Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Fecha11 Julio 2012
Número de resolución177
Número de sentencia177
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.B.M.

Abogado(s): L.. S.R.T., L.. G.P.R.

Recurrido(s): R.J.G.

Abogado(s): L.. D.R., Lic.José Luis Silverio Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024424-1, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 15, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2010-00112 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. D.F.R. y J.L.S.D., abogados de la parte recurrida, señor R.J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reclamación de estado y/o reclamación de filiación, incoada por el señor R.J.G., contra A.B.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 28 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 00446/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge el fin de in admisión (sic) por prescripción, propuesto por la parte demandada y en consecuencia declara in admisible (sic) la demanda en reconocimiento judicial de Paternidad interpuesta por R.J.G., en contra de A.B.M., mediante acto No. 44/2009, de fecha 05-02-2009, ministerial A.A.. C.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensa, pura y simplemente las costas del proceso"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 434/2010, de fecha 27 de julio de 2010, instrumentado por la ministerial M.J.C., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el señor R.J.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto mediante la sentencia civil núm. 627-2010-00112 (c), dictada el 17 de diciembre de 2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.J.G., contra la sentencia civil número 00446-2010 de fecha 28 del mes de junio del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser regular en todas sus partes; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia rechaza el fin inadmisión planteado por el señor A.B.M., por los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la PRUEBA DE ADN (nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico) a practicarse a los señores A.B.M., A.J.G.Y.R.J.G.; en calidad de presunto padre, madre e hijo, respectivamente, presentándose ante los laboratorios DR. P.J.B. para que sea practicada la referida prueba; y admite la prueba documental consistente en una acta de nacimiento del demandante R.J.G.; CUARTO: Condena al señor A.B.M., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la regla de derecho; Segundo Medio: Violación de la seguridad jurídica por inobservancia del artículo 110 de la actual Constitución, de los artículos 2272 del Código Civil y del artículo 6 de la Ley No. 985 de 1945; Tercer Medio: Comisión de exceso de poder";

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios primero y segundo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, en síntesis: que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado indicando, que la acción en reclamación de filiación es imprescriptible, sin embargo, al encontrarse vigente al momento de su nacimiento la Ley núm. 985-1945, el demandante original debió intentar su acción a más tardar el 7 de febrero de 1963, ya que, la referida norma, otorga un plazo de 5 años para incoar la acción, los cuales son contados a partir del día de su nacimiento (7 de febrero de 1958); que, en la especie, se encuentran en conflicto dos derechos constitucionales: la seguridad jurídica contenida en el artículo 110 de la Constitución de la República y el derecho al nombre y un apellido consignado en el artículo 55 numeral 7 de la Carta Magna; que la Constitución de 2002, al no contener dentro de sus catálogos de derechos el relativo a la personalidad, el tribunal de segundo grado no podía otorgar prioridad a este derecho con respecto al de seguridad jurídica, pues, la ley vigente al momento de su nacimiento es la referida Ley núm. 985-1945, como se ha indicado anteriormente; que era obligación de la alzada al encontrarse frente a dos derechos constitucionales que convergen, realizar el test de “ponderación" con relación a ellos, para determinar cuál prevalece; sin embargo, la corte a-qua estableció que la acción era imprescriptible violando con esto la seguridad jurídica, olvidando que de esta depende que se establezcan relaciones sociables estables entre los particulares y el Estado, ya que, con el paso del tiempo se consolidan las situaciones de hecho que se han creado, para mantener la paz pública;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, 1) que el señor R.J.G. nació el 7 de febrero de 1958, acta de nacimiento registrada bajo el núm. 00260, libro 00239, del año 1958 en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata; 2) que el señor R.J.G. demandó en reclamación de estado y filiación al señor A.B.M., resultando apoderada de dicha demanda, la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dirimió el litigio mediante sentencia núm. 00446/2010, del 28 de junio de 2010, mediante la cual acogió el medio de inadmisión por prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad propuesto por el demandado; 3) que el demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, del cual resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y lo decidió mediante decisión núm. 627-2010-00112 (c), del 17 de diciembre de 2010, donde acoge el recurso de apelación, revoca la sentencia objeto de su recurso y rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción y ordena la prueba de ADN a practicarse a los señores A.B.M., A.J.G. y R.J.G.;

Considerando, que con relación al punto antes expuesto, la corte a-qua expresó: “que así las cosas el Juez a-quo interpretó judaicamente lo establecido en los artículos 6 y 110 de nuestra Carta Magna del 2004 (sic), pues si bien el primero de estos artículos se refiere a la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra ley o norma, y el segundo de ello se refiere a la irretroactividad de la ley, y el respeto a la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, no menos cierto es que, lo que se reclama es el derecho a conocer su padre, que tiene el demandante y el derecho a tener un nombre y el apellido de su padre, lo cual es un derecho fundamental, por lo que dicho derecho se adhiere desde el momento mismo del derecho de una persona y se entiende que el estado debe protegerlo y garantizarlo, independientemente de que haya o no transcurrido determinado plazo o situación de ley, pues el mismo es imprescriptible, y ni aun la muerte puede conculcarlo, cuando uno o alguno de los continuadores jurídicos lo reclame; …a que el derecho que se reclama es un derecho fundamental con carácter constitucional el cual es inalienable e innegociable. Los derechos de la personalidad son identificados por su universalidad, de donde se infiere que los mismos son congénitos, son inmanentes a la persona humana por lo tanto son personalísimos; a que por otro lado, el Juez a-quo declara la demanda inadmisible, fundando sus motivos en la prescripción de la acción interpuesta, en virtud de la ley 136-03, pues la ley no puede tener efecto retroactivo, por disposición constitucional. Que reconoce el J. a-quo que la ley aplicable es la ley 985 del año 1945, pues el demandante nació en el año 1958, por lo que debió de hacer uso de dicha ley y no de la ley 136-03 del año 2003, ley esta en la que el demandante contaba con la edad de 45 años, por lo que su acción, según el Juez a-quo, ha prescrito, por lo que declara la inadmisibilidad de la acción; sin embargo, sabemos que importa poco la fecha en la cual nació el demandante, ni el momento en que se dispone a demandar en reparo de su situación jurídicamente conculcada, pues el derecho a la personalidad jurídica, y especialmente el derecho de conocer la identidad de su padre y de tener el apellido de los mismos es propio de la esencia misma de la humanidad y como tal subsiste por encima de cualquier ley";

Considerando, que continúan las motivaciones de la corte a-qua: “…hemos de referir que al momento del Juez fallar es el 28 del mes de junio del año 2010, por lo que a dicha fecha la Constitución vigente lo era la del 26 del mes de enero del año 2010, por lo que debió el Juez a-quo hacer acopio de lo establecido en tal Constitución, pues ella tiene aplicación inmediata y es ella que establece cómo debe de fallar el Juez, lo que evidentemente el juez no hizo, por lo que no se debe olvidar que tratamos de un derecho fundamental y reconocido por la Constitución por lo que el mismo debe ser garantizado y no conculcado, como en el caso de la especie donde el juez a-quo declaró la inadmisibilidad de la acción por una supuesta prescripción; … por tanto es de toda lógica jurídica que las reglas y principios que patentizan los plazos de la prescripción, la irretroactividad de la ley y sobre todo la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y otros grandes principios, han sido establecidos y conformados para la existencia y conservación del Estado de Derecho democrático, donde la Constitución y las leyes sean un instrumento de la paz y la seguridad de una vida armoniosa entre las personas que viven en sociedad, sin que sean afectadas por los cambios en la legislación, lo cual debe ser defendido y protegido por la justicia; …al efecto como se ha indicado, en otra parte de esta sentencia, el objeto de la demanda, es de reconocimiento de paternidad judicial, que ha interpuesto el demandante, en contra del demandado presunto padre biológico, lo que implica el derecho a la personalidad jurídica, el cual es un derecho subjetivo fundamental, con carácter constitucional, tal y como prevé el artículo 55, ordinal séptimo de nuestra Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico";

Considerando, que continúa la jurisdicción de alzada expresando: “…en ese tenor, en base a las consideraciones externadas, no obstante, que la ley vigente al momento del nacimiento del demandante, era la Ley No. 985 del año 1945, que la Ley No. 14-94 vino ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de los hijos naturales, la cual fue abrogada por la Ley No. 136-03, que instituye el Código del Menor, que ha modificado por completo el plazo para interponer una acción en filiación, según resulta de las disposiciones del artículo 62 de la indicada ley; por encima de esas disposiciones legales adjetivas, se debe de colocar la Constitución, en virtud del principio de la Supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 5 de la misma, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; … en la especie, no se trata de situaciones alteradas de acuerdo al principio de la irretroactividad de la ley; reconocido por el artículo 110 de la Constitución, en virtud del cual, la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, pues el derecho a una filiación definida y legítimamente establecida nacen con el hombre, como parte fundamental de sus derechos, lo cual está unido a la dignidad humana, en la cual se fundamenta el estado democrático de derecho y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes, la cual es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad de todos los poderes públicos, de acuerdo a la norma legal constitucional consagrada en el artículo 38 del texto constitucional";

Considerando, que el ahora recurrente en casación aduce, que la acción está prescrita, pues la ley aplicable es la núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, tomando como punto de partida para el ejercicio de la acción la fecha de nacimiento del demandante original y ahora recurrido en casación, pues, dicha norma establecía un plazo para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, a partir del día de nacimiento de quien pretende establecer su filiación;

Considerando, que sin bien es cierto lo alegado por el recurrente, no menos cierto es, que al entrar en vigencia la Ley núm. 14-94, se aumentó el plazo para el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad, adicionándole cinco años, esta vez, contados a partir de haberse adquirido la mayoría de edad; que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, este consagra en el párrafo III de su artículo 63, el carácter imprescriptible de la acción al establecer: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad"; que, como consecuencia del carácter imprescriptible de la acción esta puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo, al tenor del artículo 63 antes citado;

Considerando, que con relación al argumento del recurrente relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto, tienen por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica de las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, para la consecución del bien común, por tanto, los mencionados principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y perseguir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por finalidad garantizar el derecho a la identidad, como atributo inherente a su personalidad el cual tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos" como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad;

Considerando, que, a través del ejercicio de dicha acción el señor R.J.G., pretende que se establezca su filiación con relación al señor A.B.M., con lo cual persigue la protección al derecho legítimo y constitucional de la identidad, el cual se materializa cuando el Estado, como corresponsable de garantizar la identidad y la filiación, para tutelar la realización de esos valores supremos del Estado Social y Democrático, por cuanto, estos tienden a la protección de la familia y los hijos, mediante la consagración del ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad, tanto, la protección a ese derecho consolida el carácter imprescriptible de dicha acción; que al proceder la jurisdicción de alzada a otorgar preponderancia al derecho a la identidad con relación a la seguridad jurídica, actuó con apego a las normas constitucionales, por lo que el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente argumenta, en síntesis, que la corte a-qua al declarar imprescriptible la acción en reconocimiento de paternidad revocó la decisión por ante ellos apelada y avocó el conocimiento del fondo del asunto y ordenó que se realizara una prueba de ADN, sin embargo, la jurisdicción de alzada no estaba facultada para ordenar medidas, pues, el recurso que la apoderó es una sentencia incidental que había declarado inadmisible la demanda y sólo podía hacerlo si una de las partes se lo solicitaba debiendo encontrarse reunidas las condiciones establecidas en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la corte a-qua cometió exceso de poder;

Considerando, que la corte a-qua para adoptar la decisión antes señalada se justificó en los siguientes motivos: “por los motivos expuestos, es procedente revocar el fallo impugnado y rechazar el medio de inadmisión formulado por la parte demandada, ahora recurrido, por improcedente, mal fundada carente de base legal; que luego de admitir la demanda de que se trata, procede esta Corte se avoque a conocer la misma; que todas las medidas de instrucción solicitadas por el demandante y recurrente R.J.G., considera la Corte que procede ordenar la medida de instrucción consistente en el experticio médico legal científico de ADN entre los señores A.B.M., A.J.G. y R.J.G.…";

Considerando, que con respecto a la facultad de avocación establecida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado: “que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil reconoce a los jueces apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, para conocer y decidir el fondo de la demanda, no libera a la corte de apelación de la sustanciación del proceso y de dictar todas las medidas de instrucción necesarias"(B. J. 1048.409);

Considerando, que, además, en nuestra legislación de origen, cuando el tribunal de segundo grado ejerce la facultad de la avocación puede, si estima de buena justicia, dar una solución definitiva al litigo y ordenar para el caso aplicable las medidas de instrucción que considere pertinentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 568 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, a condición de que las partes hayan concluido sobre los puntos a juzgar o el tribunal puede ponerlos en mora de concluir en cuanto a ellos;

Considerando, que la facultad de avocación conferida a los jueces de segundo grado, en virtud de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es una regla excepcional, que comporta la derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción. En ese orden, el ejercicio de la facultad de avocación no es obligatoria para el tribunal de alzada sino puramente facultativa; que la corte a-qua decidió avocar el conocimiento del fondo del asunto pues, comprobó, que el demandante en primer grado había concluido en cuanto al fondo; que la jurisdicción de segundo grado luego de avocar decidió ordenar medidas de instrucción a fin de poner el litigio en condiciones de ser fallado definitivamente en cuanto al fondo por razones de economía procesal y con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso; que, con tal actuación, la alzada no cometió exceso de poder sino que procedió de conformidad con el principio de la razonabilidad procesal con el fin de evitar a las partes costos y lentitudes considerables, por lo que la corte a-qua al actuar de tal forma lo hizo en consonancia con el principio de razonabilidad y economía procesal, como hemos indicado, por tanto, el medio bajo examen debe ser desestimado;

Considerando, que de las consideraciones expuestas, se ha verificado que en la decisión impugnada no se ha incurrido en las violaciones denunciadas sino por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, procede desestimar los medios del recurso por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.M., contra la sentencia núm. 627-2010-00112 (c), dictada el 17 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, A.B.M. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. D.F.R. y J.L.S.D., quienes afirma estarlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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