Sentencia nº 166 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de resolución166
Número de sentencia166
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Candelaria de Jesús, compartes

Abogado(s): Dr. L.A.O.M.

Recurrido(s): V.F. de León, N.A.S.

Abogado(s): L.. C.B.C., L.. Aida Altagracia Alcántara Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Candelaria de Jesús, R.A.V. de Jesús y J.V. de Jesús, dominicanos, mayores de edad, soltera la primera y casados los dos últimos, de quehaceres del hogar la primera y profesores los segundos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-02253116-7 (sic), 001-02253518-4 (sic) y 001-0894347-3, domiciliados y residentes en la casa núm. 126, de la calle Oviedo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 810, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.A.S., por sí y por el Lic. C.B.C., abogados de las partes recurridas, V.F. de León y N.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 18 de diciembre de 2003";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2004, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. C.B.C. y A.A.A.S., abogados de los recurridos, V.F. de León y N.A.S.;

Vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2005 estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un recurso de tercería interpuesto por los señores Candelaria de Jesús, R.A.V. de Jesús y J.V. de Jesús, contra V.F. de León y N.A.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-94-303 de fecha 13 de agosto de 2002, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en Tercería intentada por los señores CANDELARIA DE JESÚS, R.A.V.D.J. y LIC. J.V. DE JESÚS, contra los señores VENTURA FLORES DE LEÓN y NEY ALMÁNZAR SOSA, al tenor del Acto No. 427/93, instrumentado en fecha 16 de noviembre del 1993, por el Ministerial ANSIS J. SANTANA CUEVAS, Alguacil Ordinario de la entonces Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme a lo que se expone en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas por los motivos que se aducen precedentemente"; b) que no conforme con dicha decisión, los señores Candelaria de J., R.A.V. de Jesús y J.V. de Jesús interpusieron un recurso de apelación mediante acto núm. 633-2002 de fecha 12 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial E.R.M.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en razón del mencionado recurso la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 18 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 810, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores CANDELARIA DE JESÚS, R.A.V.D.J. y LIC. J.V. DE JESÚS contra la sentencia relativa al expediente No. 037-94-303, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, ANULA la sentencia recurrida; CUARTO: RETIENE el conocimiento del recurso de TERCERÍA interpuesto por los señores CANDELARIA DE JESÚS, R.A.V. DE JESÚS Y LIC. J.V. DE JESÚS contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala; QUINTO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de TERCERÍA descrito en el ordinal anterior, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia";

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desconocimiento, de los hechos y documentos, de la demanda y de la sentencia atacada en tercería, falta de base legal. Violación al derecho de defensa, y contradicción de fallo; Segundo Medio: Desconocimiento de los artículos 2114, 2119 y 2124, del Código Civil; desconocimiento de los artículos 673, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el embargo inmobiliario, falta de base legal y falta de motivo; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivo; Cuarto Medio: Desconocimiento de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834, falta de base legal y de motivos. Contradicción de motivos, por desconocimiento de lo juzgado y de la sentencia atacada en tercería, falta de base legal";

Considerando, que por su parte, los recurridos plantean en su memorial de defensa que se declare inadmisible por caduco el presente recurso de casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que según la antigua redacción del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, que la sentencia recurrida fue notificada mediante acto núm. 251/04, de fecha 20 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que, por tanto, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el 22 de junio de 2004; que, al ser interpuesto el 22 de julio de 2004, 30 días posteriores al plazo indicado, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, lo que impide examinar los agravios casacionales propuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Candelaria de Jesús, R.A.V. de Jesús y J.V. de Jesús, contra la sentencia civil núm. 810, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. C.B.C. y A.A.A.S., abogados de los recurridos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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