Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2014.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha14 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): R.F.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0015/14. Expediente núm. 05-2012-0049, relativo al recurso de casación en ocasión de la acción de amparo incoada por R.F.A., contra la Resolución núm. 49, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011).

SENTENCIA TC/0015/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 227 de la Constitución y los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

En ocasión de la acción de amparo incoada por la parte hoy recurrente, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), la Resolución núm. 49 hoy recurrida, cuyo dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera:

PRIMERO

Declara inadmisible la acción de amparo intentada por R.F.A., por intermedio de su abogado LICDO. M.F.A., mediante la instancia, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del cuerpo de la presente resolución.

SEGUNDO

Dispone notificar la presente resolución a las partes interesadas, para los fines de lugar.

Dicha sentencia fue notificada a M.F.A., abogado de R.F.A., en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por la Secretaría del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

  1. Presentación del recurso de casación;

    R.F.A. interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011).

    El recurso fue notificado, por la Secretaría del Tribunal Constitucional, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., como parte recurrida, en fecha siete (7) de marzo del año dos mil trece (2013).

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por R.F.A., fundado, entre otros, en los siguientes motivos:

    1. Que dado el carácter excepcional del amparo y de la revisión de amparo, estos procesos están sujetos a ciertas condiciones para su admisibilidad, a fin de impedir que estas vías rápidas reservadas para la salvaguarda de derechos fundamentales sean utilizados para resolver cuestiones propias de los procedimientos ordinarios donde se requiere mayor debate e instrucción, por lo que no deben ser sustituidos por la utilización indebida de una acción más rápida y excepcional, como lo es el amparo.

    2. Que el impetrante no señala de manera expresa contra quién desea ser amparado por la presunta violación de sus derechos fundamentales, lo que es una condición indispensable para la protección o resguardo del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

    3. Que el interesado desea ser amparado contra varias actuaciones procesales, para las que existen recursos ordinarios (…) por lo que se precisa decir, de manera muy particular, que por ejemplo, la resolución del Juzgado de la Instrucción que impone prisión preventiva como medida de coerción, resulta recurrible en apelación ante la corte de apelación correspondiente y en caso de que no se haya recurrido, pueden ser revisadas en todo estado de causa a favor del imputado por el mismo Juez que la dictó.

    4. Que si contra la presunta violación de un derecho fundamental existen recursos o acciones ordinarias, o extraordinarias ante los jueces o tribunales de justicia, el amparo denota en inadmisible, como en la especie.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente;

    La parte recurrente justifica sus pretensiones, entre otras, con las razones siguientes:

    1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código Procesal Penal, si un imputado no obtiene un pronto despacho dentro de las veinticuatro (24) horas de haberlo requerido, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho.

    2. En la especie, habían transcurrido veintiocho (28) minutos después de vencerse el plazo del pronto despacho previamente indicado, por lo cual procedía concederle la libertad de pleno derecho.

    3. Se solicitó al fiscal titular de B., P.M.T., dicha libertad por pronto despacho. Sin embargo, éste se negó e indicó que solo ejecutaría la libertad si una sentencia la ordenaba, lo cual no ocurría en la especie.

      República Dominicana.

    4. Dicha actuación constituye una arbitrariedad y una violación a la libertad individual y personal establecida en el artículo 40, numerales 1 y 6, de la Constitución dominicana.

    5. Al solicitarse al juez de amparo la protección del derecho vulnerado, éste "declara inadmisible la acción de amparo porque las vías ordinarias de revisión están abiertas cuando realmente están cerradas", por lo cual procede revocar la resolución emitida por el juez de amparo y ordenar "la inmediata puesta en libertad del impetrante y recurrente R.F.A. en virtud de lo que establecen los Art. 153 y 154 de la ley 76-02 del Código Procesal Penal".

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida;

    El recurso fue notificado, por la Secretaría del Tribunal Constitucional, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de B., como parte recurrida, en fecha siete (7) de marzo del año dos mil trece (2013), quienes depositaron por ante este tribunal su escrito de defensa, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), donde plantean la inadmisibilidad del recurso por las razones siguientes:

    1. La parte recurrente fue sometida por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Barahona "(…)dentro del plazo de las 48 horas cumpliendo con la constitución de la República Dominicana, emitiendo dicho Tribunal la Resolución no. 00024/2011 imponiendo la Prisión Preventiva (…)".

    2. Adicionalmente, explica que "en fecha 25 del mes de noviembre del año 2011, La Fiscalía del Distrito Judicial de B. depositó la acusación formal en contra de los imputados formulándoles cargos de traficantes de drogas" y que posterior a esa acusación la parte hoy recurrente, a través de su abogado, ha ejercido una defensa temeraria y para seguir obstaculizando e incidentando el proceso recusó al Procurador Fiscal Titular del caso y todos los representantes del Ministerio Público, situación está que ha impedido que se conozca hasta el día de hoy la audiencia preliminar en cuanto al recurrente.

    3. Finalmente, plantea que no ha habido violación constitucional alguna al debido proceso porque el imputado "fue sometido dentro del plazo de las 48 horas por ante la autoridad competente" y que "la prisión preventiva del recurrente se ha mantenido porque ninguna decisión judicial ha ordenado su libertad y porque todavía está presente de conocer la audiencia preliminar obstaculizada por estos".

  5. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso en revisión, las pruebas documentales que obran en el expediente son, entre otras, las siguientes:

  6. Auto de medida de coerción núm. 00024/2011, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).

  7. Instancia de solicitud de pronto despacho, depositada por R.F.A., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

  8. Resolución núm. 49, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).

  9. Acto de notificación a M.F.A. de la Resolución núm. 49, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., instrumentado por el alguacil de estrados de dicho tribunal, L.. J.A.P.M., en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011).

  10. Resolución núm. 1692-2012, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  11. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se contrae al hecho de que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. dispuso una medida de coerción de prisión preventiva contra R.F.A., quien presentó una solicitud de pronto despacho ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.. Vencido el plazo de veinticuatro (24) horas para que dicha instancia la respondiera, R.F.A. presentó una acción de amparo a fin de que se restableciera su derecho a la libertad personal, acción que fue declarada inadmisible por el juez de amparo bajo el argumento de que existían otras vías ordinarias, como la apelación y la revisión, para atacar la referida medida de coerción.

  12. Competencia;

    En la especie, antes de analizar la competencia de este tribunal, conviene precisar algunos detalles procesales:

    1. La parte recurrente sometió el presente recurso como un recurso de casación contra una decisión de amparo por ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Resolución núm. 1692-2012, la Suprema se declaró incompetente para conocer de un recurso de casación contra una resolución de amparo y remitió el expediente a este tribunal. La decisión dice textualmente:

Primero

Declarar su incompetencia para conocer del recurso de casación incoado por R.F.A., contra la resolución núm. 49, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en acción de amparo, el 16 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta resolución; Segundo: Remite el expediente por ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (…).

  1. En efecto, conforme a las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, contra una decisión de amparo no procede un recurso de casación, sino un recurso de revisión por ante este tribunal.

  2. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta las disposiciones del artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el

    pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente, y tal y como se ha señalado previamente (Sentencias TC/0015/12 y TC/0174/13), este tribunal de oficio recalifica –le otorga la verdadera naturaleza– al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por ante la Suprema Corte de Justicia, como un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, ya que se trata de un recurso contra una decisión dictada por un juez de amparo, cuya revisión es competencia exclusiva de este tribunal y procede con su conocimiento.

  3. En tal virtud, el Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    1. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible por las siguientes razones:

  4. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las decisiones emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

  5. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

  6. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición mediante la Sentencia núm. TC/0007/12, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012).

  7. En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo tiene relevancia y trascendencia constitucional porque contempla un supuesto relativo a "conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento" (Sentencia TC/0007/12), en razón de la determinación de la competencia del juez de amparo para conocer de acciones de amparo por vulneración al derecho de libertad personal, así como de la aplicación del principio de oficiosidad por dicho tribunal.

    1. Sobre el recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

  8. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con respecto a la acción de hábeas corpus, toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad (subrayado y resaltado nuestro).

  9. De lo anterior se desprende que la acción de hábeas corpus es una acción constitucional especializada contra violaciones o amenazas de violación al derecho a la libertad.

  10. En el mismo sentido, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data (subrayado y resaltado nuestro). Adicionalmente, la misma ley establece en su artículo 63 que "la acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal".

  11. En este sentido, es evidente que la parte recurrente al momento de accionar por ante el tribunal de amparo dio una calificación errónea a la acción interpuesta para la protección del derecho a la libertad personal, al interponer una acción de amparo en lugar de una acción de hábeas corpus.

  12. En la especie, sin embargo, el juez de amparo procedió a evaluar la acción como una de amparo, tomando como base las disposiciones establecidas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para dichas acciones y procedió a declararla inadmisible bajo el argumento de que existían otras vías para proteger el derecho supuestamente conculcado, como por ejemplo, interponer un recurso de apelación contra la decisión que ordenó la prisión preventiva como medida de coerción. Conforme consta en los documentos evaluados por el juez de amparo, el accionante ya había agotado algunas de las vías procesales indicadas por éste, incluyendo la apelación de la resolución del juzgado de la instrucción que impuso la prisión preventiva.

  13. En el ordenamiento jurídico dominicano, específicamente en el derecho procesal penal, existen distintas vías puestas a disposición del imputado para remediar una situación originada en la imposición de una medida de coerción. En ese sentido, conviene resaltar que el Código Procesal Penal, en el numeral 7 de su artículo 226, consagra la posibilidad de que el juez competente imponga a un imputado la medida de prisión preventiva, la cual, según el artículo 239 del mismo código, está obligado a revisar cada tres (3) meses y, según el artículo 240, en cualquier momento del procedimiento a pedido del imputado y su defensor.

  14. Sin embargo y no obstante lo anterior, es importante volver sobre el hecho de que se trataba de la protección del derecho a la libertad personal, derecho protegido por un procedimiento especial, la acción de hábeas corpus, conforme lo establecen el artículo 63 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y los artículos 381 y siguientes del Código Procesal Penal, lo que, por vía de consecuencia, hacía inaplicable las disposiciones relativas a la acción de amparo, específicamente lo relativo a su admisibilidad.

  15. En razón de lo anterior, y tal y como ha establecido previamente este tribunal (Sentencias TC/0015/12 y TC/0174/13) es posible que éste, de oficio, verifique la calificación dada a una acción por la parte recurrente en base el principio de oficiosidad, el cual establece que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente1, especialmente cuando se trata de las garantías de los derechos fundamentales.

  16. En tal virtud, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., como tribunal de primera instancia competente también para conocer de acciones de hábeas corpus, pudo corregir la calificación de la acción y evaluar la solicitud del accionante como un hábeas corpus, y no como una acción de amparo, tomando en cuenta particularmente que la acción de hábeas corpus responde a los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Procesal Penal, que están diseñados para una mejor instrumentación de los procesos penales y, en el caso particular del hábeas corpus, para garantizar la protección efectiva del derecho a la libertad personal.

  17. En vista de lo analizado previamente, este tribunal debe acoger el recurso interpuesto y proceder a anular la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en razón de que no procede una acción de amparo que busca proteger el derecho de libertad personal, protección reservada para el hábeas corpus bajo los procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal.

  18. En decisiones anteriores este tribunal ha procedido a conocer del fondo de la acción de amparo cuando revoca la sentencia dictada por el juez de amparo apoderado. De forma expresa, ha señalado que:

    1 Artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    República Dominicana El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida (Sentencia TC/0071/13).

  19. No obstante, en este caso, conforme lo establecido por el Código Procesal Penal en su artículo 72, las acciones relativas a la protección y garantía del derecho libertad personal son competencia de los tribunales de primera instancia.

  20. En consecuencia, procede remitir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el Código Procesal Penal, donde la parte recurrente deberá plantear la alegada violación al derecho a la libertad personal.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G. y V.J.C.P., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Justo P.C.K. y K.M.J.M..

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la Resolución núm. 49, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

SEGUNDO

ACOGER el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por R.F.A..

TERCERO

ANULAR la Resolución núm. 49, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B..

CUARTO

REMITIR el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para que conozca las pretensiones de R.F.A..

QUINTO

ORDENAR, por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, R.F.A..

SEXTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SÉPTIMO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; Katia

Miguelina Jiménez Martínez, J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO P.C.K.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

  1. En el presente caso, R.F.A. interpuso un recurso de casación contra una decisión de amparo por ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante su Resolución núm. 1692-2012, dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de un recurso de casación contra una resolución de amparo y remitió el expediente a este tribunal.

  2. El Pleno determinó que "contra una decisión de amparo no procede un recurso de casación, sino un recurso de revisión por ante este tribunal", y por tanto decidió recalificar el recurso de casación interpuesto por el recurrente. En ese sentido indicó que tomando en cuenta las disposiciones del artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dispone que ‘todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente’, y tal y como se ha señalado previamente (Sentencias TC/0015/12 y TC/0174/13), este tribunal de oficio recalifica –le otorga la verdadera naturaleza– al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por ante la Suprema Corte de Justicia, como un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, ya que se trata de un recurso contra una decisión dictada por un juez de amparo, cuya revisión es competencia exclusiva de este tribunal y procede con su conocimiento.

  3. A partir de lo anterior, el Pleno continuó conociendo del recurso de casación como un recurso de revisión constitucional en materia de amparo. Nuestra posición, por el contrario, es que el Tribunal Constitucional no es competente para conocer de un recurso de casación y que la recalificación, en este caso, no correspondía.

  4. En este sentido, previo a la evaluación de la admisibilidad y fondo de cualquier asunto, todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean.

  5. En cuanto a la competencia de este tribunal constitucional, nuestra Carta Magna establece, en su artículo 185, que es competente para conocer en única instancia:

    1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; y 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

  6. Los artículos 53 y 94 de la Ley núm. 137-11 amplían la competencia del tribunal e indican que es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional contra las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), así como de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por el juez de amparo.

  7. Como se aprecia, dentro de las competencias del Tribunal Constitucional no se encuentra la de conocer recursos de casación, por lo cual somos de opinión de que este tribunal no es competente para conocer del recurso de casación interpuesto contra la Resolución núm. 49, dictada por el juez de amparo.

  8. Así, pues, de acuerdo a lo establecido en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491-08, el tribunal competente para conocer de los recursos de casación es la Suprema Corte de Justicia en su calidad de corte de casación, por lo que correspondía a dicha jurisdicción conocer del asunto.

  9. Tomando en cuenta lo anterior, la Suprema Corte de Justicia, en lugar de declararse incompetente, como lo hizo en su Resolución núm. 1692-2012, debió declararse competente y, luego, decidir la improcedencia del recurso de casación, por las razones que explicaremos a continuación.

  10. En este caso, dicho recurso de casación fue interpuesto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), y en el mismo el recurrente indica que lo hace en virtud del artículo 29 de la Ley núm. 437-06 que "establece el recurso de casación [contra el] recurso de amparo". No obstante, en el mismo recurso de casación, el recurrente hace mención de la Ley núm. 137-11 al solicitar que se declare "el procedimiento libre de costa en virtud de lo que establece el art. 29 párrafo único de la ley 437-06 y en virtud de lo que establece el art. 66 de la ley 137-11 modificado por la ley 145-11". Lo anterior evidencia dos cosas: la primera, que al momento de la interposición del recurso de casación, ya estaba vigente la Ley núm. 137-11, la que, en efecto, entró en vigor el quince (15) de junio de dos mil once (2011); y la segunda, que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la ley y, consecuentemente, de que ya no existía el recurso de casación contra decisiones de amparo, sino el recurso de revisión por ante este tribunal.

  11. En este sentido, de acuerdo con lo que establece el principio de aplicación inmediata de la ley procesal, cuando la norma legal disponga lo concerniente a los procesos a seguir en determinada jurisdicción, dicha disposición se aplicará desde el mismo momento en que entre en vigencia.

  12. Así, la Ley núm. 137-11 derogó la Ley núm. 437-06 e instauró el recurso de revisión constitucional. Como consecuencia, quedó eliminada la posibilidad de interponer un recurso de casación contra decisiones de amparo.

  13. Como bien es conocido, el recurso de casación se mantiene vigente, y el tribunal competente para conocerlo es la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, por lo explicado, ya no es posible interponer un recurso de casación contra una decisión de amparo.

  14. Con su declaratoria de incompetencia y remisión a este tribunal, la Suprema Corte de Justicia pretendía que este tribunal conociera del recurso de casación como si se tratara del recurso de revisión constitucional en materia de amparo. Sin embargo, esto no es posible, no solo por el ya señalado impedimento legal, sino también porque el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, el cual es competencia de este tribunal, difiere ampliamente del recurso de casación, en cuanto (i) a la forma, (ii) a los fundamentos de su sustanciación y (iii) a los requisitos de admisibilidad, tal cual puede verificarse en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.

  15. Conviene recordar que entre las diferencias fundamentales entre el recurso de casación y el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, se encuentran las siguientes:

    15.1. Con excepción de la materia laboral, la sola interposición del recurso de casación tiene efectos suspensivos. Por su parte, la sola interposición del recurso de revisión constitucional en materia de amparo nunca tiene efectos suspensivos, pues la sentencia de amparo es ejecutoria de pleno derecho, conforme lo establece el párrafo del artículo 71 de la referida ley número 137-11, incluso sobre minuta, de acuerdo al contenido del artículo 90 de dicha ley; sin embargo, a petición de parte y solo en circunstancias muy excepcionales no contenidas en la ley pero que el Tribunal Constitucional ha desarrollado jurisprudencialmente, este podrá ordenar la suspensión de la sentencia de amparo, conforme lo ha decidido en su Sentencia TC/0089/13.

    15.2. El recurso de casación se interpone en el plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la sentencia, mientras que el recurso de revisión constitucional en materia de amparo se interpone en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la sentencia.

    15.3. El recurso de casación, dependiendo de la materia que se trate, está sujeto a diversos requisitos de admisibilidad. Por ejemplo, en materia civil y comercial, da lugar a casación toda sentencia, dictada en última o en única instancia, que contenga una violación de la ley1, y el recurso se interpone mediante un memorial suscrito por abogado, y se admite siempre que el monto de la condena exceda doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso2. Por el contrario, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional, cuya valoración queda a juicio del Tribunal Constitucional, concepto jurídico este que es totalmente ajeno al recurso de casación y a sus requisitos de admisibilidad.

    15.4. Señala la doctrina que el recurso de casación es de naturaleza especial: no va encaminado a juzgar el fondo, sino meramente a decidir si en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la ley; en caso de contravención a la ley, esa sentencia es casada, es decir anulada, sin ser sustituida por otra3. En el caso del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, el Tribunal Constitucional, si lo admite, verifica si la sentencia impugnada hizo una correcta interpretación de la norma constitucional, fija su criterio al respecto y, para esto, puede juzgar el fondo y sustituir la sentencia impugnada por una propia, tal cual lo ha explicado el tribunal previamente en sus Sentencias TC/0071/13 y TC/0168/13.

    15.5. El recurso de casación ha sido clasificado por la doctrina como un recurso extraordinario; mientras que, con relación al recurso de revisión constitucional en materia de amparo, la doctrina reciente indica que es un recurso de carácter eminentemente objetivo, pues "le permite ponderar la concreta protección de los derechos fundamentales" 4.

    1 Artículo 3 de la Ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

    2 Artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

    3 T., F.. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, volumen III, cuarta edición, p. 6.

    4 J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. IUS NOVUM, segunda edición, 2013, p. 222.

  16. Tomando en cuenta todo lo anterior, y el hecho de que lo interpuesto contra la Resolución núm. 49 fue un recurso de casación, el cual no procede contra las decisiones de amparo, la Suprema Corte de Justicia, en su condición de corte de casación, en lugar de declarar su incompetencia, debió declarar dicho recurso improcedente, tal como ya lo había hecho en otras ocasiones. En efecto, la Suprema Corte de Justicia en otro caso con hechos similares al presente, estableció que [e]l recurrente al incoar por ante esta Corte Suprema un recurso de casación contra la sentencia de amparo (…) ha violado lo establecido en la ley que rige la materia, ya que al momento de interponerse el recurso de casación podía haber interpuesto el recurso de revisión que era el recurso procedente por ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia procede declarar inadmisible el presente recurso de casación 5 (sic).

  17. Por todo lo indicado previamente, en la especie el Tribunal Constitucional debió declararse incompetente para conocer del recurso de casación interpuesto.

  18. Finalmente, en razón de que el artículo 24 de la Ley núm. 834, del año mil novecientos setenta y ocho (1978), establece que cuando un tribunal se declare incompetente para conocer de un proceso, como en este caso, debe indicar cuál es la jurisdicción que estima competente, el Tribunal Constitucional debió remitir nuevamente el expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que esta lo conozca nuevamente, como tribunal competente que es para conocer de un recurso de casación.

    Firmado: Justo P.C.K., Juez.

    5 Sentencia núm. 87, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Las negritas y subrayados son nuestros.

    I.B. preámbulo del caso;

    1.1 Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se contrae al hecho de que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. dispuso una medida de coerción de prisión preventiva contra R.F.A.. Éste presentó una solicitud de pronto despacho ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona y bajo el alegato de que el recurso de apelación llegó a la corte de apelación veintiocho (28) minutos después de que se venciera el plazo de la demora previsto por el Art. 154 del Código Procesal Penal y no se ordenó su libertad de pleno derecho, se interpuso una acción de amparo.

    1.2 Se acciona en amparo bajo el argumento de que cuando se presenta una demora como la establecida en el articulo. 153 y 154 de la ley 76-02 del Código procesal penal las vías ordinarias quedan cerradas y no permiten de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado, ya que la misma fue protegida de manera efectiva a un derecho fundamental establecido en la Constitución y para volver a protegerlo de manera efectiva éste derecho fundamental y constitucional es mediante el recurso de amparo para hacer cesar la turbación ilícita presente y ordenar la inmediata puesta en libertad del recurrente R.F.A., ya que no existe la posibilidad de revisión a la medida de coerción o prisión preventiva 00024/2011 de fecha 28/10/2011 ni apelación a la misma medida de coerción porque la prisión preventiva establecida en el articulo 226 numeral 7 como medida de coerción perdió toda su vigencia y efecto jurídico por estar afectada por una demora establecida en el articulo 153 y 154 de la ley 76-02 y si surte efecto es de manera ilegal, por lo que hay que parar esa turbación ilegal e ilegítima existente y presente mediante una sentencia que puede venir del recurso de amparo en aras de hacer justicia y administrar justicia en nombre de la REPUBLICA DOMINICANA ...6.

    6 Transcribimos literalmente parte de párrafo contenido en la página 5 de la instancia contentiva del recurso de que se trata.

    1.3 El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por R.F.A., acción que fue declarada inadmisible especialmente porque "existen recursos o acciones ordinarias, o extraordinarias ante los jueces o tribunales de justicia…", con lo cual dicho tribunal reconoce y aplica el carácter subsidiario de esta acción.

    1.4 Previo a referirnos a las razones que motivan nuestra discrepancia es menester dejar sentado que conforme se desprende de los legajos y piezas que conforman el expediente, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), la Fiscalía del Distrito Judicial de B. depositó acusación formal, en contra del ciudadano F.A., formulándole cargos de narcotráfico. Además, que el referido imputado había acudido en otras oportunidades por ante este tribunal constitucional como consecuencia del indicado proceso penal.

    1.5 En efecto, seguidas enunciaremos las sentencias dictadas por este tribunal constitucional respecto de las acciones y recursos que como consecuencia del proceso penal que se sigue en contra del indicado recurrente, han sido interpuestos por éste. A saber:

    1. Sentencia núm. TC/0104/12, del 26 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por la por el señor R.F.A. contra el Auto núm. 01, del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), emitido por el Procurador General Adjunto del Procurador de la República, Dr. R.A.M.A. y la Secretaria 1 del Despacho del Procurador General, L.. F.R.M.R., así como contra la presentación de acusación hecha por el Licenciado Y.A.G.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B. de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).

    2. Sentencia núm. TC/0022/13, del 6 de marzo del año 2013, en la cual se decretó la inadmisibilidad de la acción en inconstitucionalidad incoada por el señor R.F.A. contra la Resolución núm. 588-2012, de fecha seis (6) de enero del dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, al tratarse de un acto que no es susceptible de ser impugnado por la vía directa de inconstitucionalidad.

    3. Sentencia núm. TC/0023/13, del 6 de marzo del año 2013, por medio de la cual se pronunció la inadmisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad incoada por el señor R.F.A. contra el Auto de Medida de Coerción núm. 00024-2011, del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Barahona; contra la Resolución núm.102-2011-00538, del once (11) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; y contra la Resolución núm. 238-2012, del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.

    1. Los motivos de nuestra discrepancia;

    2.1 En la especie, se trata de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declaró inadmisible dicha acción especialmente porque existen recursos o acciones ordinarias, o extraordinarias ante los jueces o tribunales de justicia, a través de los cuales se podría tutelar eficazmente el derecho fundamental lesionado.

    2.2 El Tribunal Constitucional, invocando el principio de oficiosidad y en atención a los precedentes sentados anteriores determinó que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de B., como tribunal de primera instancia competente también para conocer de las acciones de hábeas corpus, pudo corregir la calificación de la acción y evaluar la solicitud del accionante como un hábeas corpus, y no como una acción de amparo (…).

    2.3 Ciertamente en las sentencias núm. TC/0015/12 y TC0174/13 este tribunal constitucional al advertir en ambos casos que se trató tan solo de un error o mal empleo del título con que se designa el recurso con que se ataca la sentencia impugnada, optó por otorgarle la designación que realmente corresponde, por cuanto en ambos casos no cabía dudas de que se trató de un error material, sobre todo cuando se verificó por el contenido de la instancia la tipología de la acción o procedimiento constitucional que se quiso encauzar.

    2.4 Sin embargo, en la especie no se trata de un simple error en la designación del recurrente presentó una acción de amparo a fin de que se restableciera su derecho fundamental a la libertad personal, sino que el actor en su instancia alega ciertos hechos como fundamento de su pretensión y del efecto jurídico que pretende, quedando claramente verificada su inequívoca voluntad de accionar en amparo, sobre todo cuando el artículo 382 del Código Procesal Penal establece que "no procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de la medida de coerción".

    2.5 De modo que, el hábeas corpus en nuestro ordenamiento jurídico no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustitutivo. Se ha configurado un procedimiento en el que la petición de libertad por vencimiento de términos debe presentarse ante el juez que lleva la causa penal, funcionario judicial que debe examinar y decidir ese tipo de solicitudes.

    Por otra parte, con la disposición antes transcrita se ha querido evitar que el habeas corpus pueda utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, por lo que es menester reiterar que no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. No obstante, con su decisión este tribunal constitucional le otorga tal carácter.

    2.6 En la sentencia del consenso se establece que "procede remitir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el Código Procesal Penal, donde la parte recurrente deberá plantear la alegada violación al derecho a la libertad personal …"7, lo cual hace "en razón de que no procede una acción de amparo que busca proteger el derecho de libertad personal, protección reservada para el hábeas corpus bajo los procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal…", y remite el caso ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para que "conozca las pretensiones de R.F. Alcántara8", con todo lo cual discrepamos en atención a los motivos anteriormente expuestos.

    7 Literal m), Título 10 de la sentencia alcanzada por mayoría de votos.

    8 Ordinal Cuarto del dispositivo de la sentencia del consenso.

    2.7 En este mismo sentido, la suscrita es del criterio de que procede declarar admisible el presente recurso de revisión de sentencia de amparo. Y aunque consideramos que la acción de amparo es inadmisible, pero no por los motivos que invocó el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por lo que propusimos revocar la sentencia de que se trata, y pronunciar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por R.F.A., por ser notoriamente improcedente, por cuanto no se tutela el derecho a la libertad física a través del amparo. Además, es ostensible que en la especie se pretende utilizar el amparo como medio para replantear un asunto ya decidido por la autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable. Ya indicamos que este mismo recurrente interpuso varias acciones directas de inconstitucionalidad contra las sentencias dictadas por la autoridad judicial competente que han resuelto sobre el proceso penal que por narcotráfico se ha llevado en su contra9.

    9 Ver párrafo 1.5 del presente voto.

    2.8 La doctrina nacional ha tenido ocasión de referirse a la petición del amparo resulta notoriamente improcedente y se ha señalado que la acción de amparo es notoriamente improcedente si se busca la protección de la libertad física, por la vía del amparo, a pesar de que es clara la Constitución en cuanto a que está tutelada por el habeas corpus: dicho amparo será notoriamente improcedente10.

    10 J.P., E.. Comentario a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Segunda edición 2013, E.B., Santo Domingo, República Dominicana, p. 194.

    2.9 Finalmente, reiteramos nuestra posición respecto a la aplicación de la dimensión objetiva del amparo para justificar la admisibilidad del recurso de revisión de que se trata, por cuanto sostenemos que dicho recurso es admisible sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Conclusión: Una vez declarado admisible el recurso de revisión de sentencia de amparo, al procederse a revocar la sentencia recurrida ha debido decretarse la inadmisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 14 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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