Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2012.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha04 Abril 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): V.P.C., Lavandería Picel

Abogado(s): Dra. A.J.H., Dr. F. delR.

Recurrido(s): L.B.B.B.

Abogado(s): D.. F.I.M., E.T. Garrido, Dra. Adela Bridge de Beltré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0086628-5, domiciliado y residente en el núm. 47 de la avenida Santa Rosa de Lima de la ciudad de La Romana, y la Lavandería Picel, contra la sentencia civil núm. 236-02 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. V.P.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en fecha 28 del mes de noviembre del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2003, suscrito por los Dres. A.J.H. y F. delR., abogados de las partes recurrentes, V.P.C. y Lavandería Picel, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2003, suscrito por los Dres. F.I.M., A.B. de B. y E.T. Garrido, abogados de la parte recurrida, L.B.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora L.B.B.B., contra V.P.C. y Lavandería Picel, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 1ro. de abril de 2002, la sentencia núm. 265/02, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor V.C.P. Y LA LAVANDERÍA PICEL, tanto en cuanto al medio de inadmisión como a la demanda reconvencional intentada contra la señora LUZ B.B.B.. SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, en cuanto a los daños materiales solamente, interpuesta por la señora L.B.B.B. en contra del señor V.C.P. Y LAVANDERÍA PICEL y en consecuencia se condena a estos últimos a pagar, conjunta y solidariamente, a favor de la señora LUZ B.B.B. la suma de VEINTITRES MIL PESOS (RD$23,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados al vestido de bodas de la referida señora. TERCERO: Se condena a V.C.P. Y LAVANDERÍA PICEL al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. A.B.L., E.T.G.Y.F.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por: a) de manera principal por V.P.C., mediante acto núm. 83-02, de fecha 17 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; y b) en forma incidental por L.B.B.B., mediante acto núm. 354-02 de fecha 2 de mayo del 2002, instrumentado por el ministerial F.B.C.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ambos contra la sentencia arriba indicada, intervino la sentencia civil núm. 236-02, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2002, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: COMPROBANDO y D. como buenos y válidos los recursos de apelación más arriba indicados, en cuanto a la forma, por haberse diligenciado en tiempo hábil y en armonía a los formalismos legales vigente, interpuestos por el señor V.P.C. y L.P., apelante principal, y la Lic. L.B.B.B., apelante principal, y la Lic. L.B.B.B., apelante incidental. SEGUNDO: reformando el ordinal segundo, en su última parte, de la sentencia en cuanto al monto de las indemnizaciones, objeto de la presente acción recursoria de apelación, por los motivos dados precedentemente. TERCERO: CONDENANDO al señor V.P.C. y LAVANDERÍA PICEL al pago de una indemnización a liquidar por estado, los daños y perjuicios ocasionados por el susodicho señor V.P.C. Y LAVANDERÍA PICEL, ordenándose su distracción a favor y provecho de la LIC. LUZ B.B.B.. CUARTO: CONDENANDO al señor V.P.C. y LAVANDERÍA PICEL al pago de las costas disponiéndose su distracción a favor y provecho de los DRES. ADELA BRIDGE DE B., E.T.G. y F.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea motivación de los hechos y de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley. Artículo 1315";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que la demanda en reparación de daños y perjuicios que nos ocupa, interpuesta por la señora L.B.B.B., en contra del señor V.P.C. y L.P., surge a raíz de la alegada destrucción de una prenda de vestir durante el proceso de lavado en la referida lavandería;

Considerando, que en lo que respecta a los medios propuestos por los recurrentes, que se reúnen para su examen por su evidente vinculación, el recurrente sostiene en fundamento de estos medios "que el tribunal a-qua para dar su sentencia se basó en las pruebas que le dio el tribunal a la testigo S.W., dejando de apreciar que esa testigo era interesada muy relacionada con la demandante, y que por tanto no iba a declarar contra la demandada, pues supuestamente ella fue quien le prestó el vestido y nadie le va prestar a alguien una ropa de vestir si no son persona de entera y mucha confianza, pues es de entender en ese sentido que éste testimonio no iba a ser desinteresado tal y como ocurrió, en lo que se pudo establecer la inclinación por parte de esta; …que la referida sentencia fue dada lejos de toda disposición legal, pues para que un juez pueda dar un fallo debe hacerlo sobre la base de las pruebas aportadas, y la parte demandante no aportó la más mínima prueba, y en virtud de las disposiciones contenidas en el art. 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…";

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a-qua, para fallar del modo en que lo hizo, estableció lo siguiente: "que en el informativo testimonial y comparecencia personal de las partes en causa, este plenario pudo establecer, que ciertamente el vestido en discusión pertenecía a la Lic. L.B.B.B., y que la misma, había cedido en calidad de préstamo a la señora S.W. dicha prenda de vestir, y que conforme al artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles, la posesión vale título; que no es un hecho controvertido entre las partes, que en verdad hubo la destrucción o daño a la comentada prenda de vestir en ocasión del proceso de lavado a que fue sometida en la Lavandería Picel; que el punto controvertido en la presente demanda, lo es el valor a resarcir a la parte agraviada, como consecuencia del año (sic) causado por dicha lavandería, y que siendo así las cosas, y la circunstancia de no haberse incorporado en el dossier de la causa, las facturas o recibos en donde se haga figurar el precio de compra de dicha prenda, o en tal ausencia, una tasación ajustada a la realidad de lo acontecido, lo cual le permitiría a esta jurisdicción fundamentar el monto a indemnizar en extensión y proporción de los daños causados a la Lic. L.B.B.B., conviene ordenar, que dicha reparación, sea ordenada a perseguir a través de la liquidación a tales fines, todo de conformidad con los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano" (sic);

Considerando, que es preciso apuntar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que en tal virtud, al haber establecido la corte a-qua del informativo testimonial y comparecencia personal de las partes celebradas ante dicho tribunal, que la prenda de vestir en cuestión pertenecía a la hoy recurrida, no hizo más que ejercer su facultad para valorar las declaraciones vertidas en ocasión de las referidas medidas;

Considerando, que cuando una sentencia que estatuye sobre una demanda en daños y perjuicios, se limita a comprobar la existencia de la responsabilidad civil y a ordenar la reparación mediante liquidación por estado, contrario a lo alegado por los recurrentes, no incurre en los vicios falta de base legal, ni en violación del artículo 1315 del Código Civil, puesto que, constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las reparaciones en daños y perjuicios, remitir a las partes al procedimiento de liquidación por estado, según el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que este procedimiento procede cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño meramente material, pero no existen elementos para establecer su cuantía, como ocurre en la especie, donde la corte a-qua determinó que la prenda de vestir de la recurrida, quedó destruida a raíz del proceso de lavado en la Lavandería Picel, sin embargo, no contaba con los elementos necesarios que le permitieran establecer el valor de dicha prenda; que, en consecuencia, la corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados en los medios examinados, los cuales deben ser desestimados;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.P.C. y la Lavandería Picel, contra la sentencia civil núm. 236-02 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, el señor V.P.C. y la Lavandería Picel, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.I.M., A.B. de B. y E.T. Garrido, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de abril de 2012, años 169 de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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