Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución165
Fecha04 Abril 2012
Número de sentencia165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.M.R.

Abogado(s): Dr. M.G.M.

Recurrido(s): B.E.B.C.

Abogado(s): Dr. Gerardo Tatis Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0733401-3, domiciliado y residente en la Ave. Los Reyes Católicos, R.M.P., edificio 3, Apto. D3, tercer nivel, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 178, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. M.G.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de junio de 2009, suscrito por el Dr. G.T.V., abogado de la parte recurrida, señora B.E.B.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por la señora B.E.B.C., contra el señor J.A.M.R., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 531-08-01476, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores B.E.B.C. y J.A.M.R., con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: OTORGA la guarda y cuidado de la menor, B.E., a cargo de su madre señora B.E.B.C.; TERCERO: FIJA al señor J.A.M.R., la suma de DIEZ MIL (RD$10,000.00) PESOS ORO DOMINICANOS, mensuales a favor de la menor B.E., en manos de su madre señora B.E.B.C.; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; QUINTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 619/2008 de fecha 29 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial F.R.M., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el señor J.A.M.R., interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 178 de fecha 1ro. de abril de 2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice así: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.A.M., contra la sentencia civil No. 531-08-01476, relativa al expediente No. 531-08-00457, de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por el asunto de que se trata";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la indicada sentencia, el siguiente medio de casación: Único Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, que la corte a-qua declara en los considerandos de su decisión que "es obligación de ambos padres asumir la manutención de sus hijos menores, así como colaborar de forma mancomunada en su desarrollo integral"; sin embargo, al momento de dictar su fallo dicha corte no toma en cuenta la responsabilidad de la madre, quien también es profesional y empleada, contadora de la empresa Ferreblock Industrial; que tampoco ponderó la corte la prueba aportada por el recurrente de que el monto del colegio, el instituto de inglés y los accesorios (transporte, gastos escolares, refrigerios, etc.) de su hija es pagado por el empleador del padre: el Banco de Reservas y no por la madre, la cual hace constar dichos gastos como parte de los gastos en los que ella incurriría al tener la guarda de la menor a través de una de las pruebas que la misma presentó a la que le llamó "análisis de gastos correspondientes a la menor B.E.M.B."; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que al respecto, es decir, en lo relativo a la pensión alimentaria, la corte a-qua consideró: "que esta alzada ha podido constatar, con la documentación aportada al expediente, que el padre de la menor, señor J.A.M.R., devenga un salario de RD$45,660.00 mensual; que independientemente de los descuentos que alega se hacen sobre su salario, esta alzada estima que el juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y mejor aplicación del derecho, en cuanto al reconocimiento del monto de la pensión alimenticia a favor de la menor B.E.";

Considerando, que en la página 7 de la decisión impugnada consta que por ante la corte a-qua fueron depositados tanto la "Certificación de fecha 31 de octubre del año 2008, expedida por Ferre Block Industrial", como el aludido "Análisis de los gastos correspondientes a la menor B.E.M.B., y su desglose";

Considerando, que del examen minucioso de los documentos que conforman el expediente, en especial de la decisión cuya casación se persigue, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la corte a-qua sí ponderó dichos documentos; que ha sido criterio constante que los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación sobre el monto de la pensión alimentaria, es un elemento de hecho que escapa a la censura casacional, salvo desnaturalización, la cual no ha sido probada en la especie;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto en la sentencia impugnada, la cual contiene una exposición completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, y, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., contra la sentencia civil núm. 178, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. G.T.V., abogado de la recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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