Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución210
Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia210
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.S.H.F.

Abogado(s): L.. Julio C.H., Dr. F.A.R.

Recurrido(s): J.R.V.R.

Abogado(s): L.. F.L.F., J.C. de M.C. y Antonio Langa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.S.H.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-341658-1, domiciliado y residente en la calle Héroes de L. núm. 31, sector La Feria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 31, dictada el 26 de febrero de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R., en representación del Dr. F.A.R. y el Lic. Julio C.H.E., abogados de la parte recurrente, Á.S.H.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 31 de fecha 26 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2003, suscrito por el Lic. Julio C.H. y el Dr. F.A.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2003, suscrito por los Licdos. F.L.F., J.C. de M.C. y A.A.L.A., abogados de la parte recurrida, J.R.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por el señor Á.S.H.F., contra el señor J.R.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2001, la sentencia civil núm. 038-99-00090, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA la excepción de Nulidad o el Medio de Inadmisión presentado por la parte demandada señor J.R.V.; SEGUNDO: ACOGER la demanda en Intervención Forzosa incoada por el señor ÁNGEL HORTON, contra el señor J.R.V.R. por haber sido Hecha conforme a la ley y el Derecho y Consecuencia, DECLARA común y oponible al señor J.R.V.R., la presente sentencia; TERCERO: RECHAZA la demanda en Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios Incoada por el señor ÁNGEL HORTON contra el señor J.R.V., Por los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA al señor ÁNGEL HORTON, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de las mismas en provecho de los LICENCIADOS FERNANDO LANGA F. Y JUAN CARLOS DE MOYA CHICO, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor Á.S.H.F. interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 351, de fecha 23 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió, el 26 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 31, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el defecto por falta de concluir, no obstante citación legal, contra el recurrido, señor J.R.V.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Á.S.H., contra la sentencia No. 038-99-00090, dictada en fecha 31 de julio del año 2001, por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento al recurrente, Á.S.H.E., y ordena su distracción en beneficio de los licenciados FERNANDO LANGA y J.C.D.M.C., abogados del recurrido, J.R.V.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de esta Corte, para que notifique esta sentencia al señor J.R.V., defectuante";

Considerando que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas";

Considerando, que previo al examen de los medios propuestos por el recurrente en casación es de rigor ponderar la excepción de nulidad y el medio de inadmisión planteados por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentados en que el acto de emplazamiento fue notificado según el procedimiento de domicilio desconocido pero sin agotar todas las formalidades establecidas en el artículo 69 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alguacil actuante omitió fijar dicho acto en la puerta del tribunal, ni se trasladó a oficina pública alguna para hacer las indagaciones correspondientes para determinar el domicilio de los recurridos, deviniendo dicho emplazamiento irregular, y, que en ausencia de un emplazamiento válido realizado dentro del plazo legal, el recurso de casación de que se trata es inadmisible por caduco;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, reposan los actos núms. 0794/03 y 0873/03, instrumentados el 14 y 22 de julio de 2003, respectivamente, por el ministerial Primitivo Luciano Comas, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los cuales se emplaza a los recurridos, J.R.V. y J.R.V., para que comparezcan ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y, se les notifica tanto el memorial contentivo del recurso que nos ocupa como el auto que autorizó al recurrente a realizar dicho emplazamiento; que en el acto núm. 0794/03, el alguacil actuante se trasladó a la calle A.B., esquina G.M.R., núm. 15-B, sector E.J., de esta ciudad, lugar donde supuestamente tenían sus domicilios los recurridos, J.R.V. y J.R.V., donde habló con A.A., quien le dijo que no conocía a ninguno de los dos, y también habló con E.D.O., quien le declaró que ellos no estaban domiciliados en dicho lugar, en virtud de lo cual procedió a trasladarse a la calle F.J.P., No. 102, lugar donde se encuentra el despacho del magistrado P.F. delD.N., a quien le notificó el mencionado acto, hablando con Y.H.N., quien le dijo ser abogado ayudante de su requerido, a quien le dejó copia, visándose el original; que en el acto núm. 0873/03 el alguacil actuante se trasladó a la calle P.D. No. 43, edificio M.P., segundo piso, sector E.M., de esta ciudad, lugar donde supuestamente tenían sus domicilios los recurridos, J.R.V. y J.R.V., y expresó dicho ministerial que sus requeridos no vivían en la mencionada dirección por lo que procedió a notificar el acto por domicilio desconocido en manos del magistrado Fiscal de Distrito Nacional, y a los mismos fines procedió a trasladarse a la oficina de los abogados constituidos de los recurridos, D.. F.L.F. y J.H., núm. 17, ensanche N. y una vez allí, habló personalmente con D.S., quien le dijo ser secretaria de sus requeridos, a quien le dejó la copia del acto;

Considerando, que a pesar de que los actos de emplazamientos, descritos en el párrafo anterior, no fueron notificados a persona o a domicilio, según lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni siguiendo plenamente el procedimiento establecido por el artículo 69, literal 7mo, puesto que ninguno de los dos fue fijado en la puerta de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, según el cual "La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público", procede rechazar tanto la excepción de nulidad como el medio de inadmisión planteados, ya que los recurridos no solo no demostraron haber sufrido algún agravio como consecuencia de la irregularidad invocada, sino que, además, porque los actos criticados lograron su finalidad, lo que se pone de manifiesto en razón de que sus destinatarios constituyeron abogado y notificaron su memorial de defensa oportunamente, mediante acto núm. 767/2003, de fecha 31 de julio de 2003, instrumentado por D.A.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, depositado en el expediente;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio, el recurrente alega, que en la página 10 de la sentencia impugnada la corte a-qua, estableció como hechos no controvertidos, que el recurrente vendió mediante contrato verbal un vehículo al recurrido, J.R.V., quien le pagó la suma de RD$60,000.00, por dicho concepto, que el recurrente le entregó el vehículo vendido al recurrido y que hasta la fecha no se ha producido el traspaso del vehículo a nombre del comprador y, que dio por establecidos estos hechos sin que el recurrido depositara ningún documento que los demostraran de manera fehaciente;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente, se trató de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Á.S.H.F., contra los señores J.R.V. y J.R.V.R., la cual fue rechazada por el juez de primer grado; que ante la corte a-qua, el ahora recurrente, solicitó, mediante conclusiones leídas en audiencia por sus abogados constituidos, que los recurridos fueran condenados solidariamente al pago de la suma de RD$55,000.00, a su favor por concepto de "pago final respecto de la venta del vehículo marca Toyota Modelo Pick-Up, año 1990, chasis JT4RN81R4L0058332 (camioneta), Registro de Certificado de Propiedad No. LF-M522", así como al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00, más los intereses legales y las costas procesales; que la corte a-qua rechazó las pretensiones del recurrente en virtud de que dicha parte no aportó prueba documental de que los recurridos le adeudaran el monto reclamado;

Considerando, que el examen de la sentencia criticada pone de manifiesto que la corte a-qua, tras haber visto los documentos depositados y los escritos de conclusiones leídas por las partes, calificó como hechos no controvertidos aquellos que menciona el recurrente en el medio examinado, sin embargo, esta apreciación no justifica la casación de la sentencia impugnada, ya que la misma no es determinante en la decisión adoptada por dicho tribunal y, además, porque tanto la apreciación y calificación de no controvertidos de todos o parte de los hechos de la causa como la determinación de la necesidad de documentar dichos hechos no contestados, constituyen facultades soberanas de los jueces de fondo, que escapan a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio el recurrente alega que, en la página 11 de la sentencia impugnada, la corte a-qua desnaturalizó los hechos al establecer en sus considerandos que el entonces recurrente argumentaba como prueba de que el precio de venta fue la suma de RD$115, 000.00, el hecho de que el recurrido no había hecho el traspaso a su favor, cuando en realidad, lo que argumentó el recurrente fue que el recurrido debió probar con recibos de descargo, cheques o cualquier otro documento el finiquito de su obligación de pagar la totalidad del precio de venta, documentos que nunca fueron depositados ante dicho tribunal;

Considerando, que si bien es cierto que en la página 11 de la sentencia impugnada, la corte a-qua afirma que el ahora recurrente argumentó ante dicho tribunal que "la prueba de que el precio convenido fue la suma de ciento quince mil pesos dominicanos (RD$115,000.00), es que todavía no se ha producido la transferencia del vehículo a nombre del recurrido, señor J.R.V., y que éste último no ha hecho ninguna gestión para obtenerla", esta consideración de la corte de apelación no justifica la casación del fallo criticado puesto que, tampoco determinó la decisión adoptada, la cual está sustentada, como quedó dicho, en la ausencia de prueba documental de que los recurridos le adeudaban al recurrente la suma reclamada y, además, porque el ahora recurrente, no aportó a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ni el acto de apelación, ni el escrito contentivo de las conclusiones leídas por él, ni ningún otro documento donde consten las argumentaciones que produjo ante la corte a-qua, lo que nos impide comprobar si dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el primer aspecto del desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua, en la página 11 de la sentencia impugnada, expresó que en aplicación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, el recurrente en su calidad de vendedor, estaba obligado a demostrar el monto del precio reclamado mediante documentos, ya que se trataba de una suma que superaba los treinta (30) pesos, consideración con la que dicho tribunal desvirtuó el mencionado artículo 1315, que rige la prueba de las obligaciones y el pago de las mismas, pues solo hace aplicación de su primer párrafo, y se olvida de su segundo párrafo que establece la obligación a cargo del deudor de justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación;

Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil establece que "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"; que el deber de justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada por su acreedor puesta a cargo del deudor por el citado texto legal, solo nace una vez demostrada la existencia de la obligación que se le imputa, de manera tal que, como acertadamente lo afirmó la corte a-qua en la sentencia atacada y, contrario a lo alegado por el recurrente, en la especie, no era necesario que los recurridos demostraran estar libres de la obligación reclamada, puesto que, según comprobó dicho tribunal, el ahora recurrente no probó que los señores J.R.V. y J.R.V.R. le adeudaran los RD$55,000.00, cuyo pago exigió, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto del desarrollo del medio de casación que se examina, el recurrente alega, que en el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a-qua se refiere a una sentencia dictada por la tercera sala cuando, en realidad, la sentencia apelada fue dictada por la quinta sala;

Considerando, que a pesar de que en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, la corte a-qua hizo constar, aparentemente, por error, que la sentencia entonces apelada había sido dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en todas las demás partes de dicha sentencia, la corte a-qua identifica correctamente la aludida sentencia como la dictada en fecha 31 de julio de 2001, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, de manera tal que se trata de un simple error material, que de ningún modo ejerció influencia en la aplicación del derecho en que se sustentó la decisión criticada y que, por lo tanto, no justifica su casación, procediendo desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que con relación al tercer medio de casación titulado en el memorial como "Falta de ponderación de las pruebas", vale resaltar que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley de Casación, que exige la interposición del recurso de casación a través de un memorial contentivo de los medios en que se funda, suscrito por un abogado y depositado en la secretaría general dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia, no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, que es indispensable que el recurrente desarrolle en dicho memorial, aunque sea de una manera sucinta, cada uno de los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados; que respecto del medio examinado el recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consiste la violación invocada lo que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el mismo es inadmisible;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar que, contrario a lo alegado, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en la especie, razón por la cual, en adición a las expresadas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.S.H.F., contra la sentencia civil núm. 31, dictada el 26 de febrero de 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Á.S.H.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.A.L.A., F.L.F. y J.C. de M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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