Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia188
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución188
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.V.C.

Abogado(s): Dr. P.R.B.

Recurrido(s): L.A.F.

Abogado(s): D.. R.U.B., J.R.S.E., Dra. Ana Aurora Peña Ceballos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0127383-7, domiciliado y residente en el núm. 14 de la calle Primera, urbanización P.I., kilómetro 7 ½, de la prolongación Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 106, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 106, del 23 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Oído al Dr. P.E.R.B., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.S.E. por sí y por los Dres. R.U.B. y A.A.P.C., abogados de la parte recurrida, L.A.F., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. P.E.R.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. R.U.B., A.A.P.C. y J.R.S.E., abogados de la parte recurrida, L.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 4 de julio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 8 febrero de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato y desalojo, incoada por L.A.F., contra J.A.V.C., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-12358, el 25 de febrero de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en RESCILIACIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho; SEGUNDO: Ordena la resciliación del contrato verbal de alquiler existente entre el señor L.A.F. (propietario) y el señor JOSÉ A. VIÑALES (sic) CABRERA (inquilino) de fecha Primero (01) de julio 1995; TERCERO: Ordena el desalojo del inmueble ubicado en la casa marcada con el No. 14, de la calle Primero, del sector Pro-casa, de esta ciudad, que ocupa el señor J.A.V.C., en su calidad del inquilino o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando (sic) al momento de la ejecución de la sentencia; CUARTO: Condena al señor J.A.V.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. M.W.M.V., ANA A. PEÑA CEBALLOS Y BIENVENIDO ELPIDIO DEL ORBE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 127/2004, de fecha 19 de mayo de 2004, del ministerial R.M.E., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.A.V.C., interpuso formal recurso de apelación por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultando la sentencia núm. 106, de fecha 23 de junio de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.V.C., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-12358 (sic), de fecha 25 del mes de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. M.W.M.V., ANA AURORA PEÑA CEBALLOS Y RAMÓN URBÁEZ BRAZOBÁN, abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y en consecuencia al artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y fallo de fundamento que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida; Tercer Medio: El juez J.M.M., instruyó el presente proceso en primera instancia, hasta las conclusiones al fondo en fecha 18 de junio del año 2003, y fue uno de los jueces que integró la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que cuando el recurrente planteó que se hacía necesario que ambas partes comparezcan a audiencia de manera personal, era con el objetivo de que fuera identificado el inmueble objeto del poder, en razón de que el poder que otorgó el señor L.A.F. al señor R.I., es dirigido a la casa núm. 14, de la avenida Prolongación Independencia y el recurrente reside en la casa núm. 14, de la calle 1era., U.P.I., kilómetro 7 ½, Prolongación Independencia, es decir que la Urbanización Procasa II queda ubicada a la altura del kilómetro 7 ½, de la Prolongación Independencia, del Distrito Nacional y resulta que también en la avenida Independencia hay viviendas familiares ubicadas; que cuando la corte de apelación rechazó ese pedimento respecto a la comparecencia personal de las partes, violó el derecho de defensa del recurrente J.A.V.C. y por vía de consecuencia el artículo 8 de la Constitución de la República, por lo que la sentencia recurrida en casación debe ser casada;

Considerando, que la corte a-qua, para rechazar la solicitud que formulara el recurrente ante dicho tribunal, de comparecencia personal de las partes, expresó en la sentencia impugnada "que procede rechazar la solicitud de comparecencia personal, como al efecto se rechaza, en razón de que la documentación que forma el expediente es suficientemente clara, lo cual hace innecesaria las declaraciones de las partes";

Considerando, que del examen de la página 3 y 10 de la sentencia impugnada, del acto contentivo del recurso de apelación, así como de los demás documentos depositados en el expediente, se observa que el recurrente solicitó en audiencia la medida de comparecencia personal de las partes sin indicar qué intentaba probar con la misma ni depositar escrito justificativo de dichas conclusiones;

Considerando, que ha sido decidido, que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar la medida de instrucción de comparecencia personal, cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno u otro sentido, como ha ocurrido en la especie; que en esas circunstancias, el pedimento de la comparecencia personal de las partes fue ponderado debidamente por la corte a-qua, quien dio motivos pertinentes para su rechazo, no incurriendo en la violación denunciada por el recurrente en su primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente alega, sucintamente, que en el caso de la especie el recurrente L.A.F., otorgó poder a una persona que no es abogado, el cual expresa que es para que inicie y concluya los procedimientos en desalojo, contra todos los ocupantes de la casa propiedad del compareciente; que el señor R.I., no es titular de derecho, la ley señala, a quiénes se les otorga poder y representación para actuar en justicia, y es muy específica, en el sentido de que es solo a los abogados; que si el señor L.A.F. es titular de un derecho, que es un derecho real, el poder para representarlo tiene que ser otorgado directamente a un abogado;

Considerando, que la decisión criticada expone, en torno al poder de representación otorgado por L.A.F. a favor de R.I., que "el señor F. se ha hecho representar por el Ing. R.I., conforme se lee del poder especial de fecha 17 de julio de 1997, instrumentado por el señor M.C., Vice-Cónsul, en funciones de Cónsul General de la República Dominicana en New York; lo cual es perfectamente lícito; Representación que mantiene toda su validez";

Considerando, que el artículo 1984 del Código Civil, dispone lo siguiente: "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario";

Considerando, que conforme se manifiesta en la disposición legal antes transcrita, una persona puede otorgar mandato a otra para que actúe en su representación en justicia, por lo que ciertamente, como estableció la corte a-qua, el poder de fecha 17 de julio de 1997, instrumentado por el señor M.C., Vice-Cónsul, en funciones de Cónsul General de la República Dominicana en New York, mediante el cual L.A.F. otorga a favor de R.I., para que en su nombre y representación, como si fuere el mismo, iniciara y concluyera los procedimientos de demanda en desalojo contra todos los ocupantes de la casa de su propiedad, ubicada en la prolongación avenida Independencia, núm. 14, de esta ciudad, es un acto perfectamente válido, y ninguna disposición legal obliga a que dicho poder tenga que ser otorgado obligatoriamente a un abogado, como alega el recurrente, por lo que procede el rechazo del segundo medio de casación;

Considerando, que en el tercer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Primera Sala) en fecha 18 de junio del año 2003, el demandado, ahora recurrente, concluyó entre otras cosas solicitando al tribunal del primer grado la comparecencia personal de las partes, este pedimento fue rechazado por el J.J.M.M., mediante sentencia in-voce; ese mismo J. integra la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y sí le dio una interpretación al caso en 1era. Instancia, al fallar rechazando nuestros pedimentos, es de esperar que también lo iba a hacer en la corte; que el magistrado M.M., debió inhibirse, y no participar en el conocimiento del Recurso de Apelación que culminó con la sentencia impugnada; que es importante señalar que el magistrado M.M., no aparece firmando la sentencia de primer grado, sin embargo él fue quien instruyó todas las causas y rechazó todas las conclusiones incidentales que el hoy recurrente formuló, es decir tenía un juicio pre-concebido respecto a la demanda incoada por L.A.F. contra J.A.V.C., él no firmó la sentencia de primer grado porque fue promovido a J. de la Corte de Apelación, a mediado del año 2003;

Considerando, que del examen de la sentencia de primer grado relativa al exp. núm. 034-2000-12358, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, si bien consta que en fecha 18 de junio del año 2003, el demandado, ahora recurrente, concluyó ante el referido tribunal solicitando, la comparecencia personal de las partes, sin embargo dicho pedimento no fue resuelto, como este alega, mediante sentencia in-voce dada por el magistrado J.M.M., sino que fue decidido conjuntamente con la sentencia sobre el fondo que se examina, dada por el magistrado A.A.B.F., la cual fue recurrida en apelación; que tampoco se ha demostrado que el magistrado J.M.M., fuera el juez que instruyera las audiencias del juicio que culminó con la sentencia de primer grado antes indicada; que además las cuestiones relativas a la supuesta inhabilidad del magistrado J.M.M. para integrar dicha corte, y deliberar y fallar en el caso de la especie, invocadas por el recurrente en su memorial, como se ha visto, no fueron presentadas por ante la citada jurisdicción, ni tampoco dicha parte formuló, como tenía derecho a hacerlo, recusación contra el mencionado juez, al tenor de sus afirmaciones al respecto, por lo que procede el rechazo del tercer medio de casación y con ello del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.V.C., contra la sentencia núm. 106, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.U.B., A.A.P.C. y J.R.S.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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