Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia173
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución173
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.C.M.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): O.C.T.R.

Abogado(s): L.. Luz María Duquela Canó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 23285, serie 37, domiciliado y residente en la casa núm. 10 de la calle Esperanza de la urbanización Real, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 68, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 24 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 1991 suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 1991 suscrito por la Licda. L.M.D.C., abogada de la recurrida, O.C.T.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 1999, estando presentes los jueces J.G.C.P., en funciones de P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora O.C.T.R., contra el señor J.M.C.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de diciembre de 1990, una sentencia relativa al expediente núm. 5653/90, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra J.M.C.M. parte demandada, por no haber comparecido; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por JUAN ML. C.M. parte demandada, por los motivos indicados; TERCERO: ADMITE el DIVORCIO entre los señores O.C.T. ROJAS y J.M.C.M., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, con todas sus consecuencias legales; CUARTO: ORDENA la guarda y cuidado de las menores J.M. y J.M. a cargo de la madre señora O.C.T. ROJAS; QUINTO: ORDENA que el señor J.M.C.M. deberá pasar una pensión ad-litem de RD$7,000.00 a la esposa demandante Sra. O.C.T. ROJAS mientras duren los procedimiento de divorcio; SEXTO: ORDENA que el señor J.M.C.M. deberá pagar una pensión alimenticia de CUATRO MIL PESOS ORO (RD$4,000.00) mensuales para la manutención de las menores J.M. y J.M.; SÉTIMO: COMPENSA pura y simplemente las costas por ser litis entre esposos; OCTAVO: COMISIONA al ministerial RAMÓN CRUCETA LEONARDO, Alguacil Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique esta sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 4/91 de fecha 11 de enero de 1991, instrumentado por la ministerial E.T.V., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, el señor J.M.C.M. interpuso formal recurso de apelación, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en ocasión del cual dictó la sentencia civil núm. 68 de fecha 24 de julio de 1991, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, como regular y válido en la forma, aunque lo desestima en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.C.M. contra la sentencia núm. 5653 (sic), de fecha 14 de diciembre de 1990, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora O.C.T. ROJAS; SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, las conclusiones formuladas por la señora O.C.T.R., por ser justas y reposar en prueba legal, y, en consecuencia, en base a los motivos precedentemente expuestos: A) CONFIRMA, con excepción de lo indicado en el literal siguiente, la sentencia arriba señalada; B) ANULA, y deja sin valor ni efecto jurídico, el ordinal quinto (5to.) de dicha sentencia que asignó, a cargo del señor J.M.C.M. el pago de la suma de RD$4,000.00 mensuales, a título de pensión alimenticia a favor de las menores J.M. y J.M.C.T.; TERCERO: COMPENSA, entre las partes las costas del procedimiento, por tratarse la presente de una litis entre esposos";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la regla "lo penal mantiene lo civil en estado"; Segundo Medio: Violación al Art. 5 de la Ley No. 1306-bis, sobre divorcio, de fecha 21 de mayo de 1937";

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa "Que ordenéis la fusión de los recursos de casación llevados por J.M.C. en contra de la sentencia del 10 de abril de 1991 y 6 de marzo de 1991 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para una buena y sana administración de justicia";

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que con relación a la fusión solicitada por la recurrida en el escrito de referencia, esta Corte de Casación considera que la misma no procede en razón de que, si bien se trata de asuntos comprometidos entre las mismas partes, los recursos están dirigidos contra sentencias distintas, resultando innecesario que los mismos sean deliberados y solucionados mediante la presente decisión;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de sus medios de casación hecho por el recurrente, el mismo alega, "que obviamente la Corte a-qua sabía que ante la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia estaba pendiente una acción de persecución penal por causa de adulterio, y al fallar como lo hizo, violó los artículos 3 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley No. 1306-bis, de fecha 21 de mayo de 1937", transcribiendo el contenido de los artículos señalados;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el hoy recurrente presentó conclusiones ante la corte a-qua "tendientes a obtener el sobreseimiento del conocimiento del aspecto del proceso relativo a la guarda de las menores ya referidas, alegando que por ante la misma Cámara Civil y Comercial que dictó la sentencia impugnada cursaba otra demanda de divorcio intentada ahora por el apelante contra la apelada, pero por la causa determinada de adulterio, además de que, agregó el concluyente, por ante la jurisdicción penal versaba inculpación contra la apelada por causa de infidelidad";

Considerando, que para responder dichas conclusiones la corte a-qua hizo las siguientes precisiones: "dicho apelante procura hacer depender la asignación de dicha guarda del resultado incierto de una demanda de divorcio por causa de adulterio que, procesalmente analizada: a) debió haber sido sometida por vía principal paralela o concomitantemente con la intentada por la causa de incompatibilidad de caracteres, a fin de procurar su fusión y fallo conjunto por uno u otro causal; b) o debió haber sido introducida por la vía reconvencional durante la instrucción de la demanda principal en divorcio por la causa de la incompatibilidad, para la obtención de los mismos efectos anteriores; c) debe actualmente ser sobreseída por el Juez de lo Civil del primer grado hasta tanto no verse sentencia irrevocable sobre lo penal acerca de la inculpación que pesa sobre la esposa; y d) debe actual y necesariamente ser sobreseída por el Juez de lo civil del primer grado hasta tanto no verse decisión irrevocable de los jueces de esta alzada civil, en virtud de que la existencia de circunstancias conexas o de pendencia común existentes entre dos jurisdicciones de grado distinto, no pueden ser promovidas sino por ante la jurisdicción del grado inferior y no - como erróneamente lo ha hecho el apelante - por ante la jurisdicción de grado superior"; procediendo la corte a-qua en virtud de las consideraciones transcritas, a rechazar el agravio planteado por el entonces apelante por improcedente e infundado en derecho;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Divorcio núm. 1306-bis "Si algunos de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del ministerio público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el tribunal represivo haya decidido definitivamente";

Considerando, que para que resulte aplicable el principio contenido en el artículo 5 de la mencionada ley y la acción civil en divorcio quede suspendida hasta que el tribunal represivo haya decidido, es necesario que los hechos alegados como fundamento de la demanda por el demandante, puedan dar lugar a una persecución penal contra el demandado por parte del ministerio público;

Considerando, que conforme se consigna en la sentencia impugnada, tanto la demanda en divorcio por la causa determinada de adulterio así como el sometimiento penal efectuado por el hoy recurrente contra la recurrida, y en virtud del cual pretendía tuviera lugar el sobreseimiento, fueron interpuestos con posterioridad a la acción civil promovida por la señora O.C.T.R. por vía de su demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra el recurrente J.M.C.M., que era la que se estaba ventilando en grado de apelación ante la corte a-qua, lo que configura una situación jurídica distinta a la prevista por el legislador en el artículo 5 de la referida Ley de Divorcio, ya transcrito, no resultando aplicable tampoco en el caso el principio de que "lo penal mantiene lo civil en estado", en base a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, como válidamente fue determinado mediante la decisión impugnada por el presente recurso de casación;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, con ello, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que las partes litigantes han solicitado que las costas del procedimiento sean compensadas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.M., contra la sentencia civil núm. 68, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 24 de julio de 1991, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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