Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia186
Número de resolución186
Fecha16 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.G., F.A. de G.

Abogado(s): Dr. A.Z.L., L.. E.V.

Recurrido(s): Hotel, Casino Napolitano, S.A.

Abogado(s): L.. E.V. Gil

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos de manera principal, por los señores: C.A.G. y F.A. de G., brasileños, empresarios privados, portadores de los pasaportes núms. CD509606 y CL860086, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; y de manera incidental por el Hotel & Casino Napolitano, S.A., sociedad constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida G.W. núm. 101, esquina calle El Número, del sector de Ciudad Nueva, de esta ciudad, debidamente representada por el señor G.D.M., ciudadano francés, mayor de edad, casado, portador del pasaporte francés núm. 06AA50974, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 043-2008, dictada el 7 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.Z.L., abogado de la parte recurrente principal, C.A.G. y F.A. de G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. E.V., abogado de la parte recurrente incidental, Hotel & Casino Napolitano, S.A., y Grupo Santa María, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación principal de que se trata, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación incidental de que se trata, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2008, suscrito por el Dr. A.Z.L., abogado de los recurrentes principales, C.A.G. y F.A. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2008, suscrito por el L.do. E.A.V.G., abogado de la parte recurrida, Hotel & Casino Napolitano, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por el L.do. E.A.V.G., abogado de la parte recurrente incidental, Hotel & Casino Napolitano, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. A.Z.L., abogado de la parte recurrida, C.A.G. y F.A. de G., con relación al recurso de casación incidental interpuesto por Hotel & Casino Napolitano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por C.A.G. y F.A. de G., contra el Hotel & Casino Napolitano, S.A., y Grupo Santa María, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 00461/07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR regular y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, incoada por los señores C.A.G. y FÁTIMA ALVES DE G., contra HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A. (sic), incoada mediante acto procesal No. 631/2006, de fecha Nueve (09) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por A.V.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la razón social HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A., al pago de la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 001/100 (US$100,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, en favor de los señores C.A.G. y FÁTIMA ALVES DE G. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos recibidos a propósito del incumplimiento contractual que originó la sustracción de su vehículo, como justo resarcimiento; TERCERO: CONDENA a la razón social HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés Judicial, al día en que se ha incoado la demanda; CUARTO: CONDENA a la razón social HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los DRES.A.Z.L. y G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Casino & Napolitano, S.A., mediante acto núm. 0588-2007, de fecha 3 de agosto de 2007, instrumentado y notificado por el ministerial A.D.A., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 043-2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de febrero de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A., mediante acto No. 0588-2007, de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial ANISSETE DIPRÉ ARAÚJO, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00461/07, relativa al expediente No. 035-2006-00922, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de los señores C.A.G. y FÁTIMA ALVES DE G., por haber sido hecho conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el referido recurso, MODIFICA el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "CONDENA a la razón social HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A., al pago de la suma de TREINTA MIL DÓLARES (US$30,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de los señores C.A.G. Y FÁTIMA ALVES DE G. por los daños y perjuicios morales sufridos recibidos a propósito del incumplimiento contractual de la entidad HOTEL CASINO NAPOLITANO, S.A.; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la decisión impugnada, por las razones expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes citadas";

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente principal, señores C.A.G. y F.A. de G., proponen los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de las reglas procesales en el ámbito del procedimiento civil, del derecho y los hechos; Segundo Medio: Falta de estatuir; Tercer Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la recurrente incidental, Hotel & Casino Napolitano, S.A., a su vez, formula contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Errónea aplicación de la ley;

Considerando, que la recurrente incidental en su único medio de casación, el cual se examina con antelación por referirse exclusivamente al hecho que dio origen a la demanda, alega, en resumen, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo se sustentó en que los recurrentes principales habían sido víctimas de un robo dentro de la habitación que ocupaban en calidad de huéspedes de la recurrente incidental, tomó como referencia o prueba los siguientes documentos: 1) el certificado de análisis forense de fecha 5 de octubre de 2006, practicado por la Policía Científica de la Policía Nacional, que dice que se encontraron huellas en el interior de la habitación que no concuerdan con las personas que ellos hasta el momento habían hecho las comparaciones; 2) el acta de inspección del Ministerio Público de fecha 15 de septiembre de 2006, no concluye con la afirmación de que el robo realmente se efectuó, el fiscal investigador archivó el expediente por falta de indicios o pruebas de la denuncia de robo realizada por los recurrentes principales; y 3) el acta de la denuncia de robo hecha por los recurrentes principales; que es evidente que la Corte a-qua se adelantó al afirmar y dar por hecho un robo que no se llegó a determinar si se produjo, y más aun al otorgar indemnizaciones cuantiosas sobre ese presupuesto; que en la especie el recurrente incidental no ha cometido ninguna falta que haya provocado daño alguno a los recurridos incidentales, requisito indispensable para otorgar indemnización como reparación de daños y perjuicios, conforme lo estipula el artículo 1382 del Código Civil; que el acta de denuncia no hace prueba alguna sobre el hecho controvertido, es decir, no se puede dar por hecho un acontecimiento solo porque se hizo una denuncia sobre el mismo, en ese sentido, la corte a-qua no debió sostener una indemnización sobre la base de un hecho incierto como lo hizo;

Considerando, que la jurisdicción a-qua expone como fundamento de la decisión impugnada, entre otras cosas, que "contrario a lo invocado por el recurrente de que no se estableció prueba para acoger la demanda, conforme a las piezas que se encuentran depositadas en el expediente abierto al caso que nos ocupa, figuran entre otras el acta de denuncia, realizada por ante la Inspectoría de la Sub-Dirección Central de Investigación Criminales y Delitos contra la Propiedad del sector de G.P.N., esta demuestra que sí penetraron desconocidos a la habitación, no así prueba materiales como base de daños y perjuicios se encontraban en la referida habitación; pero aún así es un hecho incuestionable el advenimiento del daño moral, ya que este hecho desencadena malestar de tipo psicológico y emocional, amén de las molestias generadas por el hotel por su deficiencia en el servicio de seguridad; que por estas consideraciones entendemos que solamente debe acoger parcialmente la demanda, para establecer daños morales, en ese orden entendemos establecer un monto indemnizatorio en el contexto de racionalidad, en la suma que se indicará en el dispositivo de la presente sentencia; que ha sido establecido de forma incuestionable que la obligación de seguridad existe en ciertos contratos, por ejemplo a cargo del hotel de forma continua frente a su huésped mientras éste se encuentre hospedado; de ello resulta que se debe responder del robo y daños, es decir, aún cuando tenga como consecuencia un hecho extraño a los empleados del hotel, como ha ocurrido en el presente caso"(sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, en especial, el acta de fecha 15 de septiembre de 2006, contentiva de la denuncia de robo hecha por los recurrentes principales ante la Inspectoría de la Sub-Dirección Central de Investigación Criminales y Delitos contra la Propiedad del sector de G.P.N., así como también el acta de inspección del Ministerio Público de esa misma fecha, comprobó, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que, real y efectivamente, estando hospedados los esposos G.-Alves en el Hotel & Casino Napolitano, S.A., desconocidos penetraron a la habitación que ocupaban y les robaron, y que consecuentemente dicho hotel incumplió con la obligación de mantener la seguridad dentro de sus instalaciones; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente incidental, ante la jurisdicción de alzada sí fue presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre dicha parte, toda vez que la relación que vincula a un hotel explotado comercialmente con su cliente es de naturaleza contractual y la misma genera, además, de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal, un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y amplía, implícita o tácitamente, aquella prestación principal prevista en el contrato (alojamiento, servicio de comidas, suministro de bebidas y diversos tipos entretenimiento o esparcimiento), imponiendo a aquél que la toma extender todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes y sus bienes se encuentren expuestos por diversos sucesos que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local, los que no pueden reputarse como extraños a la actividad de la empresa;

Considerando, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, no es menos cierto que es criterio doctrinal que la obligación accesoria y subyacente de seguridad se presenta en todos aquellos contratos en que una persona entrega su seguridad física y la de sus bienes, a una persona física o moral, con el fin de que esta última ejecute en su beneficio cierta prestación, como por ejemplo transporte, alojamiento o distracciones; que la obligación de seguridad, se fundamenta en el cuidado y atención que el deudor de la misma debe brindar al usuario del servicio; que, además, dicha obligación representa un deber anexo a la obligación principal del contrato, en este caso, de hospedaje, que se incorpora al mismo con identidad propia y con un interés absolutamente distinto e independiente a los que forman el objeto del contrato, como lo es preservar la integridad física y de los bienes de los concurrentes a este tipo de establecimientos, por lo que su existencia no puede quedar fuera del marco de control especializado y profesional de los servicios contratados;

Considerando, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla", si bien debe servir de regla general para el ejercicio de las acciones, una vez cumplida por el ejercitante de la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, lo que no ha hecho, en la especie, la recurrente incidental; que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación a menos que estas sean desnaturalizadas, lo que, tampoco, ha ocurrido en este caso; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado y con ello el recurso de casación incidental de que se trata;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes principales sostienen, básicamente, que los jueces de la corte a-qua al momento de motivar su decisión se fundamentan en que el juez a-quo se basó para condenar al Hotel & Casino Napolitano, S.A., en daños y perjuicios materiales y morales, y a criterio de la Corte no existen daños materiales para condenar a dicho hotel en base a este hecho, contradiciendo su decisión cuando especifican que sí penetraron desconocidos a la habitación del hotel y como vía de consecuencia se produjo un robo del cual el Hotel y Casino necesariamente tendría que responder, por lo que existe un daño material, que paralizó todas las actividades productivas producto de este hecho, lo que se conoce como lucro cesante; que las responsabilidades contractual, delictual o cuasidelictual, son todas fuentes de obligaciones cuando se encuentran válidamente reunidos sus requisitos, la víctima se convierte en acreedora de la reparación; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por los daños y perjuicios, esta facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias así como los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio; que no resiste ningún análisis el criterio de la Corte para modificar el párrafo segundo del dispositivo de la sentencia del tribunal a-quo, al ponderar que los recurrentes principales no sufrieron daños materiales, y por ende reducir la indemnización impuesta por el tribunal a-quo;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta contractual a cargo de la hoy recurrente incidental, consistente en el comprobado incumplimiento de la obligación de seguridad de ésta, como causa eficiente del robo de que fueron objeto los recurrentes principales, y que redujo el monto indemnizatorio acordado en primera instancia, hasta la suma de US$30,000.00, también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual recurrida, limitando su criterio a exponer que la reducción de la indemnización se debe a que "entendemos establecer un monto indemnizatorio en el contexto de racionalidad", sin mayores explicaciones; que en ese mismo orden de ideas, si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la corte apoderada del recurso de apelación el de la especie, decidió como ya se ha dicho, reducir el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar únicamente en esa parte la decisión impugnada;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso los recurrentes principales aducen, básicamente, que los jueces de la Corte de Apelación inobservaron al momento de estatuir que existen dos entidades morales encausadas en este proceso, que son el Hotel & Casino Napolitano, S.A., y el Grupo Santa María, S.A., en su calidad de administrador de dicho hotel, las cuales fueron puestas en causa y donde el juez de primer grado le dio énfasis a ambas entidades morales, aunque sea rechazando a una de estas por falta de pruebas; que en el recurso de apelación interpuesto los actuales recurrentes incidentales establecen bien claro quienes son los que están recurriendo la decisión del tribunal de primer grado y la corte no hace ningún tipo de mención en su decisión con respecto a la entidad moral Grupo Santa María, S.A.; que los jueces están obligados a estatuir sobre lo que están apoderados, no pueden inobservar ningún pedimento que se le haya formulado sin incurrir en faltas graves como si se tratase de negación de justicia;

Considerando, que, tal y como lo señalan los recurrentes principales, el juez de primera instancia excluyó del proceso al Grupo Santa María, S.A., en razón de que no se probó que dicha entidad fuera la administradora del Hotel & Casino Napolitano, S.A.; que no consta en la sentencia recurrida, como bien pudieron hacerlo en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, que en esa alzada dichos recurrentes aportaran esa prueba; que, además, en el acto núm. 0588-2007, de fecha 3 de agosto de 2007, contentivo del recurso de apelación que culminó con el fallo recurrido, se hace constar que el mismo fue instrumentado a requerimiento del Hotel & Casino Napolitano, S.A.; que, por tanto, procede desestimar el medio analizado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que los recurrentes principales expresan en apoyo de su tercer medio, en síntesis, que los jueces de la Corte a-qua establecen en su decisión que las partes sucumbieron, algo totalmente contradictorio, ya que la parte recurrida hoy recurrente principal ante este tribunal nunca sucumbió para que la Corte no condenara en costas a mis requeridos, violando así los principios fundamentales del derecho, específicamente los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; que siempre que se produzca una condena ya sea parcial o total, y las partes no hayan renunciado a las costas del proceso, necesariamente deberá ser condenado en costas a la parte que haya sucumbido; que esta interpretación errónea que los jueces de la corte le han dado a este proceso carece de fundamento jurídico, en virtud de que toda acción encaminada por ante los tribunales conlleva el pago de costas a la contraparte que haya sucumbido y no como lo han enfocado los jueces de la corte;

Considerando, que respecto a este alegato de la parte recurrente principal es oportuno señalar que los jueces tienen, en principio, un poder discrecional para repartir las costas entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad; que las decisiones que se pronuncien en este sentido, sea para concederlas, negarlas o compensarlas, aún cuando no es necesario que sean motivadas, en el presente, caso la Corte lo hizo al establecer que la compensación de las costas tenía por fundamento el hecho de que ambas partes habían sucumbido parcialmente;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación principal;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia num. 043-2008, dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de febrero de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación principal interpuesto por los señores C.A.G. y F.A. de G.; Tercero: Rechaza, igualmente, el recurso de casación incidental interpuesto por Hotel & Casino Napolitano, S.A., contra la sentencia descrita precedentemente; Cuarto: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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