Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia186
Número de resolución186
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S., S. A.

Abogado(s): L.. S.R., C.P., L.. G.P.R.

Recurrido(s): G.T.M.G.

Abogado(s): L.. Rafael Víctor Lemoine Amarante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor J.T.D.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 398, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V.L.A., abogado de la parte recurrida, G.T.M.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. S.R.T., C.R.P.V. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, Solariega, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2009, suscrito por el Licdo. R.V.L.A., abogado de la parte recurrida, G.T.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por la señora G.T.M.G., contra S., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1328/05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ADMITE la presente demanda en Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora G.T.G., en consecuencia, en contra de la Compañía SOLARIEGA, S.A., en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la Compañía SOLARIEGA, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) por los daños morales y materiales que recibiera a propósito de su incumplimiento contractual, a favor provecho de la señora G.T.M.G., como justo resarcimiento; TERCERO: CONDENA a la Compañía solariega, S.A., al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial contado a partir de la demanda en justicia, por aplicación del artículo 24 de la ley 183-02 del 21/11/2002, y el artículo 1153 del Código Civil; CUARTO: RECHAZA, la ejecución provisional legal, por no ser necesaria y por los motivos expuestos; QUINTO: CONDENA a la Compañía SOLARIEGA., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del DR. J.N.G.V. y el LICDO. FAUSTINO MONTES DE OCA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Solariega, S.A., mediante acto núm. 464/2005, de fecha 22 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.P.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 398, de fecha 29 junio de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad SOLARIEGA, S.A., mediante acto No. 464/2005, de fecha veintidós (22) de diciembre del 2005, instrumentado por el ministerial J.P.C., Alguacil Ordinario de la Primera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 1328/05, relativa al expediente No. 035-2004-1221, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora G.T.M.G.; por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad SOLARIEGA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. J.N.G.V. y el LIC. FAUTINO MONTES DE OCA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al derecho de defensa y a la inmutabilidad del proceso";

Considerando, que en el desarrollo de su medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida viola el sagrado derecho de defensa de la entidad Solariega, S.A., ya que la misma está fundamentada en la existencia de un supuesto estelionato, y la demanda no se fundamentó en dicha figura, sino en la responsabilidad civil contractual, por lo que al cambiarse la causa de la demanda, violó tanto el derecho de defensa como el principio de inmutabilidad del proceso; que la Corte a-qua invocó de oficio una figura jurídica, que como el estelionato, debió ser invocada por las partes, puesto que el juez en materia civil, solamente puede invocar de oficio, aquellas instituciones jurídicas que la ley de manera expresa le autoriza; que la Corte debió limitarse a examinar el fundamento de las pretensiones de la parte ahora recurrida, y no acoger de oficio una nueva figura jurídica, desconocida por la recurrente, a quien no se le dio la oportunidad de referirse y defenderse sobre ese particular, colocándole en un completo estado de indefinición; que trata de evitar que las partes envueltas en un proceso judicial sean sorprendidas con nuevos argumentos, distintos a los que originalmente sirven de fundamento a sus respectivas pretensiones o demandas;

Considerando, que sobre el particular, para confirmar la decisión recurrida en apelación, en la sentencia impugnada, la corte a-qua razona, que "en la especie de lo que se trata es de que se vendió un inmueble donde el vendedor expresó en el contrato que no existía gravamen; sin embargo, se trató de una declaración falsa, sancionada por demás como un acto delictual civil puro; conforme resulta del artículo 2061 del Código Civil el cual consagra la figura del estelionato, a saber dicho contenido: "Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaren hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes", por lo que el hecho de que el juez a-quo asumiera motivos erróneos no da lugar a que sea revocada la sentencia impugnada, sino que lo que procede es suplir dichos motivos, como en efecto esta S. procede en esa dirección, por lo que la situación generadora de la falta en la especie que nos ocupa concierne a un hecho ilícito de haber vendido un inmueble declarando la ausencia de gravamen existiendo realmente una hipoteca; por lo que generó un trastorno en la propiedad transferida a la parte compradora inclusive le fue negado un préstamo con el cual perseguía construir una edificación, conforme certificación que consta en el expediente" (sic);

Considerando, que consta en el fallo atacado que el estudio del expediente formado con motivo del recurso de apelación del que fue apoderada en la especie le permitió a la jurisdicción a-qua establecer lo siguiente: a) que en fecha 22 de octubre de 1997, las partes en litis suscribieron un contrato de venta mediante el cual la hoy recurrente le vendió a la actual recurrida un inmueble amparado con el certificado de título No. 99-1559, en la suma de RD$20,000.00; b) que en la cláusula tercera del referido contrato de venta se hace constar que la vendedora declaró que sobre el inmueble vendido no existe ningún gravamen al momento de la venta que pudiera lesionar los intereses de la compradora; c) que esta resolución resultó no ser veraz, pues dicho inmueble había sido gravado con una hipoteca en primer rango en fecha 8 de octubre de 1996, inscrita ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional el 23 de febrero de 1999;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que este persigue, el cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la instancia está ligada entre las partes; que, en el presente caso, la recurrente en apelación alegó como sustento de ese recurso que el tribunal a-quo incurrió en un error de apreciación en cuanto al régimen de la responsabilidad civil contractual puesto que de lo que se trataba era de una supuesta evicción; que, por su lado, la jurisdicción de alzada estableció que la falsa declaración hecha por la hoy recurrente está sancionada como un acto delictual civil el cual consagra la figura jurídica del estelionato establecida en el art. 2061 del Código Civil, ya mencionado;

Considerando, que, en ese orden, al estar apoderados los jueces del fondo de una demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y ponderar los hechos y aplicar el derecho en la forma en que lo hicieron, no desconocen la causa específica de esa demanda, toda vez que dicha acción tenía como causa la falsa declaración hecha por la recurrente en el contrato suscrito por los litigantes, y en base esa misma causa fue resuelto el asunto, por lo que no se incurre, en la especie, en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que con relación al argumento de la recurrente de que se le violentó su derecho defensa al no dársele oportunidad de referirse y defenderse en cuanto a la figura del estelionato, ya que esta fue invocada de oficio por la corte a-qua; es preciso establecer, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes para ello; que, como se ha visto, la corte a-qua estatuyó respecto a los pedimentos de la recurrente dando los motivos y razones particulares por los que estimó pertinente rechazarlos, procediendo así dentro de sus legítimos poderes y actuando conforme a la ley, por lo que resulta infundado el señalado alegato de la recurrente;

Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a-qua expuso en el mismo una completa y clara relación de los hechos de la causa, dando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada por ella, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley, razones estas que justifican plenamente el rechazo del medio de casación propuesto y, por tanto, del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Solariega, S.A., contra la sentencia civil núm. 398, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, S., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. R.V.L.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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