Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia184
Número de resolución184
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.D.A.

Abogado(s): L.. J.G.C., I.C., J.C.O.

Recurrido(s): Altagracia del C.G.R.

Abogado(s): L.. Lisfredys de J.H.V., Wáscar Bello

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la avenida Tamboril núm. 1-A, del sector Monte Rico, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00271/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G., abogado de la parte recurrente, A.D.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.B., abogado de la parte recurrida, A. delC.G.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. I.C., J.C.O., J.A.G.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de diciembre de 2010, suscrito por el Lic. Lisfredys de J.H.V., abogado de la parte recurrida, A. delC.G.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora Altagracia del Carmen Genao Rosario, contra A.D.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 4 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 2215, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores ALTAGRACIA DEL CARMEN GENAO ROSARIO y A.D.A., con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: OTORGA la guarda de los menores ARISLEIDY Y M.A.D.G., a su madre señora ALTAGRACIA DEL CARMEN GENAO ROSARIO, por así convenir al mejor interés de dichos menores; TERCERO: COMPENSA las costas, por tratarse de una litis entre esposos"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 54/2006, de fecha 23 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el señor A.D.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que rindió, el 3 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00271/2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor A.D.A., contra la sentencia civil No. 2215, dictada en fecha Cuatro (4) del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: COMPENSA las costas por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Ley y contradicción y falta de motivos, desnaturalización de la Ley y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la Ley, competencia, contradicción y falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente alega lo siguiente: que la Corte al ponderar la presentación de lo planteado en el recurso de apelación ha hecho una mala apreciación en el entendido de que si bien es cierto la condición para el ejercicio de la acción en justicia y en consecuencia también para la interposición de los recursos, es el interés de parte del actor o del recurrente según el caso, no menos cierto es que la parte recurrente precisó de manera coherente y fehaciente todas las motivaciones, mal fundadas expuestas por el tribunal que dictó la sentencia que fue apelada; que dicha Corte establece de manera errónea que el recurso de apelación interpuesto no precisa cuáles agravios se sostienen; que en este sentido, se evidencia la mala interpretación dada al respecto, pues se enfatizó de manera muy precisa que la sentencia civil apelada fue dictada al margen de la ley, toda vez que las informaciones vertidas en el informativo testimonial no se corresponden con la realidad de los hechos y más aun, las informaciones fueron poco creíbles y distorsionaron la realidad de la situación vivida entre el hoy recurrente y la recurrida; que, en conclusión, la corte a-qua, al acoger como válidas y procedentes las conclusiones producidas por la hoy recurrida sobre la nulidad del recurso de apelación, situación de hecho que dejó claramente establecida en los motivos de su sentencia, constituye una franca violación y mala aplicación de la Ley; que es igualmente incorrecta la decisión de la Corte de acoger tal nulidad y pronunciarse indicando la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que los señores A.D.A. y Altagracia del C.G.R. contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de diciembre de 1992, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago; b) que producto de esa unión matrimonial fueron procreados los menores A. y M.A.; c) que en fecha 11 de octubre de 2005, la señora A. delC.G.R. notificó la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, al señor A.D.A., mediante acto núm. 491/2005, instrumentado por el ministerial R.D.H.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; d) que de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 2215, de fecha 4 de noviembre de 2005; e) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por A.D.A., mediante acto núm. 54/2006, de fecha 23 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial R.M.C., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dando como resultado la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que en ocasión de la audiencia para conocer del fondo del presente recurso de apelación, en fecha 12 de Mayo del año 2010, compareciendo los abogados de las partes en litis, quienes concluyeron de la forma como se consigna en otra parte de esta sentencia; que en ocasión de la audiencia de referencia, la parte recurrida concluyó sobre una excepción de nulidad del recurso y accesoriamente al fondo de la controversia; la parte recurrente solicitó el rechazo del medio planteado y concluyó al fondo; que se impone dar respuesta en primer orden a la nulidad del acto contentivo del recurso, antes de examinar el fondo del asunto; que para justificar sus conclusiones incidentales la parte recurrida establece que el recurso: a) carece de motivación por lo cual visto el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, b) que no fue notificado a la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, lo que lo convierte en nulo; que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación se establece que no precisa cuáles agravios sostiene el recurrente contra el fallo apelado, limitándose a expresar que la sentencia fue dictada al margen de la ley; que interpone formal recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión del tribunal, sin especificar de manera clara y precisa sus desacuerdos; que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte recurrente debe estructurar los medios en que se fundamenta, aunque puede hacerlo posteriormente por conclusiones en audiencia, lo cual no ha sucedido en la especie; que a falta de un ampliativo de conclusiones que justifique el recurso necesariamente deviene en inadmisible por falta de interés de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que el presente recurso de apelación no imputa ningún agravio a la sentencia por lo que hay que concluir que el recurrente carece de interés para recurrir contra la misma; que la condición para el ejercicio de la acción en justicia y en consecuencia también para la interposición de los recursos es el interés de parte del actor o del recurrente según el caso, por lo que si en un recurso de apelación la parte que apela no presenta en el mismo ningún agravio a la sentencia evidentemente dicho recurso carece de interés y no hay nada que juzgar, pues al no imputar un agravio preciso, no ha probado el perjuicio que la sentencia ha causado y en consecuencia no ha demostrado que tenga interés y la falta de interés se traduce en un medio de inadmisión del recurso, que puede ser invocado en todo estado de causa sin que la parte tenga que justificar el agravio y puede ser suplido de oficio por el juez apoderado del caso, de acuerdo a los artículos 44 y siguientes de la ley 834 de 1978; que una de las condiciones para accionar en justicia es el interés nato, y actual del actor, en este caso, del recurrente quien debe estructurar los medios en que fundamenta su recurso, o sustentarlo en conclusiones ampliadas; que el hoy recurrente no ha cumplido con el voto de la ley ni por conclusiones en audiencia, o posteriores en un ampliativo limitándose a adherirse al acto contentivo del recurso, en consecuencia procede declarar el recurso inadmisible por falta de interés de acuerdo al artículo 47 párrafo in fine de la ley 834 del 15 de julio de 1978";

Considerando, que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "El apelante, en la octava de la constitución de abogado por el intimado, notificará a éste los agravios contra la sentencia apelada. El intimado los contestará en la octava siguiente. La audiencia en justicia se promoverá sin necesidad de otros trámites";

Considerando, que si bien es cierto que la exposición sumaria de los agravios ocasionados por el fallo apelado constituye una formalidad sustancial del acto de apelación, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, impidiendo al tribunal de alzada conocer y analizar los términos y el alcance de su apoderamiento, no menos cierto es que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la omisión de los agravios en el acto de apelación no da lugar a la inadmisión por falta de interés, sino a la nulidad del acto de apelación, nulidad cuyo pronunciamiento está condicionado a la existencia de un agravio ocasionado al litigante a quien estaba dirigido el acto, en virtud de las disposiciones del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que no fue demostrado en la especie ya que, tal como quedó establecido, la entonces apelada, A. delC.G.R., tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente de la apelación; que en tales condiciones la corte a-qua estaba en la obligación de examinar íntegramente el caso en virtud del efecto devolutivo de la apelación y no, como incorrectamente lo hizo, declarando la inadmisibilidad de oficio por falta de interés del recurso en cuestión e incurriendo en los vicios denunciados en el memorial de casación, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00271/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de septiembre de 2010, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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