Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2013.

Fecha01 Mayo 2013
Número de resolución5
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.O.D., compartes

Abogado(s): L.. J.A.A., U.S.S.

Recurrido(s): M.M.F.G.

Abogado(s): D.. F.R.B., Mauro Rodríguez Vicioso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de febrero de 2005, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J.R.O.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0386576-2, domiciliado y residente en la calle R.R.N. 19, E.L., Distrito Nacional; quien representa a sus hermanos R.H., D.A., R.A., J.A., A.M., G.M.O.D., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. J.A.A. y U.S.S., abogados de los recurrentes, J.R.O.D. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: a los Dres. F.E.R.B. y M.R.V., abogados de la recurrida, M.M.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2005, suscrito por los Licdos. J.A.A. y U.S.S., abogados del recurrente, J.R.O.D. y compartes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2005, suscrito por los Dres. F.E.R.B. y M.R.V., abogados de la recurrida, M.M.F.G.;

Vista: la sentencia de fecha 18 de febrero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 6 de septiembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 11 de abril de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y J.C.C.A., R.H.G.P. y A.O.S., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

25 de octubre de 1941.- A.D. y J.B.O. contrajeron matrimonio.

05 de octubre de 1994.- J.B.O. y A.D. ceden en alquiler a A.M.E. el inmueble de su propiedad.

22 de mayo de 1996.- J.B.O. vende a M.M.F.G. un inmueble por la suma de RD$400,000.00.

01 de junio de 1996.- A.D. interpone demanda en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres.

16 de julio de 1996.- Sentencia de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional que admite la demanda en divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres.

03 de agosto de 1996.- A.D. notifica a J.B.O., la sentencia que admite el divorcio.

07 de Marzo de 1997.- J.R.O.D., J.A.O.D., G.O.D., A.M.O.D. y A.D. otorgan poder especial a los Licdos. E. de J.F.M. y H.R. y R. para demandar en interdicción judicial a J.B.O.G..

25 de marzo de 1997.- Falleció J.B.O..

18 de abril de 1997.- A.D. demanda en nulidad de contrato a M.M.F.G..

05 de junio de 1997.- Falleció A.D. Lozada.

16 de julio de 1997.- J.R.O.D., J.A.O.D., G.O.D., A.M.O.D. renovaron la instancia iniciada por su madre en demanda en nulidad de contrato de venta.

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por A.D.L. y continuada por sus sucesores J.R.O.D. y compartes contra M.M.F.G., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 02 de diciembre de 1999, la sentencia No. 3036/99, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates interpuesta por M.M.F.G., por los motivos expuestos; Segundo: Declara inadmisible la intervención voluntaria que en forma administrativa y después de conocido el fondo del asunto el 26 de octubre de 1999, fue elevada a este tribunal al día siguiente, o sea, el 27 de octubre de 1999, por ser violatoria a las normas procesales vigentes; Tercero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la demandada, M.M.F.G., por falta de concluir; Cuarto: Declara nula tanto la solicitud como la fijación de audiencia elevada por el Dr. A.N.A., a nombre de M. delC.A.P., señalada para el 30 de noviembre de 1999, en razón de que al no pormenorizarse las circunstancias de la litis existente, se sorprendió la buena fe del tribunal y en consecuencia se cancela el rol de audiencia fijada para el 30 de noviembre de 1999, a los fines de conocer la intervención voluntaria ya señalada; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge la presente demanda y en consecuencia se declara nulo el acto de venta intervenido entre los señores J.B.O. y M.M.F., en relación a la casa No. 51 de la calle A. de E., E.L. de esta ciudad; Sexto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional elevada por la parte demandante por improcedente mal fundada y carente de base legal; Sétimo: Condena a la parte demandada M.M.F.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. H.R. y J.R.O.D., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. para la notificación de la presente sentencia al ministerial R. delR.A., Alguacil de Estrados de este mismo tribunal";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, M.M.F.G. interpuso un recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó el 02 de mayo de 2001, la sentencia No. 139, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.F.G., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca íntegramente la sentencia No. 3036/99 rendida a favor de J.R.O.D., R.H.O.D.; J.A.O.D.; D.A.O.D., R.A.O.D. y G.M.O.D., en fecha 2 del mes de diciembre del año 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a los recurridos, señores O.D. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los Dres. F.E.R.B. y M.R.V., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, J.R.O.D. y compartes interpusieron recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 18 de febrero del 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de mayo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, emitió el 10 de febrero del 2005, la sentencia No. 013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: RECHAZA la presente demanda en nulidad de contrato de venta, suscrito entre el señor J.B.O. y M.M.F., de fecha 29 de mayo del año 1992, por los motivos ut supra enunciados; Segundo: COMPENSA pura y simplemente, las costas del proceso, por los motivos precedentemente esbozados";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "la Corte se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a "revocar la sentencia recurrida", sin decidir en él la suerte del asunto; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse sobre el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, indicar en el presente caso si procedía o no, como consecuencia de su decisión, la demanda en nulidad de contrato, incoada por los recurrentes, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación en cuanto a la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que el Juez de Primera Instancia"

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente desarrolla los medios siguientes: "Primero: Falta de ponderación de pruebas; Segundo: Desnaturalización de los hechos";

Considerando: que en la primera parte de su primer medio, los recurrentes alegan que "La Corte a-qua no ponderó el acto de declaración jurada, de fecha 5 de octubre de 1994, mediante el cual se comprueba la copropiedad entre los señores J.B.O. y A.D. de Olacio sobre la casa marcada con el No. 51-B de la calle A. de Espinosa, ensanche L., y que, en tal virtud, no podía uno de los propietarios disponer del inmueble sin el consentimiento del otro";

Considerando: que, ocasión del envío dispuesto por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y en cuanto al punto expuesto en el medio de casación hecho valer por la parte recurrente hizo constar en la sentencia impugnada: "que este Tribunal estima pertinente rechazar la presente demanda en el entendido de que constituye un hecho incontestable el hecho de que el inmueble de referencia cuando fue vendido por el señor J.B.O. pertenecía a la comunidad, sin embargo es pertinente retener que tratándose de un inmueble distinto al de la vivienda familiar, conforme con el Artículo 1421 del Código Civil, legislación vigente al momento de ser interpuesta la demanda, permitía al cónyuge disponer sin el consentimiento de la mujer del patrimonio comunitario, siempre y cuando no se tratara de la vivienda familiar; esa situación cambió en el año 2001, por efecto de la ley 189-01";

Considerando: que, como se consigna en otra parte de esta sentencia, se trata, en el caso, de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato, mediante el cual J.B.O., estando casado con A.D., vendió un inmueble perteneciente a la comunidad, sin participación de su esposa común en bienes; por lo que, los sucesores, representados por J.R.O.D., renovaron la instancia iniciada por A.D., esposa fallecida, quien había demandado en nulidad de contrato de venta a la compradora, M.M.F.G.;

Considerando: que, previo a las modificaciones introducidas por la Ley No. 189-01, del 12 de septiembre del 2001, el Artículo 1421 del Código Civil, vigente en el momento en que se suscribió el contrato de venta entre J.B.O. y M.M.F.G., permitía al hombre, como administrador de la comunidad, realizar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad; salvo que se tratara de la vivienda familiar, que quedaba excluida del alcance de esta disposición, protegida por el Artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855, del 22 de julio de 1978;

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío, para rechazar la demanda en nulidad de contrato de venta comprobó que el inmueble objeto del diferendo no constituía la vivienda familiar, circunstancia que consignó en su decisión, al hacer constar que: "se encontraba alquilado a la señora M. delC.A.P., al tenor del contrato de alquiler de fecha 24 del mes de noviembre del año 1995, también constan los actos siguiente: Declaración jurada de fecha 5 de octubre del 1994, donde consta que los otrora cónyuges J.B.O. y A.D. de Olacio, admiten que el señor A.M. fungía como inquilino de la vivienda de referencia pero posteriormente intervino un acto procesal emanado de la señora A.D. instrumentado en fecha 25 de febrero del 1997, por medio del cual admite el alquiler del inmueble de referencia al señor A.N.; por lo que conforme los actos de referencia constituye un hecho incontestable el que la vivienda situada en la Calle Aníbal de Espinosa No. 51 del Distrito Nacional no era la destinada a la guarida familiar, unido al hecho de que la señora admite que existían dos casas que formaban parte del patrimonio comunitario."

Considerando: que, en esas condiciones, la venta así pactada entre J.O. y M.M.G.F. era válida, y se mantiene como tal, ya que se presumía, hasta prueba en contrario, que las negociaciones realizadas por el esposo común en bienes fueron en beneficio de la comunidad, y por lo tanto, de la familia; por lo que, procede rechazar el alegato analizado, por improcedente e infundado;

Considerando: que, igualmente, tanto en el primer medio como en el segundo, los recurrentes hacen valer como medio de casación "que en realidad lo que se produjo fue una simulación de venta, y no una venta real", y al efecto hacen valer que:

J.B.O. vendió a M.M.F.G., esposa de su hijo menor, sin embargo, continuó cobrando las rentas de dicha vivienda muchos meses después, por lo que dicha venta nunca existió.

La Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, al no ponderar en su justa dimensión el recibo que consigna el pago por anticipado de los meses de junio a diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, mediante el cual se puede comprobar que el acto de venta del 22 de mayo de 1996, fue una simulación;

Considerando: que la lectura de la sentencia recurrida y los motivos que la sustentan revelan que los apelantes no hicieron valer dichos alegatos ante los jueces del fondo, y los proponen por primera vez, en ocasión del segundo recurso de casación; por lo que, como medios nuevos, no pueden ser examinados ahora por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, y por tanto, resultan inadmisibles;

Considerando: que en la última parte del segundo medio, los recurrentes alegan que: "El ordinal primero de la sentencia recurrida rechazó la demanda en nulidad respecto del contrato de 29 de mayo de 1992, que no es el contrato sobre el cual se generó la presente demanda, por lo que, es evidente que no se ponderó el contrato de 22 de mayo de 1996";

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que tanto en los documentos descritos en los inventarios depositados por las partes, como en la relación de hechos y los motivos que sustentan la sentencia recurrida en casación y en toda la trayectoria del proceso, el contrato a que se refiere el diferendo entre las partes es, en definitiva, al contrato de fecha 22 de mayo de 1996 y que la Corte a-qua en el dispositivo de su sentencia incurrió en un error involuntario, en el que se hace constar que el contrato es de fecha 29 de mayo de 1992; error material que en modo alguno puede conducir a la anulación de la sentencia atacada, por lo que, debe ser desestimado;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en sentido general, la decisión objetada contiene una cabal exposición de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.R.O.D., en representación de sus hermanos R.H., D.A., R.A., J.A., A.M., G.M.O.D., contra la sentencia No. 013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 10 de febrero de 2005, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.E.R.B. y M.R.V., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 01 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., J.C.C.A., R.H.G.P., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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