Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución153
Número de sentencia153
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Ruedas Servicios Automotriz, C. por A., Ruedas Dominicanas, C. por A.

Abogado(s): L.. H.W.R.S.

Recurrido(s): C.S., N.D.A.

Abogado(s): L.. J.R.F., C.S., Michel Camacho

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por a) Ruedas Servicios Automotriz, C. por A., sociedad constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en el Km. 7 ½, de la Autopista Duarte, en esta ciudad; y b) Ruedas Dominicanas, C. por A. sociedad constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la Prolongación Rómulo Betancourt, núm. 1452, A.. 05, de esta ciudad, ambas debidamente representadas por su Presidente, W.J.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067425-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 877-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F., por sí y por el Lic. C.S., abogados de la parte recurrida, C.R.S. y N.D.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Ruedas Servicios Automotriz, C. por A. y Ruedas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 877-2010 del 8 de diciembre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2011, suscrito por la Licda. H.W.R.S., abogada de las recurrentes, Ruedas Servicios Automotriz, C. por A. y Ruedas Dominicanas, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. C.S.C. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, C.R.S. y N.D.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de agosto de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la instancia en solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios, hecha por C.R.S.C. y N.D.A., la Presidenta en funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de septiembre de 2010, el Auto núm. 19-2010, relativo al expediente administrativo núm. 31-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios sometido en fecha 27 de agosto 2010 por los LICDOS. C.R.S.C.Y.N.D.A., en virtud de la sentencia No. 174-2010 de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON 00 CENTAVOS ($19,630.00)" (sic); b) que sobre el recurso de impugnación interpuesto por Ruedas Servicios Automotriz, C. por A. y Ruedas Dominicanas, C. por A., contra el referido auto, mediante instancia, de fecha 15 de septiembre de 2010, intervino la sentencia núm. 877-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 2010, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación incoado por RUEDAS SERVICIOS AUTOMOTRIZ, C. POR A. Y RUEDAS DOMINICANAS, C.P.A., contra el auto No. 19-2010, dictado en fecha 06 de septiembre de 2010, por la Juez Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que aprueba la solicitud de gastos y honorarios presentada por los Licdos. C.R.S.C. y N.D.A., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de impugnación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto atacado; TERCERO: CONDENA a las impugnantes, RUEDAS SERVICIOS AUTOMOTRIZ, C.P.A. y RUEDAS DOMINICANAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. C.R.S.Y.M.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de la ley;

Considerando, que, de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso, alegando como sustento de sus pretensiones el hecho de que el presente recurso de casación ataca una decisión que no está sujeta a recurso (ni ordinario ni extraordinario) de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley núm. 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la ley núm. 95-88 de fecha 20 de noviembre de 1988, y además porque no cumple con los requisitos de forma para su interposición, es decir, el recurso de casación no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término; dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, como se ha visto, sustenta su medio de inadmisión amparado, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios "no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)";

Considerando, que, en época relativamente reciente en un caso como el que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación del texto de ley que acaba de transcribirse bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: "la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley, ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso si bien puede ser suprimido por la ley en algunas materias, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, el cual expresa que la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no debe servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación, que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11, modificado, de la citada Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho";

Considerando, Cabe destacar que es dable que un tribunal se puede apartar de un precedente que haya sido establecido por ese mismo tribunal o por una jurisdicción jerárquicamente superior, pues consagrar lo contrario sería caer en una especie de inmovilismo, nada deseable en la aplicación del derecho vivo; ahora bien, en el caso de que un mismo órgano jurisdiccional cambie de criterio es necesario que ofrezca una fundamentación suficiente y razonada de su metamorfosis jurisprudencial y destinada a ser mantenido con cierta continuidad, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que palpita en la razonable evolución y aplicación del derecho, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial, al adoptar el criterio que se asume en la presente sentencia, pues es el más adecuado a los principios que examinaremos más adelante.

Considerando, que, llegado a este punto, es preciso destacar, que una atenta lectura de la redacción del texto supra citado, pone de manifiesto la intención del legislador en suprimir todo tipo de recurso en contra de la decisión que intervenga a propósito de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, al expresar en el reiteradamente citado artículo 11 de la núm. Ley 302, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, que "la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario";

Considerando, que la cuestión planteada en línea anterior nos obliga a determinar qué debe entenderse por un lado, por recurso ordinario, y por otro lado, recurso extraordinario, para luego determinar si la supresión de los recursos establecida por el legislador en la materia de que se trata incluyó al recurso de casación. En efecto, es pacífico en doctrina y jurisprudencia admitir el criterio tradicional, según el cual por el primero debe entenderse aquellos que pueden interponerse de pleno derecho, a menos que lo prohíba un texto de ley, o en otros términos, aquellos que, pueden intentarse contra cualquier sentencia y fundarse en cualquier motivo por el que el recurrente disienta con el fallo impugnado, permitiendo, por sus efectos, un nuevo examen de todo lo que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida, a menos que el impugnante limite el recurso, en ese sentido, importa destacar que el recurso ordinario por antonomasia, es la apelación, pues por esta vía recursiva se juzga en hecho y en derecho, y comporta el denominado efecto devolutivo del recurso, el cual ha sido definido como el efecto en virtud del cual el proceso pasa o es transportado íntegramente del tribunal del primer grado al tribunal de segundo grado.

Considerando, que por el segundo, esto es, por el recurso extraordinario se debe entender, siguiendo el clásico criterio doctrinal y jurisprudencial, aquel que no puede ser ejercido sino en los casos expresamente permitidos por la ley, se incluyen dentro de éstos los que solo se admiten contra determinada sentencias y por causas y motivos específicos; en consecuencia, el tribunal o Corte apoderada de estos tipos de recursos sólo deben pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de esos motivos concretos, de esa definición se infiere que la casación es el recurso extraordinario tipo;

Considerando, que es innegable que la Constitución vigente, establece en el inciso 2 del artículo 154 como una de las atribuciones exclusiva de la Suprema Corte de Justicia la de: "Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley", lo que significa que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto". El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley;

Considerando, que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, tal y como se ha desarrollado en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia, que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que, finalmente, es menester referirse al criterio también sostenido por esta Sala Civil y Comercial, en la parte in fine de su precedente jurisprudencial ya referido anteriormente, cuya doctrina jurisprudencial sostenía que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en la materia tratada, configuraría una limitación a la garantía del derecho al recurso; que, si bien es cierto que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos humanos, reconocen como una garantía fundamental del justiciable el derecho al recurso, no es menos cierto que esos textos internacionales, vinculantes en nuestro derecho interno, no se refieren a un recurso en particular o específico, sino a un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger el medio de inadmisión formulado por los recurridos, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ruedas Servicios Automotriz, C. por A. y Ruedas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia civil núm. 877-2010, dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Ruedas Servicios Automotriz, C. por A. y Ruedas Dominicanas, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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