Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de sentencia172
Número de resolución172
Fecha01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Eléctrico Industrial, C. por A.

Abogado(s): L.. M.L.A., E.V.M., Dr. E.E.G.

Recurrido(s): P.L., S.A., Whirlpool Corporation

Abogado(s): D.. M.V.R., R.R., L.. J.M.U., Milvio Armando Linares Villegas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle D, frente a la Policlínica del IDSS-Apartado 2718, Zona Industrial de Haina, S.C., representada por su presidente Ing. J.M.V.F., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0071073-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 692, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.L.A., por sí y por el Dr. Emmanuel Esquea Guerrero y L.. E.V.M., abogados de la parte recurrente, Grupo Eléctrico Industrial C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.U., por sí y por los Dres. M.V.R. y R.R., abogados de las partes recurridas, Plaza Lama, S.A., y Whirlpool Corporation;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. E.E.G. y T. de M.E. y el Lic. E.V.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. M.V.R.M., M.Á.R.C. y R.M.R.C., abogados de la parte recurrida, Whirlpool Corporation;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. J.M.U. y el Dr. M.A.L.V., abogados de la parte recurrida, P.L., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada el Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra Whirlpool Corporation, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de diciembre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 532-00-12200, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias sobre la inadmisibilidad y solicitud de experticio propuestas por la parte demandada; SEGUNDO: Acoge en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra Whirlpool Corporation; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda de Daños y Perjuicios, intentada por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra Whirlpool Corporation y P.L., Interviniente Forzoso; CUARTO: Condena a la parte demandante Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., al pago de las costas, a favor y provecho de los Dres. M.V.R.M., M.Á.R.C., R.R.C., L.. J.M.U. y P.V. de J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al Ministerial Fabio Correa, Alguacil de Estrado de esta Sala para la Notificación de la presente Sentencia"; b) que no conformes con dicha sentencia, interpusieron recursos de apelación, de manera principal la entidad Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., mediante acto núm. 115-2003, de fecha 9 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial Fabio Correa, Alguacil de Estrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la sociedad comercial Plaza Lama, S.A., mediante acto núm. 275, de fecha 14 de mayo de 2003, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y la empresa Whirlpool Corporation, S.A., mediante acto núm. 1537-2003, de fecha 4 de julio de 2003, instrumentado por el ministerial C.M.S.D., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de los Bajos de Haina, todos contra la referida sentencia, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos mediante la sentencia núm. 692, de fecha 29 de diciembre de 2005, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, de manera principal por la sociedad comercial GRUPO ELÉCTRICO INDUSTRIAL, C.P.A., e incidentalmente por la compañía WHIRLPOOL CORPORATION y la sociedad comercial PLAZA LAMA, S.A., contra la sentencia relativa al expediente No. 532-00-12200, dictada en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda (sic) Sala, a favor de la compañía WHIRLPOOL CORPORATION Y PLAZA LAMA, S.A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dichos recursos y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos precedentemente";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivación insuficiente; Tercer Medio: Motivos contradictorios; Cuarto Medio: Violación al artículo 3 de la Ley 173; Quinto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos en razón de que la recurrente no hace distinción expresa de los medios alegados, la recurrente plantea que en los considerandos de las páginas 39 y 40 de la sentencia recurrida, la corte a-qua, en su página 39, en primer término, reconoce que la intención del beneficio de la Ley 173, por parte de la hoy recurrente, quedó manifestado en la fecha en que ésta depositó por ante el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana: "la autorización de distribución que le otorgara K. el 23 de octubre del año 1997 (…), y en el segundo considerando de la indicada página 40, cabe advertir tres yerros importantes: 1) que el hecho de que el Banco Central, por medio del oficio núm. 005703, de fecha 16 de febrero del año 1998, señalara que la representación otorgada por K. a favor Grupo Eléctrico, C. por A., "guardaba silencio en cuanto a la exclusividad" de ningún modo podía interpretarse en el sentido de que dicho contrato no era exclusivo, ya que ello dependía de los hechos resultantes de su ejecución, los cuales determinarían la modalidad del contrato"; 2) "que carece de fundamento la afirmación contenida en el mismo considerando, en el sentido de que Grupo Eléctrico "ratificó" el carácter no exclusivo del contrato "(…) al firmar el contrato de fecha 22 de julio del año 1999 frente a Whirlpool, señalándose en el ordinal 25 del referido contrato que no existía exclusividad (…)". Ese pretendido contrato sustitutivo de fecha 22 de julio de 1999 no tiene ningún efecto para los fines pretendidos por la corte de apelación y, concretamente, no puede oponérsele a Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., con el infundado propósito de validar con él la pretensión de que la recurrente reconoció o "ratificó" el carácter no exclusivo del contrato"; "que el único contrato inscrito en el Banco Central es el del 23 de octubre de 1997 y en consecuencia las relaciones entre Whirlpool Corporation y Grupo Eléctrico Industrial, con los derechos y obligaciones que de ellas se derivan, están exclusivamente reguladas por ese contrato y por ningún otro"; que, sigue explicando el recurrente, "tampoco el hecho de que Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., haya suscrito el contrato en 1999 significa que haya renunciado a los derechos adquiridos como representante exclusivo de que disfrutaba desde 1997: primero, porque la renuncia de derechos debe ser expresa, y segundo, la Ley núm. 173/66 no permite la renuncia de derechos en este tipo de contratos, sin que previamente se hubiera otorgado la indemnización correspondiente, como establece el artículo 3 de la citada ley"; "que si alguna validez entre las partes pudiera darse al contrato de 1999, el mismo se regiría pura y simplemente por el derecho común y sólo en aquellos aspectos que no contradigan a la carta-contrato de 1997"; 3) "que respecto al considerando comentado, "no es cierto que resulte "irrelevante" la exclusividad o no del contrato de concesión a los fines establecidos por la Ley 173, ya que la sola contratación con un segundo concesionario implica una violación del contrato exclusivo, violación que no resultaría del caso de que se tratara de un contrato no exclusivo; en consecuencia, la decisión ahora recurrida" es diametralmente contradictoria, pues en el mismo considerando expresa que la intención de la citada ley es proteger a los concesionarios; que la carta- contrato del 23 de octubre de 1997, mediante la cual Whirlpool Corporation designa al Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., pura y simplemente como "distribuidor autorizado", sin señalar ninguna condición de limitación, por lo que, lógicamente, la misma se hacía de manera exclusiva, por lo que se entiende que si hay duda debe ser interpretada en su beneficio: "In dubio pro mandatarius" (la duda favorece al concesionario); de manera que "toda concesión se presume exclusiva a menos que el contrato diga expresamente que se trata de una representación no exclusiva"; y en este caso la exclusividad se materializó con la representación en el país por más de tres años; y esa condición adquirida de representante exclusivo y no puede ser modificada ni siquiera con el consentimiento de Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., por tratarse de una relación regida por una ley de orden público, la cual no admite derogación por la voluntad de los particulares, como señala el artículo 8 de la ley que rige la materia", con lo cual también violenta lo dispuesto por el artículo 1134 del Código Civil, en razón de existiendo una convención previa que le daba exclusividad no podía luego la concedente cambiar unilateralmente la característica del contrato, haciendo al concesionario firmar uno nuevo sin representación exclusiva; en adición a lo antes expuesto, sostiene la recurrente que al expresar la corte a-qua que "es un hecho revelador de que continuaron las relaciones comerciales", "el cheque de fecha 25 de enero del año 2000, por la cantidad de US$2,165.63, expedido por Whirlpool a favor de Grupo Eléctrico, C. por A., por concepto de comisión", hace una interpretación ligera y parcial la que lleva a la corte a-qua a la convicción de que no ha ocurrido una terminación unilateral injusta por parte del concedente; que finalmente, al determinar impropiamente la corte a-qua que el contrato de concesión que mantenía Whirlpool con Grupo Eléctrico Industrial no le era oponible a P.L., viola flagrantemente lo establecido por el artículo 6 de la ley núm. 173/66, pues toda persona que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución por acción unilateral y sin justa causa del concedente será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada; terminan las aseveraciones del recurrente;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que en fecha 23 de octubre de 1997, mediante carta-contrato suscrita por R.J.M., Gerente Consejero de marca de fábrica de la compañía propietaria de la marca Kitchenaid en la República Dominicana, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., fue designada pura y simplemente como distribuidor autorizado en el territorio nacional de los productos portadores de la referida marca Kitchenaid; b) que en fecha 26 de noviembre de 1997, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A. depositó por ante el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, una carta fechada del día 24/11/97, mediante la cual remitió anexo el contrato-concesión en idioma inglés con su debida traducción al castellano, a fin de que fuera legalizado por las autoridades consulares dominicanas correspondientes; c) que mediante oficio núm. 045228, de fecha 9 de diciembre de 1997, en el cual el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, requirió a Grupo Eléctrico Industrial, C. por A. la remisión de la certificación de fecha 23 de octubre de 1997, legalizada por el Cónsul dominicano, correspondiente para poder formalizar el Registro de la Autorización de Distribución, concedida por K., y cuya remisión fue llevada a cabo 29 de enero de 1998 como había sido solicitado; d) que en fecha 16 de febrero de 1998, el Departamento Internacional del Banco Central de la República Dominicana, emitió la comunicación número 5703, informando del registro de la concesión otorgada, bajo el amparo de la Ley 173-66, sobre protección a los agentes importadores de mercaderías y productos, con el Código G-49, Libro 4, F. 475; e) que dos años más tarde y después de que Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., había estado actuando como único representante de Whirlpool en nuestro país, a tal punto que ya había realizado ventas por más de tres millones de pesos, en fecha 9 de marzo de 1999, Whirlpool Corporation le remitió un contrato de concesión ratificando el acuerdo anterior, pero con la particularidad de que éste contenía una cláusula de no exclusividad; f) que no de acuerdo con la inclusión en ese contrato de la no exclusividad, se abstuvieron de registrar el mismo en el Banco Central y requirieron una explicación de Whirlpool Corporation, la que contestó con una comunicación de fecha 18 de octubre de 1999, señalando que para ellos el contrato válido era el suscrito recientemente, y que la carta-contrato de concesión registrada en el Banco Central no le era oponible a ese nuevo contrato; g) que en fecha 18 de enero de 2000, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., remitió una comunicación a Whirlpool Corporation, en la cual rechazó las pretensiones de esa empresa y expuso los criterios en los cuales se basaba la relación comercial y el carácter de la concesión otorgada por la compañía Whirlpool Corporation a Grupo Eléctrico Industrial, C. por A.; h) que en fecha 10 de abril de 2000, apareció una publicación en el periódico Listín Diario, página 4 F, en la cual se informaba que P.L. había sido designada por Whirlpool Corporation, como "distribuidor autorizado" de los electrodomésticos marca Kitchenaid; i) que el 13 de marzo de 2000, mediante acto de alguacil núm. 613, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., elevó una instancia ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo Inc., solicitando la conformación de una comisión conciliadora para tratar de dirimir las diferencias existentes entre las partes; j) que después de haber agotado la fase conciliatoria por ante la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo Inc., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que en fecha 25 de octubre de 2000, mediante acto núm. 2104/2000, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., interpuso una demanda en daños y perjuicios contra Whirlpool Corporation, por violación de la Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, de la cual fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; k) que el 3 de mayo de 2001, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., depositó en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., otra instancia en solicitud de conciliación complementaria respecto a Plaza Lama, S.A. y/oL., C. por A., la cual tampoco produjo ningún acuerdo; l) que en fecha 1 de septiembre de 2001, mediante acto de alguacil núm. 1405/2001, Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., citó en intervención forzosa a Plaza Lama, S.A. y/oL., C. por A., a comparecer a la audiencia fijada para el día 11/9/01; m) que en fecha 11 de diciembre de 2002 rechazó la demanda, por lo que la hoy recurrente recurrió en apelación dicha sentencia, dando como resultado la citada apelación la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que esta Sala de la Corte entiende y así lo advirtió por el juez a-quo, además de los motivos que entendemos suplir en interés de mantener la decisión recurrida, de que el contrato suscrito en fecha 23 de octubre del año 1997, no contenía carácter exclusivo para el demandante original ahora recurrente, ya que de acuerdo a su lectura, lo que se estableció fue que Grupo Eléctrico, C. por A., era un representante autorizado; que este hecho fue advertido por el organismo regulador del Banco Central de la República Dominicana, conforme a la Ley 173 Sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos cuando antes de que surgieran las diferencias entre las partes y antes de que Whirlpool contratara con otros agentes del país, por medio del oficio No. 005703, de fecha 16 de febrero del año 1998, se señaló que la representación otorgada por K. a favor de Grupo Eléctrico, C. por A. guardaba silencio en cuanto a la exclusividad; que además, es un hecho revelador de que continuaron las relaciones comerciales, el cheque de fecha 25 de enero del año 2000, por la cantidad de $2,165.63, expedido por Whirlpool a favor de Grupo Eléctrico, C. por A., por concepto de comisión; que conforme hemos advertido no existe constancia que la demanda haya dado terminación al contrato frente a la demandante original hoy recurrente principal, razón por la que ha de mantenerse el rechazo de la demanda frente a Whirlpool, así como frente a Plaza Lama, C X A., porque frente a esta la concedente tenía plena libertad para autorizarla a distribuir los productos marca K., ya que el contrato de concesión a favor de Grupo Eléctrico, C. por A., por no ser de carácter exclusivo, por consiguiente no le era oponible tal restitución a la empresa Plaza Lama; que el artículo 1315 del Código Civil, establece que: el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; que no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los vicios de que ésta adolece y que puedan justificar una modificación en la misma o su revocación";

Considerando, que por su parte, ha sido juzgado, que si bien es cierto que el propósito fundamental de la Ley núm. 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral, intempestiva e injusta en perjuicio de los agentes y representantes de casas extranjeras, estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por la índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario, en la importación, venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otro concesionario; que en efecto, primero, en la carta-contrato de fecha 24 de noviembre de 1997 K. le informa Grupo Eléctrico Industrial, S. A. que "es distribuidor autorizado" en el país de los productos Kitchenaid, y segundo, en el posterior contrato de data 1 de enero de 1999, mediante el cual el Grupo Electrónico Industrial, C. por A. queda autorizado a vender a los clientes finales para su uso dentro del territorio nacional, y se le prohíbe vender "a otros vendedores, distribuidores o consumidores para fines de exportación a otros países no especificados";

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado por el recurrente relativo a que si existe duda en cuanto a lo convenido por las partes, la cláusula debe ser interpretada a favor del concesionario, en el sentido de que al decir "distribuidor autorizado" se debe entender que no especificaron que era "no exclusivo", es decir, que al emplearse dicha frase, se debe entender en beneficio del concesionario, es decir, dándole exclusividad; en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, juzga que tanto la carta-contrato como el contrato, ambos descritos con anterioridad, expresan claramente la característica de no exclusividad, y esto se verifica con lo enunciado en el párrafo anterior sobre una estipulación en el contrato del 1 de enero de 1999, en donde se señala que se le prohíbe al concesionario venderle a otros vendedores, "distribuidores" o consumidores para fines de exportación a otros países no especificados, toda vez que con resaltar a los "distribuidores" queda fehacientemente determinado que el Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., no fue autorizado exclusivamente en el territorio nacional; con lo que queda facultada la concedente de contratar, como lo hizo, con P.L., S.A.; por tanto, al no haberse incurrido en la decisión cuya casación se persigue, en los vicios propuestos, procede que sean desestimados los medios examinados, por improcedentes, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Grupo Eléctrico Industrial, C. por A., contra la sentencia núm. 692, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.V.R.M., M.Á.R.C., R.M.R.C., L.. J.M.U. y el Dr. M.L.V., abogados de las recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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