Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2013.

Número de resolución5
Fecha09 Enero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S. de M.V.G.Z.

Abogado(s): L.. Ángel R.Z., Dr. J.A.P.G.

Recurrido(s): Y.G.G., S.G.G.

Abogado(s): Dr. Hugo Arias Fabián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 168 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

S. de M.V.G.Z.: Á.P.Z.H., A.H.Z.Z., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-1208121-1, 001-1649156-4, y A.K.Z.Z., dominicana, menor de edad representada por su madre Á.P.Z.H., todas domiciliadas y residentes en la manzana No. 2, edificio 10, apartamento 304, sector Pensador, V.D., Santo Domingo Este;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. H.A.F., abogado de las recurridas, Y.G.G. y S.V.G.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2009, suscrito por el Lic. Ángel R.Z. y el Dr. J.A.P.G., abogados de los recurrentes, S. de M.V.G.Z., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. H.A.F., abogado de las recurridas, Y.G.G. y S.V.G.G.;

Vista: la sentencia de fecha 2 de abril del 2008 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 26 de septiembre del 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y J.E.T.N. y M.U.B.V., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 3 de enero de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por Sucesores de M.V.G.Z. contra Y.G.G. y S.V.G.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo:

"Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en partición de bienes, intentada por el señor M.V.G.Z., contra las señoras S.V.G.G. y Y.G.G.; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, señora M.V.G.Z., y en consecuencia, ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado M.O.G.B., al momento de su muerte en fecha 16 de julio del 1998; Tercero: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas para ser designado uno como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; Cuarto: A. al juez de este tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; Quinto: Declara las costas a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Ángel R.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, así como los honorarios del notario y del perito; Sexto: C. al ministerial M.M.B.G., de estrados del Juzgado de Paz Municipal para asuntos Municipales de Manganagua, para la notificación de la presente sentencia";

2) Contra la sentencia arriba indicada, los Sucesores de M.V.G.Z. interpusieron recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 2006, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por las señoras Y.G.G.V.. G. y S.V.G.G., contra la sentencia civil núm. 750-05, relativa al expediente núm. 036-03-2300, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.V.G.Z., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Se pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento";

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.V.G.Z., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia, en fecha 2 de abril del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.F.A.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, emitió el 31 de marzo del 2009, la sentencia No. 168, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras Y.G.G.Y.S.V.G.G., contra la sentencia No. 750-05, de fecha 06 de junio de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación; REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, en consecuencia: Tercero: DECLARA, DE OFICIO INADMISIBLE, la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor M.V.G.Z. contra las señoras Y.G.G.Y.S.V.G.G., por los motivos precedentemente expuestos; Cuarto: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber suplido el tribunal el medio de derecho.";

Considerando: que en su memorial de casación las recurrentes desarrollan los medios siguientes: "Primero: Desnaturalización de los hechos; Segundo: Violación de las normas que establecen los vicios del consentimiento: dolo, maniobra; Violación a los artículos 1116 y 1109 del Código Civil";

Considerando: que en el desarrollo de los medios en que se sustenta su recurso, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, las recurrentes, alegan que:

El señor M.V.G.Z. fue llamado al Palacio de Justicia, el 20 de agosto de 1998, para recibir un cheque por la suma de RD$375,000.00 y se le presentó un documento de renuncia, que él firmó, creyendo que era un descargo por la cantidad recibida; que ese mismo día fue conducido ante la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que se produjo a instancia de la recurrida.

Se puede observar que el documento de renuncia, firmado el 18 de agosto de 1998, esta alterado en la fecha, ya que encima del 18 escrito a maquinilla está el 20 escrito a mano con bolígrafo y sellado con el sello de la notario, Dra. A.B.M.R..

M.V.G.Z. por razones de salud e incapacidad para entender razones de derecho se limitó por necesidad a obedecer lo que se indicaba;

Considerando: que, en cuanto a los alegatos de las recurrentes, la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hizo constar en su sentencia que:

"del estudio de las piezas que componen el expediente, hemos podido determinar que mediante la citada declaración de fecha 19 de agosto de 1998, el señor M.V.G.Z. renunció a la sucesión de su padre, M.O.G.B., actuación que luego fue homologada, mediante la sentencia de fecha 28 de agosto de 1998, ya mencionada; que en tal virtud y habiendo sido constatada la renuncia hecha por el recurrido, entendemos que el mismo carecía de interés para ejercer la demanda en partición de que se trata; que siendo esto así, procede acoger el presente recurso de apelación, revocar en todas partes la sentencia recurrida y declarar de oficio, inadmisible, por falta de interés, la demanda en partición de bienes sucesorales, incoada por el señor M.V.G.Z. contra las señoras SHARINE V. GÓMEZ GARIB y Y.G.G.";

Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío declaró la inadmisibilidad de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por M.V.G.Z., después de verificar, que él había renunciado a la sucesión de su padre, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 997 del Código de Procedimiento Civil; además de haber recibido la suma de RD$375,000.00;

Considerando: que los Artículos 887 y 888 del Código Civil disponen que:

Artículo 887: "Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición";

Artículo 888: "Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado";

Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío aplicó correctamente el derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que, después de haber renunciado a la sucesión, M.V.G.Z. y sus causahabientes estaban en la obligación de probar la falsedad, el dolo, la violencia y demás vicios y circunstancias que alegan, a los fines de anular los efectos jurídicos de la renuncia y justificar la procedencia de la demanda en partición;

Considerando: que, además de haber renunciado a la sucesión por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente reconoce haber recibido la suma de RD$375,000.00; que, habiendo sido desinteresado, las acciones que tiene derecho a ejercer se contraen esencialmente a:

probar, conforme a lo establecido por el artículo 887 del Código Civil, haber sido "perjudicado en más de la cuarta parte"; o, en todo caso, "pedir un suplemento al acta de la partición";

exigir la rescisión de dicha transacción, en aplicación del artículo 888 del Código Civil;

Considerando: que las recurrentes se limitan a alegar la existencia de vicios, sin proporcionar medios de prueba que sustenten sus alegatos; que, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, que establece que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo por los medios de prueba, por lo que era obligación de la parte recurrente probar la falta cometida por el tribunal en cuanto al análisis y ponderación de los actos que tuvo a la vista, lo que no ha ocurrido, razón por la cual procede desestimar los medios alegados, por carecer de fundamento;

Considerando: que, en tales circunstancias, procede desestimar el recurso de casación de que se trata, por contener la sentencia recurrida, una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios alegados;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.V.G.Z., contra la sentencia No. 168 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2009, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.F., quien afirma haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 9 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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