Sentencia nº 165 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Fecha08 Agosto 2012
Número de resolución165
Número de sentencia165
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): D.B., M.O.V.M.

Abogado(s): Dr. J.C.M.R., L.. Julio C.M.L., L.. A.F. de P.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A.

Abogado(s): L.. G.G.H., L.. Dileiny Peña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B. y M.O.V.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0903843-0 y 001-0141385-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia civil núm. 77, dictada el 9 de abril de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F., por sí y por el Lic. Julio C.M.L. y el Dr. J.C.M.R., abogados de las partes recurrentes, D.B. y M.O.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 77, de fecha 09 de abril del 2003, dictada por la Cámara civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2003, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y los Licdos. Julio C.M.L. y A.F. de P., abogados de las partes recurrentes, D.B. y M.O.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2003, suscrito por los Licdos. G.G.H. y D.P.A., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos, interpuesta por el Banco Intercontinental, S.A., contra los señores D.B. y M.O.V.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de julio de 2002, la sentencia civil núm. 038-2000-01936, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto contra las partes demandadas, señores DOMINGO BATISTA, en su calidad de deudor principal y O.V.M., en su calidad de fiador solidario, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente Emplazadas; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; a) CONDENA a los señores DOMINGO BATISTA, en su calidad de deudor principal y O.V.M., en su calidad de fiador solidario, a pagar al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON 73/100 (RD$252,613.73), por concepto de P. ventajosamente vencido; B) DECLARA bueno y válido por ser regular en la forma y justo en el fondo el EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN trabado por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., en perjuicio de los señores DOMINGO BATISTA, en su calidad de deudor principal y O.V.M., en su calidad de fiador solidario, en manos de BANCO INTERCONTINENTAL, S.A.; C.B.N.A., BANCO COMERCIAL BHD, S.A.; BANCO DOMINICANO DE PROGRESO, S.A.; BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO; BANCO MERCANTIL, S.A.; BANCO METROPOLITANO; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; BANCO POPULAR DOMINICANO; THE BANK OF NOVA SCOTIA; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS; BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO; BANCO OSAKA, S.A., BANCO GLOBAL, S.A., BANCO LÓPEZ DE AHORROS DE DESARROLLO Y CRÉDITO, S. A.; C) ORDENA a los terceros embargados indicados anteriormente que las sumas por la que se reconozcan o sean declarados deudores de los señores DOMINGO BATISTA, en su calidad de deudor principal y O.V.M., en su calidad de fiador solidario, sean entregados o pagados en mano de BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., en deducción y hasta concurrencia del monto de su crédito principal, intereses y accesorios de derecho; D) CONDENA a los señores DOMINGO BATISTA, en su calidad de deudor principal y O.V.M., en su calidad de fiador solidario, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. G.G.H. y F.C.B., Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONAL al M.W.J., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente Sentencia"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores D.B. y M.O.V.M., interpusieron formal recurso de apelación, contra la misma, mediante acto núm. 742/2002, de fecha 11 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó el 9 de abril de 2003, la sentencia civil núm. 77, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte apelada, señores DOMINGO BATISTA y O.V.M., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores DOMINGO BATISTA y O.V.M., contra la sentencia No. 038-2000-01936, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en fecha 22 del mes de julio del año 2002, a favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso, por los motivos expuestos, y en consecuencia, CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. G.H.Y.D.D.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación del presente fallo";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan, que la corte a-qua juzgó ligeramente al sustentar la sentencia impugnada en la misma motivación en la que el tribunal de primer grado fundamentó su decisión, que no ponderó los hechos ni el derecho, adoleciendo la misma de falta de base legal y de motivos que sustenten su fallo, en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito gestionado a través de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo en cuestión, surge por el incumplimiento de pago del pagaré de fecha 22 de septiembre de 1997, con vencimiento el 12 de septiembre de 2009, ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de préstamo otorgado por el recurrido Banco Intercontinental, a favor D.B. y la firma solidaria de M.O.V.M., ahora recurrentes; que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada por la corte a-qua mediante la decisión objeto del presente recurso;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión juzgó lo siguiente: "que la recurrente se limita a atacar la sentencia, sin apuntalar los argumentos en que se fundamenta su recurso, que pudieren motivar una modificación de la sentencia recurrida o su revocación"; estatuyendo además dicha alzada que: "no obstante los alegatos de la recurrente respecto a que se ha hecho una mala aplicación del derecho y desnaturalización y desconocimiento de las piezas del expediente, la recurrente se ha limitado ha formular tales aseveraciones sin demostrar la veracidad de las mismas; que contrario a lo afirmado por la recurrente en su acto de apelación, figura depositado en el expediente el pagaré de fecha 22 de septiembre del año 1997, que sustenta el crédito"; y sigue argumentado la corte a-qua que: " contrariamente, la recurrida ha depositado el referido pagaré, el cual se encuentra ventajosamente vencido, y el cual no ha sido objetado en esta instancia ni en primer grado, que en este sentido se trata de un crédito cierto, liquido y exigible";

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la corte a-qua, no solamente adoptó los motivos de primer grado, sino que, además, sustentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostraran los hoy recurrentes, demandados originales, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitaron, como lo pone de relieve el fallo impugnado a alegar su disconformidad con la decisión por ellos apelada;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.B. y M.O.V.M., contra la sentencia civil núm. 77, dictada el 9 de abril de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores D.B. y M.O.V.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. G.G.H. y D.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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