Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2012.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución8
Fecha19 Diciembre 2012

Fecha: 19/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): G.C. de Montalvo

Abogado(s): Dr. L.H.R.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. L.B.G., D.. E.O., F.P., Melvin Franco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de abril de 1993, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: G.C. de M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-01041750-4 domiciliada y residente en la calle Á.P.N. 12, Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. L.B.G., pro sí y por el Dres. E.A.O.M., F.A.P. y M.F., abogados del recurrido, Banco de Reservas de la República Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. L.H.R., abogado de la recurrente, G.C. de M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 1999, suscrito por los Dres. E.A.O.M., F.A.P.C. y M.A.F.T., abogados de la entidad recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista: la sentencia de fecha 18 de marzo del 1988 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 14 de marzo del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., H.R.C. y R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 13 de diciembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.C. de Montalvo contra Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 27 de noviembre de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: RECHAZAR la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la señora G.C. de Montalvo contra el BANCO DE RSERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, según acto de fecha 14 de enero de 1980, instrumentado y notificado por el Ministerial R.A.C.V.A. de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: CONDENA a la Sra. G.C. de M., parte demandada al pago de las Costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.A.O.M., R.M.. L.P. y M.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."

2) Contra la sentencia arriba indicada, G.C. de M. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de enero de 1985, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación incoado por la Señora G.C. de Montalvo contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 1981, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe precedentemente; Segundo: relativamente al fondo acoge dicho recurso de apelación, así como la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Señora G.C. de Montalvo, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y en consecuencia, CONDENA a dicho Banco de Reservas de la República Dominicana, a pagarle a la Señora G.C. de M., la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$35,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta, según se expone en el cuerpo de la presente sentencia, así como al pago de los intereses legales de esta suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. L.H.R. y Lcda. G.M.H. de Schrils, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 18 de marzo del 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de enero de 1985, en sus atribuciones Civiles y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida G.C. de M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. R.M.. L.P.E.A.O.M. y Lcdo. R.N.F.P., abogados, del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, emitió el 15 de abril del 1993, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara Regular y Válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Once (11) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por la Señora G.C. de Montalvo, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del año 1981, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte intimada, Banco de Reservas de la República Dominicana, por mediación de sus abogados constituidos, por ser justas y estar fundadas sobre pruebas legales, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimante, G.C. de M., por improcedente y mal fundada, por ser carente de base legal; CUARTO: Condena a la parte intimante G.C. de M., al pago de las Costas Civiles del Procedimiento, y en consecuencia, Ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. E.A.O.M.F.A.P.C., y S.R.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente desarrolla en conjunto los medios siguientes: "Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Contradicción de motivos. Falta de motivos y de base legal; Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación del Artículo 12 (hoy 14) del Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones y de los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana; Violación del Artículo 1382 del Código Civil";

Considerando: que, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por el Procurador General de la República contra el recurso de casación, cuyo examen se impone, por su carácter prioritario;

Considerando: que en su opinión, el Procurador General de la República propone la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentado en que no había sido depositada la sentencia recurrida; que, el estudio de los documentos contenidos en el expediente revela que entre ellos figura como depositada, en fecha 20 de agosto del 1999, una copia de la decisión recurrida en casación; por lo que, el medio de inadmisión debe ser desestimado;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios, la recurrente, alega que:

Desnaturaliza los hechos al afirmar que el origen del presente litigio ha sido la suspensión del contrato de trabajo, sin embargo, con anterioridad, la misma sentencia da por establecido "que la presente litis se originó por el hecho del Banco haberle puesto término al contrato de trabajo".

No obstante reconocer que el banco causó un daño a la recurrente, sostiene que el banco no incurrió en falta, diciendo además que es "cierto que el banco incurrió en un exceso de poder al poner en retiro a la recurrente sin ninguna explicación, lo que le ha ocasionado en el seno de su familia (y en el seno de su familia) un cuestionamiento a su moral", contradiciéndose en sus motivos.

La facultad de jubilar o pensionar a sus servidores no es absoluta, esta facultad según el artículo 19 de la Ley Orgánica, se regirá mediante un Reglamento de Retiro, Pensiones y Pago en caso de muerte.

Ante la Corte de Apelación el banco admitió que su facultad de jubilar obedece a dos causas: a) el tiempo en el servicio de 25 años, y b) un hecho que no constituya una falta inexcusable: vejez, enfermedad, incapacidad; sin embargo el banco no ha dado explicación a su decisión, lo que la Corte no ponderó.

El banco privó a la recurrente de obtener una pensión más alta al llegar a la edad de retiro, haciendo un uso arbitrario de la facultad de jubilar, truncó su carrera profesional, es el perjuicio material al que la sentencia no hace referencia.

Tampoco se pronunció la Corte sobre los daños materiales, consistentes en el gasto médico, medicina y hospitalización, lucro cesante y daño emergente.

Considerando: que, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como Corte de envío consignó en la sentencia impugnada que: "reconociendo que la demandante ha experimentado daños morales, como consecuencia de la medida que tomó el indicado Banco, al jubilarla de su cargo, pero tal acción no puede considerarse como una falta por el Banco, ya que las reglamentaciones entre las partes establecen que cuando el banco así lo considere, y después de 25 años de servicio de un empleado suyo, el banco podrá poner término al contrato de trabajo, siempre que dicho trabajador quede amparado con una pensión vitalicia como en el caso presente, tomando en cuenta que la señora G.C. de M., tenía al momento de ser suspendida, 27 años de servicio, y quedó amparada con una pensión vitalicia de acuerdo al artículo 14 del reglamento interno del indicado Banco; que, por lo antes señalado, y en consecuencia de lo dicho, anteriormente se desprende que la parte demandada no ha incurrido en ninguna falta, tampoco ha cometido abuso de derecho alguno, ya que las acciones que pudieran interpretarse como abuso de derecho, por parte de la intimada, fueron realizadas en base a la ley, por lo tanto, no puede dar razón a una indemnización en contra del indicado Banco";

Considerando: que la Corte de envío comprobó que la facultad de poner en retiro a la recurrente, se produjo al amparo de las disposiciones legales que organizan la administración del Banco de Reservas de la República Dominicana;

Considerando: que conforme a las documentaciones debatidas por ante esa instancia, la obligación principal del Banco, al momento de poner en retiro a un empleado es proveerle de una pensión que asegure el sustento, a lo que se ha procedido, razón por la cual no se ha producido violación de derecho alguno;

Considerando: que, contrario a los alegatos de la recurrente, el Banco demandado puede ejercer el derecho de poner en retiro a sus empleados, cuando ha ocurrido una de las causas que le permitan ejercer dicha facultad; que, en el caso, ya la recurrente había asegurado su derecho a pensión por haber trabajado en el banco durante 27 años, siendo el tiempo de servicio 25; cumplida esa condición, dicho banco no esta obligado a esperar que sobrevinieran la vejez, la enfermedad o la incapacidad para ejercer el derecho que la ley le reconoce;

Considerando: que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, salvo que se haya ejercido con negligencia, dolo, actuación maliciosa o mala fe, lo que no ha ocurrido en el caso;

Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada evidencia que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a las S.R., como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C. de M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de enero de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Dres. E.A.O.M., F.A.P.C. y M.A.F.T., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 19 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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