Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2012.

Fecha25 Julio 2012
Número de resolución151
Número de sentencia151
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.V. de la Cruz Vda. Carrera, J.R.C.V.

Abogado(s): L.. E.R.B.E.

Recurrido(s): P.C.C., J.F.C.C.

Abogado(s): Dr. J.E.R., Dra. Plácida Marte Mora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.V. de la Cruz Vda. Carrera y J.R.C.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0109277-7 y 031-0332944-1, domiciliados y residentes en la calle 9, apartamento 3-C, edificio Residencial Monumental, urbanización La Zurza, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 89/11, dictada el 31 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. E.R.B.E., abogado de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. Julio E.R. y P.M.M., abogados de las partes recurridas, P.C.C. y J.F.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad y juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los jueces M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de informe pericial, interpuesta por los señores A.V. de la Cruz y J.R.C.V., contra P.C.C. y J.F.C.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 1º de junio de 2006, la sentencia civil núm. 01109-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra los señores A.V. DE LA CRUZ Y JULIO RAFAEL CARRERA VELÁSQUEZ, por falta de concluir, no obstante haber perseguido audiencia; SEGUNDO: ORDENA la celebración de un segundo Informe Pericial a los fines de que examine los bienes muebles e inmuebles relictos dejados por JULIÁN CARRERA AMIL, que integran la sucesión reclamada por P.C.C. y J.F. CARRERA CASTRO contra A.V. DE LA CRUZ Y JULIO R.C.V., proceda a la formación de los lotes, indique si dicha parcela es o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de la misma indicando el precio de licitación para el caso en que fuera necesario; TERCERO: DESIGNA como perito a P.E.N., para que proceda a la realización del peritaje ordenando, previo juramento ante nos; CUARTO: DISPONE a cargo de PRISCILA CARRERA y J.F. CARRERA CASTRO el pago de los honorarios del perito P.E.N.; QUINTO: COMISIONA al ministerial G.S.U., para que notifique la presente sentencia; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores A.V. de la Cruz Vda. Carrera y J.R.C.V., interpusieron recursos de apelación mediante actos núms. 598-Bis/2006 y 836/2006, ambos de fecha 30 de junio de 2006, instrumentados por los ministeriales R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el recurso de apelación interpuesto por los señores P.C.C. y J.C.C., mediante acto núm. 745/2006, de fecha 30 de junio de 2006, del ministerial G.S.U., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ocasión de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 89/11, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara nulos y sin ningún efecto jurídico los actos de alguacil No. 598 bis/2006 de fecha treinta (30) de junio del año 2006, del ministerial R.M.C. y el acto No. 836/2006 de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2006, del ministerial T.R.E., contentivo ambos de recurso de apelación por las razones señaladas; SEGUNDO: acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado mediante el acto No. 745 de fecha treinta (30) de junio del 2006, por su regularidad procesal y en cuanto al fondo, modifica el ordinal cuarto la sentencia apelada marcada con el No. 1109 de fecha primero (1) de junio del año 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que en adelante los honorarios del perito designado sean puestos a cargo de la masa de bienes a partir, confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por haber hecho el juez una correcta interpretación de los hechos y una buena aplicación del derecho; TERCERO: condena a los recurrentes incidentales al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.E.R. y Dra. P.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación a la prohibición de fallar extra-petita, falsa interpretación de la ley, desnaturalización del alcance del numeral 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, violación al artículo 37 de la Ley 834 de 1978. Violación al principio que reza: "No hay nulidad sin agravio". Exceso de poder; Segundo Medio: Omisión de estatuir sobre conclusiones subsidiarias. Falta de motivos. Violación a los artículos 302, 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falsa interpretación de la ley. No aplicación del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal";

Considerando, que procede ponderar por su carácter perentorio, el medio de inadmisión propuesto por los recurridos en su memorial de defensa, el cual versa en el siguiente sentido: "que declaréis inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que los recurrentes, al notificar su recurso de apelación, no dieron cumplimiento al Art. 69, inciso 8vo. (Octavo) del Código de Procedimiento Civil, y al Art. 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano No. 1438 del 14 de Enero de 138, conforme al criterio constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que cuando -como en el presente caso- comienza una instancia nueva, y el demandado tiene su domicilio real en el extranjero, se debe dar cumplimiento a los artículos arriba indicados..";

Considerando, que en primer término procede examinar la pertinencia y procedencia del medio de inadmisión planteado por los recurridos; que el medio de no recibir con el cual se pretende la inadmisibilidad del presente recurso, está sustentado en irregularidades cometidas al procederse a la notificación del recurso de apelación, alegatos que bien podrían justificar la inadmisión del recurso de apelación pero no, como pretende el recurrente, del presente recurso de casación; que, contrario a lo alegado, el examen del memorial conteniendo el presente recurso cumple con las formalidades prescritas en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, por tanto, dicho medio de inadmisión deviene en inadmisible en casación;

Considerando, que por otra parte, procede examinar en primer término, por convenir así a la solución del litigio, el tercer medio de casación propuesto por los recurrentes, el cual está sustentado, en síntesis: en que la corte a-qua confundió lo que son las costas procesales que surgen a raíz de la demanda en partición con el pago al perito de sus gastos y honorarios, ya que, según el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, los gastos de peritaje están a cargo de la parte que requirió la diligencia pericial, tal como lo hizo el juez de primer grado, por tanto, la jurisdicción de alzada aplicó incorrectamente la ley al ordenar que dichos gastos y honorarios estén a cargo de la masa a partir;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores P.C.C. y J.F.C.C., contra los señores A.V. de la Cruz (cónyuge supérstite), y J.R.C.V., resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual ordenó la partición y liquidación de los bienes sucesorales del finado J.C.A.; 2) que, en el curso del procedimiento de partición, los señores A.V. de la Cruz y J.R.C.V., incoaron una demanda en nulidad del informe pericial contra los señores P.C.C. y J.F.C.C., la cual fue conocida por la Tercera Sala Civil y Comercial antes indicada, acogió mediante decisión núm. 01109-2006 del 1ro. de junio de 2006, en donde se ordenó la celebración de un segundo informe pericial, a los fines de que vuelvan a ser examinados los bienes muebles e inmuebles del finado señor J.C.; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación de manera principal por los señores P.C.C. y J.F.C.C. e incidentalmente, por los señores A.V. de la Cruz y J.R.C.V., resultando apoderada de los recursos la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante decisión del 24 de julio de 2008, revocó el fallo de primer grado y dio acta de no estatuir sobre las pretensiones de las partes; 4) que la decisión antes indicada, fue recurrida en casación por los recurrentes principales en apelación, señores P.C.C. y J.F.C.C., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual falló el recurso mediante sentencia núm. 298 del 11 de agosto de 2011, donde se casó la sentencia emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y, se envió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual a través de la decisión núm. 89-11, declaró nulos los actos recursorios de apelación incidental y, acogió el principal, ordenando que los honorarios del perito designado para realizar el informe sean puestos a cargo de la masa a partir y, confirmó en sus demás aspectos, la decisión de primer grado;

Considerando, que con relación al alegato de los recurrentes relativos a los gastos y honorarios en los cuales incurre el perito designado para realizar el informe, la corte a-qua justificó indicando: "que tal como afirman los recurrentes principales los gastos, honorarios y costas que se producen con motivo de una demanda en partición deben quedar a cargo de la masa de bienes a partir y no a cargo de una de las partes en el proceso, sobre todo que en el presente caso y ante el tribunal de primer grado, la parte hoy recurrente principal tratándose de una nulidad de un informe pericial presentado por ante el juez que previamente se había designado juez comisario, solicitó que las costas se reservasen para fallarse conjuntamente con el fondo, sin embargo, el juez a-quo obviando que en materia civil la condenación en costas no es de orden público, puesto que su objeto es regular los intereses privados de los litigantes, no podía sin habérselo solicitado la parte demandada (sic), que ante el primer juez hizo defecto, condenar a la parte demandante (sic) al pago de los honorarios del perito nombrado, sino ponerlo a cargo de la masa de bienes a partir, por lo que procede acoger su pedimento y revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida por haber hecho el juez a-quo una errada aplicación del derecho";

Considerando, que en reiteradas ocasiones esta Corte de Casación, ha indicado que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición;

Considerando, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos y la cónyuge supérstite del causante, serán hechas a cargo de la llamada "masa a partir" (que no es más que el conjunto de los bienes del difunto), por tanto, a la corte a-qua al determinar que los gastos en los que incurra el perito en el desarrollo de sus funciones, como lo son los gastos propios para la elaboración del informe, así como también el pago de sus honorarios, al estar ligados con el procedimiento propio del procedimiento de partición y liquidación de los bienes del de cujus, deben estar a cargo de la masa a partir, por tanto, la corte a-qua realizó una correcta interpretación de la ley, por lo que el medio de casación bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes proponen, en síntesis, que la corte a-qua estaba en la obligación de fallar las conclusiones subsidiarias planteadas en la audiencia del 2 de febrero de 2011, referentes a que sean designados tres peritos para que procedan a la realización del segundo informe pericial, que al no ponderarlas incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales planteadas por las partes dando los motivos pertinentes ya sea para admitirlas o rechazarlas, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales. Sin embargo, como hemos dicho anteriormente, la corte a-qua al haber declarado nulo el recurso de apelación incidental intentado por los señores A.V. de la Cruz viuda Carrera y J.R.C.V., por entender que no se cumplió con las formalidades relativas a la notificación a domicilio conocido en el extranjero establecido en el artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil; que al declarar nulo el acto del recurso de apelación, trae como consecuencia que el mismo carezca de validez y, por tanto, no puede surtir efectos jurídicos, en tal sentido, y como una consecuencia lógica de su decisión, no tenía la obligación de ponderar las conclusiones del recurso de apelación por ellos interpuesto, por tanto, la jurisdicción de alzada con su actuación no incurrió en el vicio de omisión de estatuir, de tal suerte que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes aducen en su apoyo, lo siguiente, que la corte a-qua declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos contentivos de los recursos de apelación, el primero bajo el núm. 598-bis, del 30 de mayo de 2006, indicando que no se notificó correctamente a los señores P.C.C. y J.F.C.C., los cuales al residir en el extranjero debió dársele total cumplimiento al artículo 69, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, debiendo nosotros sustituir pues las funciones del Ministerio Público y del Ministerio de Relaciones Exteriores y llevar físicamente el acto contentivo de la notificación del recurso hasta que los cónsules acreditados lo remitieran a las partes, con lo cual; la corte a-qua interpretó erróneamente y desnaturalizó el artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, pues el Ministerio Público es quien debe dar continuidad por las vías administrativas a la notificación del acto del recurso; que, con relación al segundo acto recursorio núm. 836/2006, notificado a los señores P.C. y J.F.C.C., en el domicilio de su abogada la Dra. P.M.M., al llegar a su conocimiento no le conllevó una violación a su derecho de defensa pues llegó a conocimiento, cumpliendo así con el voto de la ley, por tanto, ellos no han sufrido ningún agravio;

Considerando, que la jurisdicción de alzada para justificar su posición en cuanto a la declaratoria de nulidad de los recursos de apelación interpuestos incidentalmente, expresó, lo siguiente: "que el examen del primero de ellos, es decir el No. 598-bis, ya descrito, se ha podido establecer que los recurrentes notificaron su recurso a partir de lo preceptuado para las personas que tienen domicilio en el extranjero, visto que están dirigidos a las siguientes direcciones: a) la señora P.C.C., en el 5405 CK Margaret DR No. de la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos, y 2) al señor J.F.C.C., en New Yersey, Estados Unidos, que, sin embargo, en el expediente no existe por no estar depositado prueba alguna de que tal notificación luego de recibida por el Ministerio Público se remitiera copia al Ministro de Relaciones Exteriores como indica el numeral octavo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que en ese sentido es oportuno decir que nuestro más alto tribunal ha decidido que las notificaciones deben contener la indicación del domicilio real del demandado, o su residencia en el extranjero y ser notificada en el domicilio fiscal, el cual después de visar el original, debe remitir copia al Ministro de Relaciones Exteriores, que examinado el segundo acto, que es aquel marcado con el No. 836-2006 también descrito precedentemente se comprueba que los recurridos fueron citados en el estudio profesional de la Dra. P.M.M., que esta citación tampoco es correcta por carecer de los más mínimos requisitos para la citación de los recurridos, pues en el expediente no existe prueba alguna de que los recurridos hicieran elección de domicilio en el estudio profesional de la Dra. P.M.M., una vez finalizada la instancia de primer grado y que el hecho de que los demandantes originales, hoy recurridos, hicieran elección de domicilio en el estudio profesional de la referida abogada en el acto introductivo de la demanda no era suficiente para justificar la notificación del recurso en ese lugar en razón de que el mandato del abogado concluye con la sentencia que pone término a la instancia y por tanto era necesario que el recurso fuera notificado a persona o domicilio;…que es oportuno decir, que ha sido criterio dominante jurisprudencialmente, criterio que comparte esta corte de apelación que las formalidades señaladas para la interposición de los recursos tienen carácter de obligatoriedad por ser de orden público";

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que cuando, como en el caso, comienza una instancia nueva y el recurrido tiene su domicilio real en el extranjero, la notificación debe hacerse conforme lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil antes citado, esto es, en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, el cual luego de visar el original, remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, estos requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los actos de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que, son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso que es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, el cual se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa; que, como corolario de la finalidad perseguida por los formalismos propios de los actos de procedimiento, es inobjetable que la nulidad establecida por el legislador para sancionar el acto cumplido en inobservancia de las formas, no ha sido confinada a preservar el cumplimiento formal de la ley, sino, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso;

Considerando, que, es obligación del juez no solo de verificar la existencia del vicio de nulidad alegado sino también debe constatar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima "no hay nulidad sin agravio", la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador y la jurisprudencia ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, según el cual para que prospere el pedimento de la nulidad no es suficiente que el proponente se limite a invocar, de forma genérica, un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto, lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;

Considerando, que al declarar la corte a-qua la nulidad de los actos de apelación interpuestos por los señores A.V. de la Cruz viuda Carrera y J.R.C.V., sin haber sufrido su contraparte agravio alguno pues pudo concluir y defenderse válidamente del recurso incidental, la corte a-qua incurrió en la violación denunciada por lo que procede casar ese aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que el fallo criticado contiene, en sus demás aspectos, una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en aspectos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal primero de la sentencia civil núm. 89/11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 31 de mayo de 2011, referente a la declaratoria de nulidad de los actos núms. 598 bis/2006 y 836/2006, interpuestos por A.V. de la Cruz y J.R.C.V., y envía el asunto, así delimitado, por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en cuanto a sus demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por los señores A.V. de la Cruz y J.R.C.V.; Tercero: Condena a los señores A.V. de la Cruz y J.R.C.V., al pago de las costas procesales, solo en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Dres. Julio E.R. y P.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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