Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de resolución158
Número de sentencia158
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.E.M.

Abogado(s): Dra. B.J.J.

Recurrido(s): N.D.L.

Abogado(s): L.. Máximo M.B., Dra. Hirurgika Isbel Gutiérrez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el proceso seguido a M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal, por querella interpuesta por N.D.L., en reclamación de pensión alimentaria para su hijo menor M.O.E.D.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado M.O.E.M., quien está presente;

Oído al imputado en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0011973-6, abogado, domiciliado y residente en la calle A.L.M., núm. 33, Y., provincia S.C.;

Oído al alguacil llamar a la querellante y actora civil N.D.L., quien está presente;

Oído a la querellante y actora civil en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0022263-9, domiciliada y residente en la calle G.L., núm. 57, Y., provincia S.C.;

Oído al Lic. Máximo M.B., por sí y por la Dra. H.E.I.G., quienes actúan a nombre y representación de la querellante y actora civil N.D.L., en provecho de su hijo menor M.O.E.D.;

Oído a la Dra. B.J.J., en representación del Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal, M.O.E.M.;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que el 4 de agosto de 2011, la Procuraduría General de la República, apoderó a esta Suprema Corte de Justicia, del proceso a cargo de M.O.E.M., por el mismo estar amparado en las disposiciones del artículo 154 de la Constitución de la República, sobre jurisdicción privilegiada, al ostentar la calidad de Diputado al Congreso Nacional;

Resulta, que en atención a lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del día 16 de noviembre de 2011 para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 16 de noviembre de 2011, los abogados de la querellante y actora civil solicitaron: "La suspensión del conocimiento de la presente audiencia a los fines de tener la oportunidad de contestar el escrito recibido el día de hoy 116/11/2011", a lo que se opusieron las abogadas de la defensa de M.O.E.M., al expresar: "Esos documentos no necesitan ninguna veracidad. Magistrado no, nos regimos por el Código Procesal Penal ordinario solo lo cuestionado en la Ley 136-03 del menor, si ustedes examinan el artículo 170 y siguiente es un procedimiento expedito, por lo tanto no hay necesidad de suspender la audiencia porque están presentes las partes, por eso la primera parte del artículo 183 establece que después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados, en esa virtud tenemos a bien solicitar: Primero, que se rechace la solicitud de suspensión fundamentada en poner a las partes en igual condiciones en virtud del artículo 12 del Código Procesal Penal porque dicho pedimento es improcedente, mal fundado ya que se trata de una materia especial en la Ley 136-03 y cuyo procedimiento es expedito el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 136-03; Segundo: Que se ordene la continuación de la causa"; sobre lo cual el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: "Esto no es una asunto de ley, la Constitución es clara al respecto del artículo 69 numeral 4 que establece la plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, y cuál es la veracidad de esos documentos ya lo doy como plasmosos, imagínese que sea una prueba nula, es nula toda prueba contraria a la ley; tenemos a bien solicitar en virtud del artículo 69 numeral 4 y 48 de la Constitución de la República, la suspensión de la presente audiencia con la finalidad de que se le de cumplimiento a la Constitución de la República a los fines de que las partes tengan conocimiento de los documentos depositados en el día de hoy";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge el pedimento formulado, por los abogados de la querellante y actora civil, N.D.L., en la causa que se le sigue en jurisdicción privilegiada al imputado M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional, por la provincia S.C., en el sentido de que se aplace el conocimiento de la presente audiencia, para tomar conocimiento de los documentos a ellos notificados en el día de hoy y verificar la autenticidad de los mismos, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público y se opuso la abogada del imputado; Segundo: Dispone que los abogados de la querellante y actora civil tomen conocimiento de los documentos depositados, por secretaría; Tercero: Fija la audiencia pública del día catorce (14) de diciembre del año 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Resulta, que para el conocimiento de la audiencia del 14 de diciembre de 2011, el Dr. R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, emitió el auto núm. 126-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual fueron convocados los magistrados I.P.C.H., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y R.H.G.P., Juez miembro de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que en la continuación de la audiencia del 14 de diciembre de 2011, la representante del Ministerio Público dictaminó lo siguiente: "Primero: Que sea declarada buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en solicitud de pensión alimentaria incoada por la señora N.D.L., de conformidad con la Ley núm. 136-03, por intermedio de sus abogados; Segundo: En cuanto al fondo que se proceda acoger dicha demanda de solicitud de pensión alimentaria en beneficio de su hijo menor M.O.E.D. procreado por el señor M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional y la señora N.D.L., y que en consecuencia tenga a bien fijar pensión ascendente a la suma de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00) pesos mensuales, y que el seguro médico le sea mantenido al menor, así como también dos cuotas adicional, una para la escolaridad de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y la otra en el mes de diciembre de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00)"; que los abogados de la querellante y actora civil, N.D.L., concluyeron de la manera siguiente: "Primero: Que sea acogida como buena y válida la presente demanda en pensión alimentaria, por ser hecha en tiempo hábil de conformidad a la Ley núm. 136-03 que rige la materia; Segundo: Que sea declarado culpable el señor M.O.E.M., de violar la Ley núm. 136-03, en sus artículos 70 y 71, sobre pensión alimenticia y que por vía de consecuencia se le condene al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) mensuales, a favor de la señora N.D.L., madre del menor M.O.; Tercero: Que se fije a cargo del señor M.O.E.M., el pago de dos (2) cuotas extraordinarias por el monto de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) pagaderos en los meses de agosto-diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y ropa navideña; Cuarto: Que la presente decisión sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso"; conclusiones que leyó y depositó; mientras que la abogada de la defensa del señor M.O.E.M., concluyó de la manera siguiente: "Vamos a variar las conclusiones que están escritas en nuestro escrito de defensa, por las razones siguientes: en ese escrito nosotros nos fundamentamos en que no se trata de una nueva pensión, sino que ya existía y que se trataba en una demanda en aumento, en ese sentido nosotros la vamos a variar y vamos a solicitar: Primero: Que sea declarada buena y válida la presente demanda en aumento de pensión alimenticia; Segundo: Que este tribunal ha podido comprobar y por tanto declarar que el querellado ha sido absolutamente responsable con la manutención de su hijo menor de edad M.O., por lo tanto debe rechazarse y en consecuencia declarar no culpable al querellando en virtud de que no se ha aportado ningún presupuesto donde se compruebe la violación del artículo 170 y siguiente de la Ley núm. 136-03, en cuanto al fondo de la demanda que tengáis a bien fijar la pensión en el monto de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) mensuales como pago total en todos los reglones y adicionalmente el pago del seguro médico que tenga o que supla de manera privada; Tercero: Dos cuotas extraordinarias a pagar en el mes de julio de cada año y en la primera semana de diciembre de cada año, por un monto de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) mensuales";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa que se le sigue en jurisdicción privilegiada al imputado M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal, para ser pronunciado en audiencia pública del día veintiún (21) de diciembre de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.); Segundo: Esta sentencia vale citación para todos los presentes";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada de una querella en reclamación de pensión alimentaria, incoada por N.D.L., en su calidad de madre del menor M.O.E.D., procreado con M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal;

Considerando, que en los términos de la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por alimentos, los cuidados, servicios, y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, indispensables para su sustento y desarrollo; que se encuentran comprendidos, por consiguiente: la alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica, entre otros; que a los fines de un proceso de reclamación de alimentos, estas obligaciones son de orden público;

Considerando, que en toda obligación alimentaria, los hijos procreados, sin ninguna distinción como personas, tienen el derecho de recibir alimentos de parte de su padre y madre o persona responsable; que de igual forma, en aquellos casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, sean estas físicas o mentales, la obligación alimentaria de ambos padres o de la persona responsable, debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad;

Considerando, que en toda acción en reclamación de alimentos a favor de un menor, para poder imponer una pensión adecuada y equitativa, deben ser tomados en cuenta los aspectos siguientes, entre otros: la solvencia económica del padre y el conjunto de las obligaciones de éste, así como la solvencia económica de la madre o de la persona a cuyo cargo esté la guarda, y con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña o adolescente, entendiéndose este interés, como las necesidades de comida, educación, salud y recreación del menor de que se trate, con niveles de dignidad;

Considerando, que, el debido proceso exige, que la prueba que debe ser retenida para fundamentar una decisión, supone una libre valoración de la misma, puesto que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser soporte legítimo de la decisión a intervenir, permitiéndose además, que la producción de dichas pruebas hayan sido percibidas por el mismo juzgador en la audiencia y en aquellos casos de pruebas que no puedan ser reproducidas en el juicio oral, se verifiquen leyéndose a instancia de cualquiera de las partes los documentos o las diligencias procesales efectuadas;

Considerando, que de igual modo, aparte de la oralidad e inmediación a que se han hecho referencia, otro principio esencial en la práctica de la prueba es permitir a la defensa contradecir las pruebas de cargo, toda vez que dicho principio, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber del juzgador de posibilitarlo, que sólo la incomparecencia injustificada en el proceso o a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una decisión sin haber oído sus alegatos y examinado y ponderado las pruebas legalmente obtenidas;

Considerando, que por lo expuesto, únicamente pueden considerarse auténticamente pruebas que vinculen al juez o tribunal en el momento de dictar sentencia, aquellas que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación; que, conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, como se ha dicho, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte, que el convencimiento de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes;

Considerando, que en base a los principios sustentados por esta Corte en cuanto a la prueba se refiere, en la especie, además de las declaraciones de las partes, han sido aportados al debate público y contradictorio, una serie de piezas y documentos para ser ponderados y analizados cada uno, con tal profundidad, que permita decidir el monto de la pensión que es reclamada para el sustento del menor procreado, priorizando el interés superior del niño, sobre el de sus progenitores;

Considerando, que esas piezas y documentos, así como las declaraciones de ambos padres, únicos elementos aportados como pruebas, sometidos a la libre valoración, significa que deben ser apreciados según las reglas del criterio racional; reglas estas referidas a la lógica y sana crítica, y, dentro de ellas, especialmente al principio de no contradicción, así como a los principios generales de la experiencia, de manera que los elementos retenidos como tales pruebas, sean el soporte necesario y racional al juicio que se realice sobre los mismos, de modo que esta percepción objetiva del acto de valoración, permita salvaguardar, en todo caso, la supremacía de la Constitución;

Considerando, que, en relación a este último aspecto analizado, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la documentación aportada y por las declaraciones de ambos padres, son hechos probados y retenidos como tales por esta Corte, los siguientes: Que el 20 de mayo de 2008, la señora N.D.L., demandó al señor M.O.E.M., para el pago de una pensión alimentaria a favor de su hijo menor M.O.E.D., por la suma de Cinco Mil Pesos, lo cual aceptó pagar el procesado por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del Municipio de Yaguate; que el 25 de marzo de 2009, la demandante le solicitó la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como pensión alimentaria para su hijo menor de edad, M.O.E.D., reconociendo que éste está cumpliendo con su compromiso de padre; que M.O.E.M., es actualmente Diputado al Congreso Nacional, por la provincia de San Cristóbal; que éste y la señora N.D.L., han procreado un hijo que responde al nombre de M.O.E.D., quien nació el 13 de marzo de 2008 en el Centro de Obstetricia y Ginecología de Santo Domingo, según consta en el acta de nacimiento depositada; que el referido menor fue inscrito en el Centro Educativo Academia Canaán de San Cristóbal, en el cual figura como responsable financiero el señor M.O.E.M., según la certificación expedida por la directora de dicho centro educativo el 25 de octubre de 2011; un reporte de los ingresos percibidos por el señor M.O.E.M., expedido por la Oficina de Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados de la República Dominicana; que el procesado ha realizados pagos constantes a favor de la querellante, según se comprueba con los cheques depositados;

Considerando, que de las pruebas aportadas y de las declaraciones de los padres M.O.E.M. y N.D.L., así como de los hechos fijados por esta Corte, si bien en muchos casos la prueba directa sobre la capacidad pecuniaria de ambos se hace difícil de modo que permitan al Tribunal deducir una pensión alimentaria justa y equitativa para el sostenimiento de su hijo, no es menos cierto, que la decisión del tribunal se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional, o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia a que se ha hecho referencia anteriormente, tomando en cuenta las posibilidades económicas de los padres y las necesidades del menor; que los mismos hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, pero, entre todas las hipótesis imaginables que pueden fundarse en la prueba de este caso, no cabe dudas de que ambos padres tienen que cubrir las necesidades del menor procreado en proporción de igualdad y que tales necesidades revisten un carácter de prioridad absoluta, pero, además, no existe dudas de que el padre posee un patrimonio mucho mayor al de la madre y, por consiguiente, su carga en el sostenimiento del hijo debe ser superior;

Considerando, que todo lo antes expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, en el caso de la especie, aprecia, que una pensión ajustada a las necesidades del menor M.O.E.D., compartida por ambos padres, aportando el padre, por la razones expuestas, una cuota mayor, debe ascender a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), de manera que dicho menor pueda satisfacer sus necesidades básicas, indispensables para su sustento y desarrollo normal;

Considerando, que de acuerdo a los términos de la ley sobre la materia, las decisiones que intervengan en materia de alimentos son ejecutorias no obstante cualquier recurso;

Por tales motivos y vistos los artículos 154 de la Constitución de la República; la Convención sobre los Derechos del Niño; Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño; Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, "Reglas de Beijing" y la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley núm. 52-07.

Falla:

Primero

Desestima el pedimento de la parte querellante en el sentido de condenar al imputado M.O.E.M., por violación a la Ley núm. 136-03; Segundo: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en aumento de pensión alimentaria interpuesta por la señora N.D.L., en representación de su hijo menor de edad M.O.E.D., y en cuanto al fondo, asigna una pensión alimentaria mensual en favor del menor M.O.E.D., a cargo del padre de éste, M.O.E.M., Diputado al Congreso Nacional, consistente en lo siguiente: a) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) en efectivo; b) El pago de las mensualidades escolares del referido menor; determinando que la educación de éste se efectuará en el centro académico y en las mismas condiciones en que se encuentra en la actualidad; c) El pago de dos cuotas extraordinarias, por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) cada una, a fines de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar y de las necesidades propias de la época navideña; una efectiva en el mes de julio y la otra en el mes de diciembre de cada año; d) Mantener a favor del menor un seguro médico; Tercero: Pone a cargo del Ministerio Público la ejecución de la presente decisión, en virtud de las disposiciones del artículo 195 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley núm. 52-07; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., R.H.G.P., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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