Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha16 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.V., C. por A.

Abogado(s): Dr. V. de J.P.R., Dras. A.R.M., C.A., L.. N.F.

Recurrido(s): A.H. & Co., C. por A.

Abogado(s): L.. Sandra Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Villanueva, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Km. 1 ½ de la Autopista San Isidro, segunda planta del edificio C.V.C. porA., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor C.V.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0136750-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 558, dictada el 5 de diciembre de 2002 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.A. y la Licda. N.F., por sí y por los Dres. V. de J.P. y A.R.M., abogados de la parte recurrente, Constructora Villanueva, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Constructora Villanueva, C. xA., y C.V.G., contra la sentencia No. 558, de fecha 5-12-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. V. de J.P.R. y A.E.R.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2003, suscrito por la Licda. S.T., abogada de la parte recurrida, A.P.H. & Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por la entidad A.P.H. & Co., C. por A., contra la Constructora Villanueva, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó el 27 de noviembre de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3064, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, CONSTRUCTORA VILLANUEVA, C. X A. y el señor SIRO (sic) VILLANUEVA GALÁN, por no haber comparecido, no obstante hacer sido legalmente citado. SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, LA ANTONIO P. HACHÉ & CO. C. por A., por ser justas y reposar sobre prueba legal. Y en consecuencia…….A) CONDENA a la CONSTRUCTORA VILLANUEVA, C. X A. y al señor SIRO (sic) V.G., al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTIOCHO (sic) PESOS CON 00/100 (RD$404, 478.00) a favor de LA ANTONIO P. HACHÉ & CO. C. por A.; B) CONDENA a la parte demandada, la CONSTRUCTORA VILLANUEVA, C. X A. y al señor SIRO (sic) VILLANUEVA GALÁN, al pago de los intereses legales de dicha demanda, a partir de la fecha de la demanda en justicia; C) CONDENA a la parte demandada, la CONSTRUCTORA VILLANUEVA, C.X.A., y el señor SIRO (sic) VILLANUEVA GALÁN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. S.T.D.L., Abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: COMISIONA a la Ministerial REYNA BURET CORREA, Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Constructora Villanueva, C. por A., interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 239/2002 de fecha 8 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió, el 5 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 558, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social COMPAÑÍA CONSTRUCTORA VILLANUEVA, C.P.A., representada por el señor C.V.G., contra la sentencia 036-01-3064 de fecha 27 de Noviembre del año 2001 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de A.P.H. y Co., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso, por los motivos expuestos, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la licenciada S.T., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 110 del Código de Comercio de la República Dominicana. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación por desconocimiento de los artículos 110, 111, y siguientes 414, 415 y siguientes del Código de Comercio de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de estatuir";

Considerando, que en sus tres medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, alega la recurrente en síntesis, que el fundamento de su recurso de apelación se orientaba a que la demanda original se sustentó en una letra única de cambio, que para su cobro debió ser protestada y que el procedimiento debió llevarse por ante los tribunales de comercio, que la corte a-qua, para rechazar el recurso interpretó erradamente el artículo 110 del Código de Comercio, y no se refirió al alegato de que las letras de cambio no fueron protestadas en violación a su derecho de defensa, ya que los jueces están obligados a contestar todos los pedimentos de las partes; que el tribunal de alzada para emitir su decisión no dio motivos suficientes sustentados en derecho, puesto que no se refirió al proceso que debe seguirse para cobrar las letras únicas de cambio, a su protesto y el tribunal que debe conocerlas, desconociendo, que en nuestra legislación sí existen los tribunales de comercio, que aunque es el mismo juez de lo civil que conoce en materia comercial, el procedimiento, los plazos y el régimen de prueba son diferentes;

Considerando, que un examen y ponderación de la sentencia impugnada y los documentos depositados con motivo del recurso de casación, que enuncia la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen del crédito procurado a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge por el incumplimiento de pago de la única de cambio suscrita en fecha 10 de septiembre de 2000 por el señor C.V.G. a favor de la compañía A.P.H. & Co., C. por A., ascendente a la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$404,578.00);

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión expresó lo siguiente: "que el análisis de las piezas depositadas en el expediente pone de manifiesto que existe un crédito ventajosamente vencido, concedido por la compañía A.P.H. a favor del señor C.V.G. y C.V.; que la recurrente no obstante los plazos concedidos por la Corte se ha limitado a atacar la sentencia recurrida, sin aportar los medios en que se fundamentan sus pretensiones, que pudieren motivar la revocación de la decisión recurrida"; que además expresó el tribunal de alzada "que contrariamente, la parte recurrida, ha aportado al debate la prueba de su crédito por medio del documento, "única de cambio" que sustenta la demanda, el cual no ha sido objetado ni en este tribunal ni en el tribunal de primer grado, que en este sentido se trata en la especie de un crédito cierto, líquido y exigible";

Considerando, que en lo que se refiere a que la demanda original por estar sustentada en una letra única de cambio debió ser conocida por ante los tribunales comerciales, en ese sentido la corte a-qua estatuyó: "si bien es cierto que este tipo de figura jurídica se encuentra reglamentada bajo el título VIII del Código de Comercio, en sus artículos 110 y siguientes, no menos cierto es que tal y como ha sostenido nuestro más alto tribunal en reiteradas ocasiones, en el estado actual de nuestra organización judicial, los jueces que deben resolver los litigios civiles, son los mismos que deben resolver los asuntos comerciales, que ambos actúan en las mismas demarcaciones territoriales, que en tal sentido, carece de relevancia que declaren en sus sentencias que lo hacen en sus atribuciones civiles o comerciales, siempre que se acojan al procedimiento que las leyes trazan para cada uno de los puntos cuya omisión pueda configurar una lesión al derecho de defensa (…) que dicha situación no ha ocurrido en la especie, (…)";

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente el tribunal de alzada interpretó correctamente el artículo 110 del Código de Comercio, pues tal y como fue juzgado por el referido tribunal, aunque la figura de la letra de cambio se encuentra enmarcada en las disposiciones del artículo 110 y siguientes del Código de Comercio, esto no es óbice, para que una demanda en cobro de dinero avalada en ese documento, pueda ser conocida, por un tribunal civil, sobre todo tomando en consideración que nuestra organización judicial no contempla los tribunales de comercio, razón por la cual cuando una demanda se introduce por la vía civil, siendo el asunto de naturaleza comercial, el juez apoderado no resulta incompetente para decidir sobre la misma, los tribunales civiles tienen plenitud de jurisdicción para estatuir respecto a los asuntos de naturaleza comercial y en virtud de esa plenitud de jurisdicción, pueden perfectamente ser apoderados en atribuciones comerciales, correspondiendo a los jueces civiles garantizar el cumplimiento del procedimiento que indique la legislación de que se trate, de manera tal que las partes litigantes puedan ejercer adecuadamente sus medios de defensa; que en la especie, el recurrente no ha probado que con el conocimiento de dicha demanda por ante los tribunales civiles, en atribuciones comerciales, se le haya causado algún agravio o que tuviera alguna dificultad para ejercer su defensa, por tanto se desestima dicho alegato;

Considerando, que en cuanto a que la corte a-qua no se refirió al alegato de que la única de cambio no fue protestada, en ese sentido ha sido juzgado en diversas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que la obligación de los jueces es la de dar respuesta a las conclusiones formales que se les presenten, pero no a los argumentos y alegatos que las partes formulen para fundamentar sus pretensiones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, en las páginas 3 y 4, se advierte, que los pedimentos formales presentados por la recurrente se circunscribieron: a) solicitar la declaratoria de validez del recurso de apelación, en cuanto a la forma; b) revocar en todas sus partes la sentencia apelada; c) solicitar condenación en costas en contra de la recurrida;

Considerando, que esos pedimentos fueron contestados por la corte a-qua, al declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata y rechazar el mismo con la confirmación de la sentencia apelada y condenación en costas de la actual recurrente; que la contestación de las conclusiones de una parte se produce, no tan sólo cuando ellas son acogidas, sino también cuando el tribunal las considera improcedentes e infundadas, como es el caso;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones del artículo 162 y siguientes del Código de Comercio el portador de una letra de cambio, está obligado a realizar el protesto por falta de pago; sin embargo, la ausencia de dicho protesto no exonera al librador de la obligación de pagar, salvo que justifique que la misma estaba provista de fondos al momento de su vencimiento, lo cual no fue probado por la ahora recurrente; que la única de cambio de la cual se demandó su pago fue girada con vencimiento a la vista, que en ese sentido el artículo 130 del Código de Comercio consagra: "La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación"; que consta el acto núm. 146 de fecha 2 de abril de 2001, instrumentado por el ministerial P.M.A.P., mediante el cual la ahora recurrida intimó a la actual recurrente a fin de que pagara la suma de Cuatrocientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Pesos (RD$404,578.00), por concepto de la única de cambio, la cual se encontraba ventajosamente vencida, lo que evidencia el no cumplimiento de la obligación contraída por la recurrente;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, ha podido verificar que la corte a-qua, fundamentó su decisión en base a los documentos sometidos al debate, de lo que se comprueba la existencia del crédito, cuyo pago era reclamado, sin que demostrara la hoy recurrente, demandada original, haberse liberado de la obligación mediante el pago u otro hecho que produjera la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, sino que se limitó, como lo pone de relieve el fallo impugnado a alegar su disconformidad con la decisión por ella apelada;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la decisión impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y, con ellos, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Villanueva, C. por A., contra la sentencia civil núm. 558, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 5 de diciembre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Constructora Villanueva, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. S.T., abogada de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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