Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución189
Número de sentencia189
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.T.H., C. por A., Nordana Lines

Abogado(s): Dr. U.C., Dra. M.C.

Recurrido(s): Magna Compañía de Seguros, S.A.

Abogado(s): L.. M.L.G.C., Dra. María Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T.H., C. por A., entidad comercial regida por las leyes de la República Dominicana y Nordana Lines, entidad comercial regida por la leyes de Dinamarca, contra la sentencia civil núm. 782, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C. por sí y por el Dr. U.C., abogados de las partes recurrentes, E.T.H., C. por A., y Nordana Lines;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.P. por sí y por la Dra. M.L.G.C., abogadas de la parte recurrida, Magna Compañía de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2000, suscrito por los Dres. U.C. y M.C., abogados de las partes recurrentes, E.T.H., C. por A., y Nordana Lines, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2000, suscrito por la L.. M.L.G.C., abogada de la parte recurrida, Magna Compañía de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda comercial en cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por Magna Compañía de Seguros S.A., contra E.T.H., C. por A., y Nordana Lines, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de septiembre de 1998, la sentencia núm. 7484/98, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber probado la demandante los hechos que alegan en la misma; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones en audiencia por las partes demandadas y la interviniente forzosa interpuestas respectivamente en su contra; TERCERO: CONDENA a la demandante MAGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. ULISES CABRERA, M.C. Y LLUBELIS ESPINAL, por estarlas avanzando en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 439 de fecha 29 de marzo de 1999, instrumentado por el ministerial P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la razón social Magna Compañía de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual fue resuelto mediante la sentencia civil núm. 782, dictada el 29 de diciembre de 1999, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por MAGNA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en fecha 29 de marzo de 1999, en contra de la sentencia No. 7484/98, dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el indicado recurso, y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones jurídicas precedentemente enunciadas; TERCERO: ORDENA la liquidación por estado de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente Compañía MAGNA DE SEGUROS, S.A., ajustando la indemnización a la cláusula de limitación de responsabilidad civil del Conocimiento de Embarque; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, E. T. HEINSEN, C.P.A. y NORDANA LINE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la LICENCIADA M.L.G. CAMPOS";

Considerando, que en su memorial, las recurrentes proponen contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación e inobservancia de la Ley: Errónea aplicación del Art. 8.1 de la S.ión 3 del Reglamento 1673 sobre Prestación de Servicios a la Autoridad Portuaria Dominicana e inobservancia de los artículos 3 párrafo I y 4 acápites g, h, i, de la Ley 70 de fecha 17/12/70 (que crea la Autoridad Portuaria Dominicana) y de los artículos del Reglamento 1673 (op. cit.) 1.5 acápites g, h, i (S.ión 1); 10, 10.3, 11, 11.3, 11.6, 12 y 12.2 (S.ión 2); y 4, 9 y 9.4 (S.ión 3); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua para acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, consideró que de la lectura del artículo 8.1 del reglamento No. 1673 de 1982: "Se infiere que la entrega de la mercancía se formaliza cuando la Autoridad Portuaria Dominicana emite, previa comprobación de la mercancía, la denominada tarja de mercancía, siendo dicha institución responsable por lo que ocurra a partir de la fecha de emisión del indicado documento"; que este fundamento es erróneo, ya que habiendo arribado la mercancía consignada a M. la medianoche del sábado 28 de junio, 1997 (pág. 20 de la sentencia impugnada), resultaba materialmente imposible a las recurrentes "…exigir al momento de la descarga y entrega de los furgones, la constancia correspondiente"; que no obstante haberse procedido a la comprobación de la mercancía con las autoridades aduanales el lunes 30 de junio, la Autoridad Portuaria Dominicana no expidió la Tarja sino hasta el día siguiente, 1ro. de julio, constituyendo este hecho una violación del referido Art. 8.1, pues la Autoridad Portuaria Dominicana, en cumplimiento con tal disposición, estaba obligada a emitir la tarja en el momento en que concluyó con el chequeo de la mercancía el lunes 30/6/97; que la "interpretación" de la corte a-qua del Art. 8.1, ignoró la disposición expresa del artículo 9 (S.ión 3) del Reglamento 1673, relativa a la responsabilidad de la Autoridad Portuaria Dominicana sobre la mercadería. El mismo establece que dicha entidad responderá pecuniariamente de la integridad de todas las mercancías mientras permanezcan en su poder; y ese lapso de permanencia en su poder inició desde el momento en que reunió y organizó los furgones en los recintos destinados a ese fin, continuó durante el tiempo que los mismos permanecieron almacenados (domingo 29/6/97); y sólo cesó cuando los entregó a su consignatario, P.M., el martes 1ro. de julio 1997, después del mediodía (Informe L.. De la Cruz, pág. 2); que al inobservar la sentencia impugnada, las disposiciones legales relativas a las atribuciones de la Autoridad Portuaria Dominicana (Art. 4, Ley 70), sus funciones y atribuciones (Art. 1.5, S.. 1, Reglamento 1673), los servicios a la carga (arts. 11,11.3, 11.6, 12.2, S.. 2, idem), vigilancia de los recintos portuarios (Art. 4, S.. 3, idem), y realizando una interpretación antojadiza de un artículo que no guarda ningún lazo jurídico con los hechos admitidos como determinantes de su decisión, se impone, conforme la decisión transcrita precedentemente, que la misma sea casada; que la corte a-qua no tomó en consideración el señalado informe del L.. De la Cruz, bajo el erróneo alegato de que con el mismo se pretendía invalidar un documento oficial, sin embargo, de haber ponderado la corte a-qua tal documento, la solución del caso hubiere sido distinta, puesto que el mismo esclareció hechos que de otro modo no hubieren podido ser aclarados, ni siquiera por los informes oficiales; que al no haber ponderado la corte a-qua ese documento de importancia capital, la decisión rendida por ella adolece de falta de base legal por haber sido dictada en desconocimiento del artículo 8 de la S.ión 3 del Reglamento 1673 sobre Prestación de Servicios a la Autoridad Portuaria Dominicana e Inobservancia de los artículos 3 Párrafo I y 4 acápites g), h), i) de la Ley 70 de fecha 17/12/70 (que crea la Autoridad Portuaria Dominicana) y de los artículos del Reglamento 1673 (op. cit.) 1.5 acápites g, h, i (S.ión 1); 10, 10.3, 11, 11.3, 11.6, 12 y 12.2 (S.ión 2); y 4, 9 y 9.4 (S.ión 3); que, finalmente, en la decisión impugnada se incurrió en contradicción de motivos que se aniquilan recíprocamente, pues no obstante haber reconocido que el Conocimiento de Embarque debía ser aplicado en su totalidad, ignoró la cláusula que dice que "la mercancía es entregada por las Autoridades exclusivamente, según las leyes del puerto de descarga. El transportista no tiene ningún control sobre la mercancía después de su descarga del buque, y no acepta ningún tipo de responsabilidad por la entrega de tal mercancía, no importa las causas"; y sustituyó dicha cláusula por su absurda y errónea "interpretación" del Art. 8.1 del Reglamento 1673, contradiciendo hasta su propia interpretación del citado artículo, al disponer en el tercer ordinal de su dispositivo "… la liquidación por estado de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente Compañía Magna de Seguros, S.A., ajustando la indemnización a la cláusula de limitación de responsabilidad civil del Conocimiento de Embarque", que tanto esta cláusula como la anterior establecen que la responsabilidad (en transporte de puerto a puerto, como en la especie) del transportista, sobre las pérdidas o daños a la mercancía solo comprende el período desde que se origina la carga hasta su descarga del buque; que la corte a-qua acogió tal cláusula para la liquidación de los daños, pero estableció por otro lado que el porteador no podía quedar liberado por el hecho de que pura y simplemente descargara una mercancía en un determinado puerto, sin que la autoridad pública dé constancia de las condiciones en las que llegó (pág. 21). La corte a-qua señaló que el Conocimiento de Embarque debía ser aplicado en su totalidad (pág. 26) y no obstante ello hizo caso omiso a la disposición contenida en el anverso del mismo que establece que el transportista no tiene ningún control sobre la mercancía después de su descarga del buque y frente a la misma opone su interpretación del Art. 8.1; terminan, en síntesis, las aseveraciones de las recurrentes;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que E.T.H., C. por A., y Nordana Lines asumieron frente a la compañía P.M., S.A., la obligación de transportar una máquina I.F.T.C., desde el Puerto de Génova (S. Benigno), al Puerto de Haina Oriental de la República Dominicana, según consta en el Conocimiento de Embarque No. NODA 719 (GOARHA 300), de fecha 3 de junio de 1997; 2) que en fecha 18 de agosto de 1997, Magna Compañía de Seguros, S.A., en calidad de aseguradora de la mercancía transportada y ante una reclamación por robo de una parte de la mercancía hecha por la Compañía P.M., S.A., pagó a ésta última la suma de RD$1,511,589.50, subrogándose en sus derechos, según contrato formalizado en la indicada fecha; 3) que en fecha 12 de diciembre de 1997, Magna Compañía de Seguros, S.A., demandó a E.T.H., C. por A., y Nordana Line en daños y perjuicios, siendo rechazada dicha demanda en primer grado; 4) que esa decisión fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que con respecto a los medios indicados precedentemente, la corte a-qua estimó: "Que dada la modalidad de entrega indirecta practicada en nuestro país en la materia que nos ocupa, el transportista queda liberado de responsabilidad y riesgo desde el momento en que hace entrega de la mercancía a la Autoridad Portuaria Dominicana, que el procedimiento que debe seguirse para la entrega está establecido en el artículo 8.1 del Reglamento No. 1673 de 1982, según el cual: "Tarja de la mercancía.- La mercancía será recibida y chequeada de acuerdo a lo establecido en el Manual de Tarja de la Autoridad Portuaria Dominicana; el chequeo será realizado en conjunto, entre el chequeador de la Autoridad Portuaria Dominicana y el chequeador de la agencia naviera, quienes firmarán la documentación correspondiente, recibiendo una copia el chequeador de la agencia. La Autoridad Portuaria Dominicana expedirá el resumen del chequeo indicando las faltas y sobrantes, copia del mismo será entregado a la aduana; que del texto transcrito se infiere que la entrega de la mercancía se formaliza cuando la Autoridad Portuaria Dominicana emite, previa comprobación de la mercancía, la denominada tarja de mercancía, siendo dicha institución responsable por lo que ocurre a partir de la fecha de emisión del indicado documento, que no puede quedar liberado el porteador que pura y simplemente descarga una mercancía en un determinado puerto sin que la autoridad pública dé constancia de las condiciones en las que llegó la misma; que conforme a la tarja de mercancía No. 186149 expedida por la Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha 1 de julio de 1997, los furgones que contenían la mercancía estaban violados y faltaba una cantidad indeterminada de piezas, que de igual forma en la certificación No. 03297, también expedida por la Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha 5 de agosto de 1997, se hace constar: ‘que al momento de recibir estos equipos por parte de Autoridad Portuaria, los furgones #TOLU-4970400 y TOLU-4929515, estaban violados en el techo (su lona). La cantidad de piezas que podrían faltar son indeterminables por ser maquinarias desarmadas’; que, un informe dado por un "experto técnico-profesional", por muy independiente y por mucha reputación que pueda tener en la materia, no puede invalidar un informe oficial como lo constituyeron los contenidos en los documentos descritos en el párrafo anterior, que el transportista para poder liberarse de su responsabilidad debió dar seguimiento al mandato del citado artículo 8.1, del también citado reglamento No. 1673 y en consecuencia exigir al momento de la descarga y entrega de los furgones, la constancia correspondiente, donde quedara fuera de dudas el estado de los mismos; que, en la especie la mercancía fue transportada en furgones cerrados y sellados y el capitán del buque no tuvo la posibilidad de saber la cantidad y calidad de la mercancía transportada, sujetándose al contenido indicado en el Conocimiento de Embarque, que es la declaración hecha por el consignatario, que el transportista no asume responsabilidad por la diferencia que pueda resultar entre el contenido real del furgón y la declaración hecha por el consignatario, salvo que los furgones aparezcan violentados o violados como ocurre en el caso de la especie; que como la Autoridad Portuaria Dominicana recibió los furgones violados, el recurrente es responsable de la mercancía faltante, en razón de que recibió los mismos, cerrados y sellados conforme se establece en el Conocimiento de Embarque No. NODA719 (GOARHA300) emitido sin reservas por el transportista; que el contrato de transporte obliga al recurrido a transportar la mercancía hasta su lugar de destino en las mismas condiciones que la recibió, obligación esta que no ha sido satisfecha, resultando que el contrato constitutivo de la ley entre las partes ha sido violado; que la cláusula de limitación de responsabilidad carece de validez en el ámbito de la responsabilidad delictual, por tratarse de una materia de orden público, pero en la materia contractual, que es el caso de la especie, sí resulta válida, salvo que se demuestre que la parte en falta haya tenido un comportamiento doloso o que la negligencia sea grosera, lo que también se asimila al dolo, pruebas éstas que no han sido hechas por la recurrente; que la recurrente no puede pretender que se aplique la parte del conocimiento de embarque que le beneficia y desconocer la parte que no le beneficia, resultando que dicho Conocimiento de Embarque debe ser aplicado en su totalidad incluyendo la referida cláusula de limitación de responsabilidad; que no hay pruebas en el expediente de la cantidad de bultos que fueron sustraídos, lo que impide la determinación del monto de la indemnización y hace forzoso que la misma sea liquidada por estado entre las partes y en el caso de desacuerdo vuelvan ante esta Corte";

Considerando, que, en primer lugar, contrario a lo alegado por las recurrentes, en lo relativo a que por haberse descargado la mercancía en el puerto de Haina al perderse las piezas de la impresora indicada, la responsabilidad había sido traspasada a la Autoridad Portuaria Dominicana, esta Sala Civil y Comercial entiende que, en consonancia a lo dispuesto por el artículo 8.1 del Reglamento 1673 de 1982, que establece que según el procedimiento que debe seguirse para la entrega de la mercancía, dicha entrega queda materializada cuando dicho organismo, la Autoridad Portuaria Dominicana, emite previa comprobación, la "tarja de mercancía"; que al haber sido emitida la "tarja de mercancía" y en la misma haberse plasmado que los furgones habían sido violentados, faltando piezas a la impresora flexográfica, es evidente que la responsabilidad recaía sobre la empresa transportista, hoy recurrente;

Considerando, que, en ese mismo orden de ideas, al especificarse en dicho documento (tarja de mercancía) que los furgones fueron violados sin determinar el tipo y la cantidad de mercancía faltante, resulta muy idónea y acertada la decisión de la corte a-qua de ordenar que el monto de la indemnización sea liquidado por estado;

Considerando, que, finalmente, con respecto a la alegada contradicción de motivos por haberse considerado procedente la aplicación del "Conocimiento de Embarque" y al mismo tiempo la cláusula de limitación de responsabilidad, esta Suprema Corte de Justicia, es del criterio que la corte a-qua consideró correctamente, y sin incurrir en contradicción, que al ser este un caso enmarcado dentro del ámbito contractual, específicamente de transporte de mercancía, resulta válida la cláusula de limitación de responsabilidad, indicando que en este sentido la compañía de seguros no puede pretender que se aplique la parte del conocimiento de embarque que le beneficia, es decir, el hecho de que como los furgones aparecieron violentados, ya que, el transportista, en este caso, sí es responsable por la pérdida de las piezas de la impresora flexográfica, y que en este mismo sentido, no puede al mismo tiempo desconocer la parte que no le beneficia, la cláusula de limitación de responsabilidad; resultando que dicho conocimiento de embarque debe ser aplicado en su totalidad, incluyendo la cláusula de limitación de responsabilidad; que, en consecuencia, procede que sean desestimados los medios reunidos anteriormente examinados, y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.T.H., C. por A., y Nordana Lines, contra la sentencia civil núm. 782, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la L.. M.L.G.C., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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