

Considerando, que, finalmente, en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al examinar aspectos relativos a la validez del contrato de hipoteca y al valorar su recurso como si se tratara de un incidente de embargo inmobiliario, cuando, en realidad de lo que estaba apoderada era de un recurso de apelación contra una sentencia que decidió sobre una demanda principal en nulidad de la sentencia de adjudicación; que desnaturalizó, además, sus pretensiones al estimar que su demanda estaba fundada en la inexistencia del crédito que sustentó el embargo, crédito que nunca fue cuestionado por la exponente;

Considerando, que si bien es cierto que la corte a-qua plasmó en varias partes de su sentencia motivaciones alusivas tanto a la validez del contrato de hipoteca en virtud del cual se procedió al embargo inmobiliario, como a la acción en nulidad de dicha garantía, particularmente, en relación al plazo previsto por el artículo 215 del Código Civil para su interposición, dichas motivaciones devienen en la especie superabundantes sin efecto a ejercer influencia sobre los fundamentos de derecho en que se apoyó la decisión, ya que el fallo impugnado fue suficiente y pertinentemente justificado en otra parte de su contenido;

Considerando, que, contrario a lo también alegado por la recurrente, la corte a-qua no juzgó la demanda de la especie como si se tratara de un incidente de embargo inmobiliario, sino que, tal como se expresó anteriormente, se limitó a externar en su sentencia la posibilidad que tenía la actual recurrente de demandar incidentalmente la nulidad del contrato de hipoteca, en virtud del cual se trabó el embargo inmobiliario, durante el curso del procedimiento que culminó con la sentencia de adjudicación atacada, lo cual no hizo, deviniendo también superabundantes dichas consideraciones;

Considerando, que, según consta en la sentencia atacada, la corte a-qua, tras haber examinado el acto núm. 58-99 de fecha 3 de febrero de 1999, instrumentado por el ministerial J.M.A.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contentivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en el cual, la actual recurrente argumenta textualmente lo siguiente: "POR CUANTO: Que al declararse nulo dicho (sic) hipoteca por ende debe ser declarado nulo el procedimiento de adjudicación llevado a raíz de esta hipoteca en el entendido de que no existe y nunca existió el crédito que sustentava (sic) el procedimiento de adjudicación", afirmó que la señora J.C. de M. había sustentado su demanda original, en nulidad de sentencia de adjudicación en la inexistencia del crédito; que, al hacer la referida afirmación, la corte a-qua se limitó a reproducir parte del contenido del acto contentivo de la demanda original, sin hacer ningún tipo de interpretación o alteración de lo expresado en dicho acto, y en realidad, otorgó su verdadero sentido y alcance a los referidos alegatos, por lo que no incurrió en desnaturalización alguna;

Considerando, que el fallo criticado contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la corte a-qua les otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y que la corte a-qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, por lo que procede rechazar el recurso que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C. de M., contra la sentencia civil núm. 79-2000, dictada el 20 de noviembre de 2000 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.C. de M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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