Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia185
Número de resolución185
Fecha11 Julio 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): W. de J.F.B.

Abogado(s): L.. E.S.R., H.A.P.

Recurrido(s): Alixon Dayle Santana Heredia

Abogado(s): L.. Félix Heredia Heredia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W. de J.F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0190691-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 559, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.A.P., por sí y por el Lic. E.A.S.R., abogados de la parte recurrente, señor W. de J.F.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 559, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 2006, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. E.A.S.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por el Lic. F.T.H.H., abogado de la parte recurrida, señora A.D.S.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por la señora A.D.S.H., contra el señor W. de J.F.B., la Séptima Sala Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 467-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la señora A.D.S.H., contra el señor W. de J.F.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante, la señora A.D.S.H., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores W. de J.F.B. y A.D.S.H., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de los menores W.T., E.B. y Daily, a cargo de su madre, señora A.D.S.H.; CUARTO: Condena a W. de J.F.B., al pago de la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), por concepto de pensión alimenticia, a favor de sus hijos W.T., E.B. y Daily; QUINTO: Ordena el pronunciamiento de divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 358/2006, de fecha 8 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sexta Sala, el señor W. de J.F.B., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 559, de fecha 14 de septiembre de 2006, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON DE J.F.B., contra el ordinal cuarto de la sentencia No. 467-06, relativa al expediente No. 532-05-2741, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil para Asuntos de Familia del Distrito Nacional, a favor de la señora A.D.S.H., cuya parte dispositiva ha sido transcrita con anterioridad; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA el presente recurso y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: En cuanto a las prerrogativas de Código del Menor: desnaturalización de los hechos en cuanto a la aplicación del artículo 142 de la Ley 14-94";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que en el tribunal de primer grado, el juez a-quo desnaturalizó los hechos en que se fundamentaba la demanda en divorcio, al omitir, evaluar y pronunciarse sobre los documentos probatorios aportados por la parte demandada hoy recurrente; lo que al mismo tiempo se constituyó en una mala aplicación del derecho, al estatuir en su sentencia sin comprobar quien en derecho se ajustaba a la verdad;

Considerando, que, no obstante haber articulado la parte recurrente, sucintamente, el medio que acaba de indicarse, resulta que en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada en casación, como es de rigor, al estudiarse esta y los documentos en que se sustenta, se advierte que los mismos se dirigen contra la sentencia de primer grado, que es la que cita al examinar en derecho la alegada desnaturalización; que tales agravios resultan no ponderables pues debieron dirigirse, como se ha dicho, contra la sentencia del tribunal de alzada que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dicho medio carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, y la segunda parte del tercer medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente sostiene, en resumen, que como se puede demostrar que en los recibos mencionados más arriba ninguno de esos pagos fueron hecho por el recurrente W. de J.F.B., más bien fueron realizados por F.S. que son los apellidos de los menores procreados por A.D.S.H. y W. de J.F.B., fundamentales para el esclarecimiento de la presente demanda de divorcio, por lo que simplemente se remitió a ponderar los documentos de la contraparte, obviando de esta manera ponderar las conclusiones de la parte demandada, y los documentos depositados en apoyo a las mismas, por lo que se desprende una falta de base legal por haber fallado de esta forma; que, en conclusión, con la mala interpretación de los recibos más arriba mencionados, fue violado el derecho que acuerda la ley para demostrar la razón por la que el recurrente se opone a la cuantía o pensión alimenticia impuesta al mismo;

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) que los señores W. de J.F.B. y A.D.S.H. contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1992, por ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional; b) que producto de esa unión matrimonial fueron procreados los menores W.T., E.B. y Daily; c) que no conforme con su matrimonio, la señora A.D.S.H. demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, al señor W. de J.F.B.; d) que de dicha demanda fue apoderada la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 467-06, de fecha 31 de enero de 2006; e) que la indicada decisión fue recurrida en apelación por W. de J.F.B., mediante acto núm. 358/2006, de fecha 8 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dando como resultado la decisión hoy recurrida en casación, núm. 559, dictada en fecha 14 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que de los documentos que se encuentran depositados en el expediente se demuestran los gastos en que incurren los menores, tales como cuenta de colmado con relación a los gastos alimenticios, recibos de las inscripciones del colegio, recetas médicas y facturas de farmacias, según las mismas declaraciones de los señores A.D.S.H. y W. de J.F.B., expresaron que el último no trabaja, sin embargo como se puede verificar por los recibos Nos. 3246, 3602, 3843, 4021, 7677 y 7553, de fechas 1/2/06, 7/3/03, 26/4/06, 26/5/06, 29/5/06 y 20/6/06 la mayoría por un monto de RD$2,000.00, relativos al pago de inscripción y mensualidad del colegio, hechos por el señor W. de J.F.B., resulta evidente que el recurrente percibe algunos ingresos, por lo que en tal sentido este tribunal estima pertinente rechazar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que en lo relativo al alegato del recurrente sobre la omisión de ponderación de las conclusiones de la parte demandada, y los documentos depositados en apoyo a las mismas, incurriéndose en falta de base legal, esta Corte de Casación es de criterio que el recurrente no ha demostrado por ante este plenario cuáles conclusiones y de qué forma los documentos del recurrente no fueron debidamente examinados, y tampoco que los recibos ponderados por la corte a-qua hayan sido desnaturalizados; que además, es evidente que el hecho de que los recibos indicaran que los gastos de colegio fueron pagados por la familia F.S., no implica que no hayan sido pagados por el padre, y menos aún lo exime de cumplir con su obligación alimentaria; por tanto, procede que el segundo medio y la segunda parte del tercer medio, también sean desestimados por infundados;

Considerando, que en la primera parte de su tercer y último medio, el recurrente plantea, en suma, que en el tribunal de segundo grado fueron desnaturalizados los hechos en cuanto a la aplicación del artículo 142 de la Ley 14-94, Código del Menor, que establece que para fijar la pensión alimentaria en el proceso, el juez o el defensor podrán solicitar al padre o a la madre demandado certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta, o en su defecto, la verificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador;

Considerando, que en este tenor, es preciso aclarar que sobre la alegada violación a lo dispuesto por los artículos 142, 145 y 147 del Código del Menor, para demostrar los ingresos del padre demandado, es procedente que sea declarado inadmisible, por constituir un medio nuevo en casación, y tomando en consideración que la demanda fue interpuesta bajo el imperio del Código para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, y no del ahora indicado Código del Menor o Ley 14-94, razón por la cual procede, en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W. de J.F.B., contra la sentencia núm. 559, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 2006, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. F.T.H.H., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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