Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2012.

Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución203
Número de sentencia203
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/05/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Préstamos, Descuentos de Desarrollo, S. A. PRESDESA

Abogado(s): Dr. R.R.

Recurrido(s): A.F.D.

Abogado(s): D.. M.F.P., Rafael Antonio Pacheco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA), entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, representada válidamente por el señor D.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 91889, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 62, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por Préstamos y Desarrollo, S. A.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 1993, suscrito por los Dres. M.F.P. y R.A.P.P., abogados del recurrido, A.F.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 1ro de mayo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 1998, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato incoada por A.F.D., contra D.P.P. y Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 981 de fecha 15 de junio de 1990, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda; SEGUNDO: RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundada; TERCERO: ACOGE, en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A) DECLARA a D.P.P. Y PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS DE DESARROLLO, S. A. (PRESDESA), deudores del señor A.F., por la suma de SESENTA MIL PESOS (RD$60,000.00) y en consecuencia condenarlos al pago de dicha suma a favor y provecho del señor A.F.D.; B) CONDENA, a los señores D.P.P. Y PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS DE DESARROLLO, S. A. (PRESDESA), al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; C) CONDENA, al señor D.P.P. Y PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS DE DESARROLLO, S. A. (PRESDESA), al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los DRES. M.F.P.Y.R.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 653 de fecha 10 de agosto de 1990, del ministerial S.A.A., Alguacil de Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, D.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 62, dictada en fecha 4 de mayo de 1993, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por D.P.P. y/o PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS DE DESARROLLO, S. A. (PRESDESA), contra la sentencia civil dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 15 de junio de 1990, sentencia cuyo dispositivo ha sido copiado íntegramente arriba, por haber sido interpuesto de acuerdo a derecho; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, en cuanto al fondo, dicha sentencia por ser justa, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor D.P.P. y/o PRÉSTAMOS Y DESCUENTOS DE DESARROLLO, S. A. (PRESDESA) al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor de los DRES. M.F.P. Y RAFAEL ANT. PACHECO, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas, de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al artículo 32 del Código de Comercio";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, tercero y cuarto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada viola tangiblemente las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una relación de los hechos y circunstancias que han determinado a los jueces de la Corte de Apelación a rendir una sentencia como la que hoy se recurre, violándose disposiciones legales, muy especialmente el artículo 32 del Código de Comercio de la República Dominicana y desconociéndose sin motivaciones de ningún género, las conclusiones emitidas en el plenario por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, actuando en calidad de interviniente forzoso, en el tenor de que, según concluyeron, "Finaban Inmobiliaria, S.A. no rehúsa su obligación de honrar el crédito del señor A.F.D., originado por la transacción entre Finaban Inmobiliaria y la sociedad comercial Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S.A., crédito que será pagado al momento de pagarse a los demás acreedores de Finaban Inmobiliaria (lo que significa el reconocimiento de la Superintendencia en su calidad de liquidadora oficial de los bienes de Finaban Inmobiliaria, S.A. la existencia de la obligación que previamente había adquirido F., S.A. con auspicio de la propia entidad gubernamental"; que, además, dicha sentencia contiene un vicio flagrante que toca intrínsicamente al fondo del proceso, al asimilarse al señor D.P.P., como si se tratara de un co-demandado, cuando lo que él hace es desempeñar la ejecutoria de Presidente de una razón social que recibe el nombre de Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA); que como se aprecia del contenido del expediente, todas las diligencias judiciales encaminadas por el señor A.F.D. han sido realizadas contra el Presidente de la compañía, a título personal, lo que viola tangiblemente, como se ha expresado anteriormente, las disposiciones del artículo 32 del Código de Comercio, que dispone que los administradores no son responsables sino de la ejecución de su mandato que han recibido y no contraen por razón de su gestión ninguna obligación personal ni solidaria, relativamente a los compromisos de la compañía; que, finalmente, la decisión recurrida es violatoria de su derecho de defensa, ya que no tomó en consideración las pruebas y los documentos presentados por ella, basando únicamente su sentencia en los documentos y pruebas presentados por el recurrido; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que el señor D.P.P., a nombre de Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA), suscribió un contrato de depósito de fondos en administración núm. F.A. 85-017, a favor de los Dres. J.E.T.P. y/o J.E.T.F., por medio del cual la primera parte recibe en calidad de fondos en administración la suma de RD$115,000.00 de los últimos, a un interés de un 30% anual, por cuyo concepto el Lic. D.P.P. suscribió un pagaré por la misma suma, en la misma fecha, con vencimiento al 30 de abril de 1987, como garantía personal del indicado contrato núm. F.A. 85-017; 2) que en fecha 22 de noviembre de 1988, los Dres. J.E.T.P. y/o J.E.T.F. convinieron con el señor A.F.D. una cesión de crédito "todos y cada uno de los derechos que les corresponden sobre el resto de los valores que les adeudan la razón social Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA) y el señor D.P.P., según contrato de depósito No. F.A. 85-017, de fecha 30 de abril de 1985, así como pagaré de fecha 30 de abril de 1985"; 3) que en fecha 25 de junio de 1987, la compañía Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA), representada por su Presidente, el Lic. D.P.P., como vendedora, y Finaban Inmobiliaria, S.A., representada por su Presidente, E.A., en su calidad de compradora, suscribieron un acto de venta bajo firma privada, mediante el cual la primera vendía a la segunda varios solares en la suma de RD$935,000.00;

Considerando, que, en lo referente al alegato de que en la sentencia impugnada fueron desconocidas y sin motivaciones de ningún género, las conclusiones emitidas en el plenario por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, actuando en calidad de interviniente forzoso, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que entre las páginas 14 y 15 de la misma la corte a-qua indicó que "el Superintendente de Bancos no ha sido designado liquidador de Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA) por no encontrarse esta empresa en estado de liquidación sino que lo que existe es, según la recurrente, una autorización del Superintendente de Bancos para la celebración del contrato de venta referido…", que también ha sido motivo de fundamentación por la corte a-qua, que la Superintendencia de Bancos, llamada en intervención forzosa, carece de interés, por lo cual entendió como innecesaria la ponderación de los argumentos de la indicada entidad, considerando que "en grado de apelación la intervención forzosa es posible solo para quienes pudieran recurrir esta sentencia en Tercería, lo que no es posible para la Superintendencia de Bancos en el presente caso"; que, en este sentido, procede que sea desestimado el presente alegato de los medios reunidos y señalados al inicio, por ser criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que habiendo declarado inadmisible la intervención forzosa de dicha entidad en apelación, era obviamente improcedente que le fueran ponderados sus medios de defensa por ante la corte a-qua, por lo que, como se observa, no se incurrió en violación de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en lo concerniente al argumento sostenido por la recurrente de una alegada violación del artículo 32 del Código de Comercio, puesto que, según ésta, todas las diligencias judiciales encaminadas por el señor A.F.D. han sido realizadas contra el Presidente de la compañía, a título personal, dicho agravio, sin embargo, no fue alegado ante los jueces del fondo, que era la jurisdicción donde correspondía invocarlo; que al hacerlo por primera vez ante esta Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo, resultando inadmisible en casación al no tener carácter de orden público, por lo que, en consecuencia, el medio de casación que se examina debe también ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el aspecto de que la recurrente sostiene que le fue violado su derecho de defensa por no haber tomado la corte a-qua en consideración las pruebas y los documentos presentados por ella, esta Suprema Corte de Justicia, de la lectura de la página 8 de la decisión impugnada, ha constatado que la jurisdicción de alzada tuvo a la vista los documentos depositados por el Dr. R.J.R., quien fuera el abogado de la hoy recurrente tanto en apelación como ahora en casación; que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente plantea, en resumen, que la corte a-qua no ponderó en su justa dimensión la naturaleza de las pruebas aportadas, específicamente, el contrato de venta efectuado el 25 de junio de 1987 entre Finaban Inmobiliaria, S.A., y Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA), mediante el cual, ésta última cedía, bajo la autorización de la Superintendencia de Bancos un conjunto de activos a Finaban Inmobiliaria, S.A., asumiendo ésta la obligación de hacer el pago a varios depositantes, incluyendo a A.F.D., actual recurrido, no apreciando la corte, agrega, la existencia de esta realidad, emitiendo un criterio ilógico y carente de base legal como el siguiente: "si la autorización ha sido otorgada por la Superintendencia de Bancos, la misma es improcedente, puesto que cuando se trata, como en la especie, de venta en conjunto de activos, la competencia para otorgar tal autorización corresponde a la Junta Monetaria, concretándose el Superintendente de Bancos solo a mediar por ante la Junta Monetaria para obtener de ésta la autorización correspondiente"; que, sigue diciendo la recurrente, que el argumento precedentemente expuesto en la sentencia impugnada es absurdo, toda vez que si la Superintendencia de Bancos en la persona del Superintendente, es el liquidador de los bienes de Finaban Inmobiliaria, S.A. resulta obvio, por lógica elemental, que la Junta Monetaria autorizó a dicho Superintendente a asumir la responsabilidad de liquidador oficial de los bienes de la señalada entidad financiera; que se ha producido un desconocimiento de las conclusiones presentadas por la interviniente forzosa, la Superintendencia de Bancos, al concluir solicitando: "Primero: Aceptar como pasivo, dentro del proceso de liquidación que efectúa el Superintendente de Bancos de la empresa Finaban Inmobiliaria, S. A. la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos Oro) a favor del señor A.F.D., acreencia originada por la transacción entre la sociedad comercial Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA) y la empresa Finaban Inmobiliaria, S.A.; que, asimismo, en dicha decisión hubo una inobservancia absoluta y falta de valoración de la comunicación de fecha 20 de marzo de 1990, suscrita por el Superintendente de Bancos de aquél entonces, R.A.C., dirigida al Lic. D.P.P., mediante la cual le comunica en respuesta a una carta previa de dicho señor de fecha 5 de mayo de 1989, que "esta Superintendencia de Bancos, después de haber evaluado su petición, a la luz de los aspectos que rigen la materia, considera que el Certificado Original en manos del Sr. R.C.F., es irregular, ya que al efectuarse la negociación, se debió cambiar el certificado emitido por PRESDESA, por uno de Finaban Inmobiliaria, S.A. partiendo de ese criterio anterior, la referida deuda en Finaban Inmobiliaria, ya que el señor R.C.F., reconoció mediante acto de fecha 13 de enero de 1988, que es el deudor de dicha inmobiliaria. En tribunales competentes se pronuncia sobre el caso que nos ocupa, ya que es allí donde deberá decidirse la suerte del mismo"; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que en este sentido, la corte a-qua en su decisión precisó: "que el examen de las conclusiones producidas por la parte recurrente evidencia que ésta reconoce la existencia del crédito por la suma de sesenta mil (RD$60,000.00) pesos reclamado por la parte intimada, por lo que ante la ausencia de una negación de la deuda se revela que el único objetivo de sus argumentos ha sido hacer recaer la responsabilidad del pago sobre Finaban Inmobiliaria, S.A., mediante la demostración del hecho de que ésta última se comprometió a asumir el pago de los derechos de la intimada por contrato celebrado entre la recurrente (PRESDESA) y la compañía Finaban Inmobiliaria, S.A., de fecha 25 de junio de 1986 no ha hallado en el texto de dicho contrato nada que permita inferir que la afirmación de la recurrente, en el sentido de que Finaban Inmobiliaria se comprometió a desinteresar a la parte intimada sea cierta, ni tampoco se ha podido constatar en el contenido del acto aludido la afirmación de que dicho contrato fue celebrado bajo la autorización de la Superintendencia de Bancos, afirmaciones estas que, aún en el caso de que hubieran sido comprobadas, tampoco habrían favorecido las pretensiones de la recurrente por las razones siguientes: a) porque es imposible admitir que la empresa deudora pretenda exención de obligación mediante el argumento de que vendió a otra compañía gran parte de su activo inmobiliario y que la compañía compradora asumió, como efecto de dicha venta, el compromiso de saldar la deuda que ella contrajo con la parte intimada, argumento que resulta insostenible, primero, porque la venta de gran parte del activo inmobiliario o aún de la totalidad no produce la transferencia del pasivo, y segundo, porque, aún cuando por dicho argumento se insinúa una cesión de deuda, el deudor no puede pretender imponerle a su acreedor otro deudor en su lugar, sin que dicho acreedor lo sepa o haya dado su consentimiento puesto que la persona del deudor no resulta, por razones obvias, indiferente para el acreedor; y b) porque resulta imposible admitir que por el hecho de que la Superintendencia de Bancos hubiera dado su autorización para la celebración del contrato citado, esa autorización habría producido, por sí misma, como lo asume la recurrente, la transferencia de la obligación sin tomar en cuenta el consentimiento del acreedor, condición imprescindible para que se hubiera podido producir la pretendida cesión de deuda";

Considerando, que en ese orden de ideas, tal y como motivó la corte a-qua, del estudio del contrato celebrado entre la recurrente (PRESDESA) y la compañía Finaban Inmobiliaria, S.A., de fecha 25 de junio de 1986, ponderado por dicha corte, la misma "no ha hallado en el texto de dicho contrato nada que permita inferir que la afirmación de la recurrente en el sentido de que Finaban Inmobiliaria se comprometió a desinteresar a la parte intimada sea cierta, ni tampoco se ha podido constatar en el contenido del acto aludido la afirmación de que dicho contrato fue celebrado bajo la autorización de la Superintendencia de Bancos"; por lo que, también procede que dicho alegato de la hoy recurrente sea desestimado, ya que se trata de cuestiones de hecho que al no haberse comprobado en la especie desnaturalización alguna, escapan totalmente al control de la casación, dando como resultado que habiendo sido desestimados los medios planteados, sea rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Préstamos y Descuentos de Desarrollo, S. A. (PRESDESA), contra la sentencia civil núm. 62, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 4 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los Dres. M.F.P. y R.A.P.P., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de mayo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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