Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2012.

Número de sentencia206
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución206
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/05/2012

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. R.A.M. de M.

Abogado(s): T.E.R.S.

Recurrido(s): L.. M. delP.I.A., Dr. C.A.G.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a la procesada L.. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, procesada por alegadas violaciones a la Ley 301, sobre N., de fecha 18 de junio de 1964;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a la procesada L.. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, quien no ha comparecido, a la audiencia;

Oído, al alguacil de turno llamar al querellante T.E.R.S., quien estando presente declara sus generales de ley;

O., a la Licda. M. delP.I.A. conjuntamente con el Dr. C.A.G.D., dar calidades e informar que asume la defensa del querellante;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderada a la Suprema Corte de Justicia;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación de las pruebas que hará valer en el presente caso;

Oído, al querellante en sus declaraciones y responder las preguntas que le fueron formuladas;

Oído, al Ministerio Público en sus argumentaciones y dictaminar de la siguiente manera: "Único: Que este Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien sancionar a la Licda. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, con la destitución de la matrícula de notario, por las razones expuestas precedentemente";

O., la Licda. M. delP.I.A., en sus argumentaciones y concluir: "Primero: Que la presente formal querella va en contra de la Licda. R.A.. M. de M., N.P. del municipio de San Cristóbal con estudio abierto en la calle General C.N. 114 de San Cristóbal, por haber incurrido en faltas graves y gravísimas del ejercicio del notariado en la República Dominicana, y haber violado la Ley 301, Art. 6, inciso 1, capítulo 56, párrafo, del notariado del año 1964 y los Arts. 145, 146, 147 del Código Penal Dominicano, y el Art. 3 del Registro de Tierras, que sean acogidas todas y cada uno de los artículos que violó y los mismo sirvan de base legal para la aplicación de la sanción que ha de merecer por los actos dolosos cometidos en todas las ventas violando la Ley del Notariado y la Constitución de la República en su Artículo 51 sobre la Propiedad Privada como un derecho fundamental en el Estado de Derecho, así como también los Artículos 544, 545, 546 del Código Civil Dominicano; Segundo: Que la Notario Público la Licda. R.A.. M. de M., sea sometida por ésta Honorable Suprema Corte de Justicia con el fin de que sea sancionada con todo el rigor de Ley 30l del Notariado en la República Dominicana, bien sea de forma parcial o de manera definitiva, ya que daña a la gama clasista, y enluta la dignidad del profesional del Derecho y la Fe Pública en nuestro país";

Resulta, que la Corte, después de haber deliberado falló: "Único: El tribunal se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la presente causa disciplinaria seguida a la Dra. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, y la decisión a intervenir será comunicada oportunamente a las partes;

Resulta, que con motivo de una querella interpuesta en fecha 8 de febrero de 2010, por T.E.R.S.P., contra la Notario Público Licda. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, imputada de haber violado la Ley 301, sobre Notariado de 1964, y previa investigación por el Departamento de Oficiales de la Justicia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 24 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia del día 24 de mayo de 2011, la Corte, después de haber deliberado, falló: "Primero: Aplaza el conocimiento de la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, a la prevenida L.. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, para que ésta sea citada; Segundo: Fija la audiencia del día (9) de agosto del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del denunciante aportar al Ministerio Público la dirección de la prevenida L.. R.A.M. de M., para que este proceda a requerir la citación de la misma; Cuarto: Esta sentencia vale citación para los presentes."

Resulta, que en la audiencia del día 9 de agosto de 2011, la Corte, después de haber deliberado, falló: "Primero: Rechaza por improcedente el pedimento formulado por los abogados del denunciante T.E.R.S.P., en el sentido de que se disponga la conducencia de la prevenida L.. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal; Segundo: Acoge el pedimento formulado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se le de cumplimiento a la sentencia anterior dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo del 2011, que dispone la citación de la prevenida; Tercero: Fija la audiencia del día (18) de octubre del año 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Cuarto: C. al ministerial R.G.F.L., alguacil de Estrado de ésta Corte realizar la citación de la prevenida en el domicilio que será indicado oportunamente por los abogados del denunciante; Quinto: Esta sentencia vale citación para los presentes."

Resulta, que en la audiencia del día 18 de octubre de 2011, la Corte, después de haber deliberado, falló: "Único: Cancela el rol de la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo a la prevenida L.. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, por no haber comparecido ninguna de las partes."

Resulta, que mediante auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 17 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 17 de enero de 2012, la Corte, después de haber deliberado, falló: Primero: Se reenvía la audiencia para una próxima fecha; Segundo: Fija la audiencia del día (13) de marzo del año 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Se le requiere al Ministerio Público notificar a las partes ligadas en este diferendo para esa fecha y comunicarle a las partes, que las piezas que se harán valer se encuentran depositada en el expediente y que se le intima a tomar comunicación de ellas, antes de la fecha de la audiencia del 13 de marzo de 2012, a fin de que pueda hacer valer sus alegatos;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2012, la Corte, después de haber deliberado, falló: Primero: Esta jurisdicción reenvía el conocimiento de esta audiencia para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día martes (3) de abril del año 2012), a fin de dar oportunidad, a la procesada de depositar las pruebas que vaya hacer valer en su defensa y preparar sus medios de defensa, Segundo: se le advierte, a la procesada, que todas las pruebas, que vaya hacer valer, tiene, que notificársela a la parte denunciante; Tercero: se le advierte vale citación para las partes presentes y representada para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día martes (3) de abril del año 2012, en que se continuará conociendo el presente proceso;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2012, la Corte, después de haber deliberado, falló: Primero: Aplaza el conocimiento de la audiencia disciplinaria de que se trata para las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), del día ocho (8) de mayo del año 2012); Segundo: Vale citación para la parte presente y representada; Tercero: Se comisiona al Ministerial G.F.L., alguacil de esta Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la imputada R.A.M. de M..

Resulta, que en la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2012, la Corte, después de haber deliberado, falló: Primero: Se aplaza el conocimiento de esta audiencia a fin de darle una última oportunidad a la procesada L.. R.A.M. de M., para que se presente personalmente a la acción disciplinaria seguida en su contra; Segundo: Se fija la audiencia del día martes quince (15) de mayo del 2012, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación del proceso; Tercero: Esta sentencia vale citación para la parte procesada que se hizo representar en esta audiencia por su abogado y para la parte querellante;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2012, la Corte, frente a las conclusiones de las partes, se reservó el fallo para ser pronunciado en esta fecha;

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de una querella presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por el señor T.E.R.S.P., contra la Licda. R.A.M. de M., en su calidad de Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, bajo el alegato de haber legalizado su firma en un contrato, el cual no había suscrito, en presunta violación al Artículo 56 de la Ley núm. 301, sobre Notariado Dominicano; por lo que fue abierto el juicio disciplinario que da origen a la presente sentencia;

Considerando, que no obstante la procesada no ha comparecido a las audiencias celebradas por esta Suprema Corte de Justicia para ofrecer sus declaraciones con respecto a la acusación en su contra;

Considerando, que de según el Artículo 8 de la Ley núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que por la naturaleza del proceso de que se trata y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede; así como por la naturaleza del recurso de que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, la misma resulta competente para conocer, juzgar y decidir dicho recurso;

Considerando, que como se consigna en otra parte de esta decisión, la querella presentada por T.E.R.S.P. tiene por objeto que la Licda. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, sea sancionada disciplinariamente por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Cámara Disciplinaria, al atribuirle faltas en el ejercicio de sus funciones, a causa de haber legalizado la firma que figura en un contrato bajo firma privada de fecha 12 de enero de 2000, intervenido entre los señores T.E.R.S.P. (vendedor); G.B.F. y J.A.P.B. (compradores); y mediante el cual la primera parte, alegadamente vendió a la segunda parte el "Solar núm. 4 de la Manzana 11, Parcela 58-Ref-N-2 del D. C. 4 de San Cristóbal"; declarando dicha notario que las firmas fueron puestas en su presencia y que daba fe de conocer dichas personas, cuando en realidad la firma del vendedor era falsa;

Considerando, que consta en el expediente documentos y pruebas, entre las cuales se encuentra el "Contrato de Venta Condicional de Inmueble bajo firma Privada, de fecha 12 de enero de 2000, notarizado por la Licda. R.A.M. de M., firmado entre T.E.S.P. (vendedor) y G.B.F. y J.A.P.B. (compradores)";

Considerando, que en juicio oral y contradictorio, el querellante T.E.R.S.P., declaró: "Yo me quejo de que ella como notario certifique la firma del acto que no era mía y ella dice que yo la puse en su presencia y eso no es verdad; yo firmaba actos con esa Notaria, pero ese no es mío; habían ocasiones que mi hijo firmaba y ella ponía que era yo que firmaba y que la puse en su presencia y no fue así; que fueron muchos actos que legalizó la Notaria, como 6 ó 7, y hay varios documentos en los que su hijo le falsificó la firma; que estos actos figuran legalizados por la Notario Licda. R.A.M. de M.;"

Considerando, que del análisis de los documentos depositados en el expediente y de las declaraciones ofrecidas por el querellante T.E.R.S.P., ésta jurisdicción ha podido comprobar, que: 1.- En fecha 12 de enero de 2000 la referida notaria, legalizó la firma que figura en un contrato de compraventa del Solar núm. 4 de la Manzana 11, Parcela 58-Ref-N-2 del D. C. 4 de San Cristóbal, con una extensión superficial de 257.34 metros cuadrados, donde figura como vendedor T.E.S.P., quien niega haber firmado dicho contrato de compraventa; 2.- El certificado de análisis forense realizado al contrato de fecha 12 de enero de 2000, en el que se estableció que los rasgos caligráficos examinados no son compatibles con la firma del querellante T.E.R.S.P.; lo que evidencia que la procesada no cumplió con su deber de verificar que la indicada firma fuera efectivamente puesta por dicho señor;

Considerando, que por lo precedentemente señalado, esta Suprema Corte de Justicia entiende que el comportamiento exhibido por la procesada R.A.M. de M. constituye una falta inaceptable jurídicamente, al legalizar la firma del denunciante T.E.R.S.P., en un acto de compraventa, sin éste haber suscrito el mismo; por lo que este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en el juicio, se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, por la procesada, constituye una falta en el ejercicio de sus funciones como Notario Público; por lo que procede imponer a la procesada, la sanción que al efecto se consigna en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente Ley";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 56 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto";

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley núm. 301 del 18 de junio de 1964: "los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley";

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas la Ley 301, sobre Notariado, de fecha 18 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión;

Falla:

Primero

Declara a la Licda. R.A.M. de M., Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, sancionados por los Artículos 1, 56, 61 de la Ley núm. 301, sobre Notariado, y en consecuencia, dispone como sanción disciplinaria la cancelación del nombramiento como Notario Público de los del Número de San Cristóbal, para el ejercicio de la notaria; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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