Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de sentencia164
Número de resolución164
Fecha08 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.A.G.

Abogado(s): L.. N.V.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): D.. E.O.M., M.F., Roberto García Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0013430-9, domiciliado y residente en la casa núm. 98 de la calle G.G. de la ciudad de La Vega, contra la ordenanza civil núm. 18, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza civil No. 18, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 21 de agosto del año 2000";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2000, suscrito por el Licdo. N.V., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2000, suscrito por los Dres. E.O.M., M.F.T. y R.J.G.S., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta J.M.A.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1084, de fecha 2 de junio de 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida la presente Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que contra la misma se interponga; CUARTO: Se condena al señor J.M.A.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DOCTORES EDUARDO A. OLLER, S.R.M.R.Y.R.J.G.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 188-2000, de fecha 21 de junio de 2000, del ministerial A.A.V.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, J.M.A.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que con motivo de la ejecución inmobiliaria perseguida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia de adjudicación núm. 421, en fecha 26 de julio de 1996, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que previo cumplimiento de las disposiciones del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, se declara adjudicatario al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del inmueble embargado: Una porción de terreno con una extensión superficial de 94 áreas, 33 centiáreas y sus mejoras, dentro del ámbito de la parcela No. 236, del Distrito Catastral No. 3 de La Vega, limitada así: al Norte: Autopista Duarte La Vega-Santiago; al Este, Sur y Oeste: Compañía Cristóbal de M.F.-Sucesores, C X A, correspondiente al certificado de títulos No. 200, perteneciente al señor J.M.A., por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 54/100), más los intereses y comisiones generados hasta el día de hoy, así como los gastos de costas y honorarios profesionales legales evaluados en RD$41,005.00 (CUARENTIUN (sic) MIL CINCO PESOS CON 00/100). Todo lo cual hace un total ascendente a la suma de RD$4,006, 878.54 (CUATRO MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 54/100); SEGUNDO: Se ordena al señor J.M.A., parte embargada a abandonar tan pronto como se le notifique la presente sentencia la cual será ejecutoria contra todas personas que estuviesen ocupando a cualquier título que fuere necesario el inmueble"; c) dicha sentencia está ahora siendo impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la reapertura de los debates solicitada por la parte demandada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por las razones precedentemente anotadas; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en Audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer; TERCERO: Rechaza la Demanda en Suspensión de la Ejecución Provisional de la Sentencia Civil No. 1084 de fecha Dos (2) del mes de Junio del año Dos Mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser la misma ejecutoria en virtud del artículo 130 de la Ley 834-78; CUARTO: C. alM.M.V.F., Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente Sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 5 de la Ley 3726-1953 o Ley sobre Procedimiento de Casación; Violación al derecho de defensa: Inciso (j) del artículo 8 de la vigente Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos 127 y 130 de la Ley 834 del 1978. Además contradicción entre el dispositivo y los medios o fundamentos de la ordenanza";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo aspectos del primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, "que era obligación del juez a-quo transcribir en la ordenanza dictada el texto tanto de la instancia en solicitud de reapertura de debates incoada por la parte defectuante como de la instancia en oposición a dicha medida elevada por el actual recurrente; que igualmente era su obligación transcribir las conclusiones contenidas en dichas instancias, todo a fin de que esta Suprema Corte de Justicia pudiera determinar si la ley fue bien o mal aplicada y si el juez apoderado omitió en su fallo al respecto la condenación en costas solicitadas por el exponente; que el rechazo de la solicitud de reapertura de debates en términos vagos y sin precisar si fue el producto de la instancia en oposición elevada por el intimante, no permite determinar cuales hechos indujeron al magistrado juez a considerar que parte intimada no había aportado documentos nuevos o no había articulado hechos nuevos que hubieran podido influir en la suerte del proceso; que igualmente, al no describir la instancia en oposición formalizada por el actual recurrente, priva a esta Suprema Corte de Justicia determinar si el exponente aprovechó la ocasión para aportar nueva documentación que fundamentaran aspectos de sus conclusiones de fondo" concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que una de las finalidades por la que procede ordenar la reapertura de los debates, es para que se depositen los documentos nuevos que pudieren influir en el fondo del asunto, por tanto la parte que se opone a que se reabra el juicio a los fines de ponderar nuevas pruebas, mediante escrito de oposición a reapertura, como lo hizo el ahora recurrente, J.M.A.G., no puede pretender, como alega, que su escrito de oposición, supuestamente le haya servido para depositar documentos nuevos en apoyo de sus pretensiones de fondo, lo que además no ha probado, sino que solamente puede depositar documentos a los fines de sustentar su rechazo a la medida de reapertura de los debates;

Considerando, que al rechazar el juez a-quo la solicitud de reapertura de debates hecha por el Banco de Reservas de la República Dominicana, es evidente que dicho fallo es acorde a las conclusiones de la parte recurrente en apelación, ahora recurrente en casación, J.M.A.G., quien obtuvo ganancia de causa sobre dicho punto de derecho, por lo que carece de interés para recurrirlo en casación, ya que, como ha sido juzgado, la parte a la cual no perjudica un fallo, no puede intentar acción alguna contra el mismo, por carecer de interés; que por tanto el primer aspecto del primer medio de casación referente a que la solicitud de reapertura y el escrito de oposición a la misma, resulta inadmisible;

Considerando, que el juez a-quo no omitió en su fallo estatuir sobre las costas, sino que decidió correctamente no pronunciarse en cuanto a las mismas, en virtud de que, aunque el recurrente sucumbió en sus pretensiones, y el recurrido al incurrir en defecto no realizó el pedimento de condenación en costas, actuando correctamente el juez a-quo, toda vez que, ha sido decidido como indicó dicho magistrado, que la condenación en las costas es un asunto de interés privado, por lo tanto solo puede ser hecho a pedimento de una parte, por lo que procede el rechazo del segundo aspecto del primer medio de casación examinado;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio y el segundo aspecto del segundo medio de casación, que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, "que la ordenanza omite ponderar documentos que se les aportaron por vía de depósito en la secretaría conjuntamente con el escrito ampliatorio de conclusiones, hecho valer por el intimante por ante la jurisdicción de primer grado; que dichos documentos demuestran el error del procedimiento de ejecución inmobiliario trabado por el banco actualmente recurrido en perjuicio del exponente pero afectando una propiedad totalmente ajena y demuestran además que la empresa ilegalmente afectada había hecho oponible a todo el mundo su existencia y composición, desde años antes a la formalización del debo y pagaré suscrito por el intimante con el banco en cuestión; que demuestran además que la institución bancaria tenía un conocimiento oficial de la empresa propietaria puesto que así lo consignó en una evaluación realizada con posterioridad a su formación; que era obligación del juez del referimiento examinar las pruebas literales que demuestran que su ejecución acarrearía daños irreversibles a una persona moral; que su desmantelamiento por efecto de la ejecución en su perjuicio del dicho patrimonio implicaría la pérdida de trabajo de centenares de familias pero además la pérdida de millones de pesos facilitados a agricultores y asociaciones campesinas;

Considerando, que el interés de una parte que recurre en casación debe ser personal en la calidad en que actúa, por lo que no es admisible invocar el perjuicio causado a un tercero ni un medio de casación contra la decisión de una sentencia que concierne a otra parte en el proceso, por tanto los medios relativos a que no fueron ponderadas pruebas documentales y literales que establecían que el supuesto inmueble objeto del embargo inmobiliario era propiedad de una persona moral, ajena al proceso, causándole por ello un perjuicio, contenidos en el tercer aspecto del primer medio y el segundo aspecto del segundo medio de casación resultan inadmisibles;

Considerando, que el primer aspecto del segundo medio de casación, relativo a la violación al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 5 de la Ley núm. 3726-1953, sobre Procedimiento de Casación, carece de desarrollo;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera suscinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en el presente caso el recurrente no ha motivado, ni en qué sentido se produjo la violación al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 5 de la Ley núm. 3726-1953, sobre Procedimiento de Casación, lo que constituye una motivación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el primer aspecto del segundo medio de casación resulta inadmisible;

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, "que también el error grosero se demuestra por la inobservancia de todos los plazos que rigen la licitación inmobiliaria, puesto que los plazos otorgados al persiguiente para preparar la pública licitación caducaron lo que le obligaba a reiniciar su persecución; que la adjudicación inmobiliar misma no fue realizada cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 705 y 706 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los alegatos en que se fundamenta el tercer aspecto del segundo medio de casación que se examina, tratan cuestiones que, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, no consta que fueran presentadas ante el juez de donde proviene la ordenanza impugnada; que, por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones que ahora, por primera vez, plantea en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, por lo que, en consecuencia, el tercer aspecto del segundo medio de casación propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega que el juez del referimiento del segundo grado considera ejecutoría de pleno derecho toda decisión de adjudicación inmobiliar que se fundamenta en un certificado de títulos, que por ser un acto auténtico libera a la parte gananciosa de librar la fianza o garantía personal que garantice de toda restitución o reparaciones; que los títulos auténticos no están amparados por la ejecución provisional de pleno derecho; que confunde el magistrado del segundo grado las sentencias ejecutorias de pleno derecho que se enumeran en el artículo 127 de la misma Ley 834 del 1978 de aquellas que sin serlo están liberadas de la prestación de fianza o garantía, como son las establecidas en el artículo 130 de la referida ley; que al no tomar en cuenta esa diferencia fundamental entre los artículos mencionados la ordenanza actualmente atacada en casación ha violado disposiciones expresamente articuladas por el legislador; que además la ordenanza contiene una evidente contradicción entre su dispositivo fundado incorrectamente en el aludido artículo 130 de la Ley 834 del 1978, y alguno de sus medios, mediante el cual se analizan cuestiones que solo serían admisibles si la ejecución no se alegara de pleno derecho;

Considerando, que contrario a como alega el recurrente, el juez a-quo no confundió las sentencias ejecutorias de pleno derecho que se enumeran en el artículo 127 de la misma Ley 834 del 1978 de aquellas que sin serlo están liberadas de la prestación de fianza o garantía establecidas en el artículo 130 de la referida ley, sino que estableció correctamente que la sentencia de adjudicación es ejecutoria de pleno derecho en virtud de que el crédito en que se sustenta es un certificado de títulos el cual además de ser un acto auténtico está revestido de fuerza ejecutoría y que por demás la ejecución de pleno derecho de la sentencia de adjudicación le viene dado por el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede el rechazo del tercer medio de casación y con ello del recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.G., contra la ordenanza civil núm. 18, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.O.M., M.F.T. y R.J.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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