Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012.

Fecha21 Marzo 2012
Número de sentencia159
Número de resolución159
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C. de J.G.

Abogado(s): L.. B.E.A.C., J.R.G.H.

Recurrido(s): Inmobiliaria Mi Tierra, C. por A. Inmiteca

Abogado(s): L.. J.D.S.M., María Suárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de J.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 13512, serie 36 y del pasaporte norteamericano núm. 372270, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con elección de domicilio en el estudio de sus abogados constituidos, contra la sentencia civil núm. 197, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.M., en representación de los Licdos. B.E.A. y J.R.G., abogados de la parte recurrente, C. de J.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.O.S.M., por sí y por el Licdo. J.D.S.M., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria Mi Tierra, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1999, suscrito por los Licdos. B.E.A.C. y J.R.G.H., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 1999, suscrito por el Lic. J.D.S.M., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Mi Tierra, C. por A. (INMITECA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo inmobiliario, incoada por Inmobiliaria Mi Tierra, C. por A. (INMITECA), contra C. de J.G., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, el 17 de septiembre de 1996, la sentencia civil núm. 2580, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada CRECENCIO DE J.G.R., por falta de comparecer y concluir; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda por haber sido hecha de acuerdo a los cánones legales vigentes y se condena al señor C.D.J.G.R., al pago inmediato de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES moneda de los Estados Unidos de América o su equivalencia en moneda nacional calculada a la tasa oficial, a favor de la INMOBILIARIA MI TIERRA, C.P.A., (INMITECA), Y.M.W.R.R., por concepto de deuda contraida con dicha institución; TERCERO: Se condena al señor C.D.J.G.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, y hasta su completa ejecución; CUARTO: Se convierte en Hipoteca Judicial Definitiva, la Inscrita de M. provisional en el Registro de Títulos del departamento de Santiago, a favor de INMOBILIARIA MI TIERRA, C.P.A., y contra el señor C.D.J.G.R.; QUINTO: Se condena al señor C.D.J.G.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.R.D.S.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al M.É.A.G., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por C. de J.G.R., contra la citada sentencia, mediante acto núm. 449-98, de fecha 7 de mayo de 1998, instrumentado por el ministerial É.A.V., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil Penal de la Corte de Apelación de Santiago, intervino la sentencia civil núm. 197, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 1999, ahora recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe DECLARAR como al efecto DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por el señor C.D.J.G.R., contra la Sentencia Civil No. 2580 de fecha Diecisiete (17) del Mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por extemporáneo a la luz del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que debe CONDENAR como al efecto CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas civiles del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas en provecho del LIC. J.D.S.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación planteados por el recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente expresa sucintamente lo siguiente, "que se ha violado la ley en virtud de que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso de apelación, sin contestar las conclusiones del recurrente en las cuales solicitaba el sobreseimiento de dicho recurso hasta tanto fuese decidida la demanda en nulidad del acto mediante el cual los recurridos supuestamente notificaran al recurrente la sentencia recurrida en apelación, sustentando dicha demanda sobre la base de que la sentencia recurrida no había sido notificada ni a persona ni a domicilio, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que en esas condiciones el plazo para la interposición del recurso no había comenzado ya que el mismo al ser nulo no ponía a correr el plazo para la interpretación de dicho recurso; que en la especie, al presentar el recurrente conclusiones formales tendientes a que se ordenara el sobreseimiento de la instancia en apelación que cursaba, la corte a-qua fue puesta en mora de pronunciarse respecto de dichas conclusiones, quedando ésta en la obligación de acogerlas o rechazarlas, y de indicar los motivos mediante los cuales se formó su convicción sobre el particular; la sentencia impugnada por medio del presente recurso, carece de base legal, ya que la corte a-qua omitió dotar la misma de las motivaciones necesarias como para justificar su dispositivo;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión comprobó, mediante la documentación fehaciente sometida al efecto, lo siguiente: "que en efecto la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 1996, fue notificada en fecha 16 de enero de 1997, por el Ministerial Élido A.G. y el demandado original hoy recurrente ejerce su recurso en fecha 7 de mayo de 1998, lo que significa que ha transcurrido más de un año del plazo legal establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo atacado, para justificar su decisión que: "a) que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘el termino para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero’; b) que es evidente que a la luz del artículo de referencia, la caducidad del plazo dentro del cual es apelante debió incoar su recurso; c) que el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen del fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado la cosa juzgada"; d) que lo expresado por el artículo 44, se desprende que todo medio de inadmisión planteado ante los jueces debe ser decidido sin examen del fondo, por lo que esta Corte estima innecesaria entrar en otras consideraciones del conocimiento del presente recurso, así como pronunciarse sobre un sobreseimiento a todas luces frustratorio por no estar sustentado en ninguna prueba que lo justifique";

Considerando, que real y efectivamente, como señaló la corte a-qua, el señalado recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente se produjo fuera del plazo establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; ya que el plazo para la interposición del correspondiente recurso comenzaba a correr desde el día de la fecha de notificación de la sentencia, es decir, desde el 16 de enero de 1997 y fue en fecha 7 de mayo del año 1998, mediante acto núm. 449/98 del ministerial E.A.V., que el señor C. de J.G. interpuso su recurso de apelación, o sea, después de que transcurrieran más de 15 meses; que además, como señalamos en otra parte del presente fallo, la corte a-qua sí se pronunció sobre el sobreseimiento solicitado por la parte recurrente; que, en consecuencia, como se advierte, la corte a-qua actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente; que, por tanto, los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C. de J.G., contra la sentencia civil núm. 197, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. J.D.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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