Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución2
Fecha24 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): C.J.A.

Abogado(s): L.. R.E.L.O.

Recurrido(s): U.J.A.

Abogado(s): L.. J.C.O.A., I.C.H., L.. Ylona de la Rocha, Laura Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

C.J.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0109177-9, domiciliado y residente en la casa No. 27 de la calle S.U. de San Francisco de Macorís;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. J.C.O., por sí y por la Licda. L.M., abogados del recurrido, U.J., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2011, suscrito por la Licda. R.E.L.O., abogado del recurrente, C.J.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. J.C.O.A., I.C.H. e Ylona de la Rocha, abogados del recurrido, U.J.A.;

Vista: la sentencia No. 662 dictada en fecha 21 de octubre del 2009 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 16 de noviembre del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., P.R.C., J.E.H.M., M.U.B. y N.M.J.G.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 18 de octubre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., H.R.C., R.C.P.Á. y E.S.O.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: 1) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.J.A. contra U.J.A., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 28 de agosto de 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran buenas y validas las demandas principal en daños y perjuicios intentada por el señor C.J.A. en contra del señor U.J.A., y la demanda reconvencional en daños y perjuicios, intentada por el señor U.J.A. en contra del señor C.J.A., por estar hechas de acuerdo a la ley en cuando a la forma; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza la demanda principal en daños y perjuicios hechas por el señor C.J.A. en contra del señor U.J.A., por no haber aportado la prueba de sus pretensiones; b) se rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por el señor U.J.A. en contra del señor C.J.A., por falta de pruebas que justifiquen sus pretensiones; Tercero: Se compensan las costas entre las partes por haber éstas sucumbido respectivamente."; 2) que contra la sentencia arriba indicada, C.J.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 31 de octubre de 2005, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por estar de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 1266 de fecha 28 del mes de agosto del año 2003, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Tercero: Acoge la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor C.J.A., en contra de U.J.A., por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Condena al señor U.J.A. a pagar la suma de Diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), como reparación de los daños y perjuicios que ocasionan sus declaraciones al señor C.J.A.; Quinto: Condena al señor U.J.A. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. D.E. y J.F.S., L.. I.C.G. y J.R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; 3) que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 662, de fecha 21 de octubre del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de octubre de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. J.C.O., Ylona de la Rocha, I., C. y por el Dr. J.R.B., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte." 4) que como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, emitió el 31 de enero del 2011, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.J.A., en contra de U.J.A., mediante el acto No. 619/2001 de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2001, del ministerial CARLOS ABREU GUZMAN, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenado la distracción de las mismas en provecho de los L.J.C.O., YLONA DE LA ROCHA Y FIDES ESPINAL MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente desarrolla en conjunto los medios siguientes: "Errónea aplicación de los artículos 2271 y 2272 del Código Civil; decisión vaga e imprecisa; desborde de los límites de su apoderamiento";

Considerando: que en el desarrollo de sus alegatos, el recurrente, alega que: 1) La Corte a-qua aplicó al caso el artículo 2271 del Código Civil, calificándolo dentro de los cuasidelitos civiles y no el artículo 2272. 2) Que no dieron motivos pertinentes ni precisos en relación a las conclusiones de la parte recurrida respecto a que C.J.A. no actuó dentro del plazo del artículo 2272 del Código Civil, que era de lo que realmente estaban apoderados, por lo que hicieron una interpretación, una deducción vaga, imprecisa y sin fundamento. 3) No previeron que tanto el 2271 como el 2272 del Código Civil prevén los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará el plazo que dicha imposibilidad dure. 4) C.J.A. demandó dentro del plazo previsto en el artículo 2272 del Código Civil, dado que dicha demanda fue interpuesta mediante acto No. 619/2001 de fecha 4 del mes de diciembre del año 2001; que estuvo detenido en la cárcel de San Francisco de Macorís junto con R.L.P.R., duró un tiempo en arresto domiciliario, tiempo en el cual no se le permitía salir ni usar el teléfono; que además el acta de conducencia de 20 de agosto de 2000 da constancia de que fue conducido a esa institución para ser investigado en relación al secuestro, lo que demuestra que no obstante los impedimentos que tenía para demandar por su arresto, C.J.A. demandó dentro del año; que en el oficio del 28 de marzo de 2001 constan las declaraciones de U.J.A.. 5) C.J.A. fue impedido por las declaraciones de U.J.A. de poder transitar libremente, que por tanto el plazo de un año establecido en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil no podía serle aplicado, sino que debió aplicársele el párrafo de esos artículos. 6) Dado que la falta es consecuencia de un delito que es secuestro y no de un cuasidelito. 7) Que para declarar prescrita la acción los juzgadores debieron analizar el impedimento legal de demandar toda vez que no se le permitía salir de su casa, ni siquiera tomar el teléfono; que una vez liberado de esta reclusión, fue recluido en su casa por más de tres meses bajo arresto domiciliario, todo lo cual implica que el 5 de diciembre de 2001 era que el caso prescribía y no como lo interpretó la Corte de La Vega.

Considerando: que, conforme al envío de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación de La Vega, como Corte de envío estaba en la obligación de establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada por el demandante original, C.J.A.; y sobre el particular, la Corte a-qua consignó en la sentencia impugnada que: "en la interpretación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil se ha distinguido entre delito y cuasi-delito lo que influye de manera determinante en el plazo para la prescripción de de las acciones de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2271 y 2272 del referido texto legal que establecen un mínimo de seis (6) meses y un año, respectivamente; que sin embargo es un criterio constante en la jurisprudencia y doctrina que el único delito civil es el estelionato o la venta de la cosa ajena o de otro que consiste en vender hipotecar un mismo bien a dos o más personas mediante afirmaciones falsas o reticencias, lo que implica que tanto el artículo 1382 y 1383 del Código Civil, se refieren al cuasi-delito sin importar que el daño se haya producido por una falta intencional o por negligencia o imprudencia, aplicándose en consecuencia, la prescripción de seis (6) meses en consonancia con lo que dice el susodicho artículo 2271; que en el caso de la especie, hay que admitir que la acción en reparación de daños y perjuicios nació el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2000 cuando fue liberado el secuestrado J.M.J.U., y que es el momento en que cesaron las causas de las molestias, inconvenientes y sufrimientos que alega el demandante originario y actual recurrente recibió al ser detenido por la policía, debido a los señalamientos que hizo de su persona el demandado primitivo y actual recurrido, independientemente a lo cierto o no de sus afirmaciones; que todo lo anterior revela que naciendo la acción en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del 2000, y ser introducida la demanda en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del 2001, obviamente esta prescrita por haber transcurrido el plazo de seis (6) meses instituido en el artículo 2271 del Código Civil, y aun admitiendo la hipótesis de que se aplicara el 2272 también trae la misma consecuencia, por haber sido incoada después del plazo de un (1) año";

Considerando: que, ciertamente, antes de determinar la procedencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios, la Corte A-qua estaba en la obligación de pronunciarse, en primer término, sobre el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, fundamentado en la prescripción de la acción civil; conclusiones una vez ponderadas por la Corte de envío llevaron a esta a la conclusión de que, independientemente de la calificación de los hechos que sirvieron de causa a la acción, la condujeron a decidir que dicha acción estaba prescrita;

Considerando: que, conforme a las comprobaciones que anteceden, la Corte de envío en su análisis: 1) Calificó la acción como un cuasidelito civil, al cual se le aplica la corta prescripción de seis (6) meses, establecida en el párrafo primero del artículo 2271 del Código Civil; 2) Fijó como punto de partida del plazo que tenía el demandante para incoar la acción en contra de U.J.A., la fecha en que, según dicha Corte fue liberado el secuestrado: el 17 de septiembre de 2000; 3) P. que como la demanda en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 4 de diciembre del 2001; esto es 1 año y 4 meses y 17 días después de haberse liberado al secuestrado el 17 de septiembre de 2000, la demanda interpuesta resultaba inadmisible por haber prescrito el plazo de seis (6) meses previsto en el Artículo 2271 del Código Civil;

Considerando: que, conforme a las conclusiones a las cuales llegó la Corte A-qua, la causa de la acción en reparación de daños y perjuicios de que se trata tuvo como causas las declaraciones ofrecidas por el demandado en el sentido el demandante había participado en el secuestro de un hijo de dicho demandado;

Considerando: que en las circunstancias descritas en el "considerando" que antecede, a juicio de estas S.R., la calificación de cuasidelito civil atribuida a los hechos que sirvieron de causas a dicha demanda por la Corte de envío, resulta errónea y la misma debe ser suplida por la calificación correcta; en efecto, tratándose de una acción fundamentada en el artículo 1382 del Código Civil y teniendo la misma como causales las declaraciones del demandado que han sido descritas más arriba, la calificación que correspondía a dichos hechos era la de delito civil, para el cual la intención de provocar el daño o la mala fe son elementos constitutivos determinantes; amén de que resulta errónea su afirmación según la cual "el único delito civil es el estelionato";

Considerando: que, al fundamentarse la demanda en responsabilidad en el daño generado por dichas declaraciones y en la detención que sufrió como consecuencia de las mismas, el inicio del plazo debe computarse a partir de la fecha en que éstas se produjeron, es decir, a partir del 20 de agosto del 2000; por lo que, habiendo sido incoada ésta el 4 de diciembre del 2001, resulta incuestionable que la acción fue incoada fuera del plazo previsto por el Párrafo del artículo 2272 del Código Civil y por lo que, estas S.R., proveyendo la sentencia ahora recurrida de motivos pertinentes y ajustados al buen derecho; rechaza el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, con relación al alegato del recurrente en el sentido de que la Corte a-qua no tomó en consideración el hecho de que el demandante original y actual recurrido estuvo impedido legalmente para ejercer la acción, por el hecho de que fue conducido al destacamento policial, recluido en dichos cuarteles y sometido a arresto domiciliario, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que, aplicado al caso de que se trata, el hecho invocado como causa de interrupción civil de la prescripción, en los términos del artículo 2244 del Código Civil, no producía efecto alguno, toda vez que no se ha demostrado que estos hechos restringieran en forma alguna su derecho de obtener representación y asesoría legal, ni causaran en él alguna incapacidad que le impidiera el ejercicio de la acción en el plazo previsto; ni que interviniera alguna otra de las causas de interrupción de la prescripción, previstas por la citada disposición legal;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de enero de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.C.O., I.C. e Ylona de la Rocha, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., E.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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