Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.

Abogado(s): L.. J.R.G.

Recurrido(s): A.T.J.. compartes

Abogado(s): L.. Víctor Senior

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle núm. 2 del edificio de Zona Franca núm. 2 del E.B., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor A.M.B.P., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0219257-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 2007, suscrito por el Licdo. J.R.G., M.C.J., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Licdo. V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0098958-5, abogado de los recurridos, A.T.J., V.T., R.A.H.P., S.R.R., L.A.D., J.M.C., O.R.R.E. y M.L.S.;

Que en fecha 6 de julio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas (acumuladas) en nulidad de desahucio, pago de los salarios caídos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P. (Pardo)L., J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A. en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.; en nulidad de ofrecimiento real de pago, interpuesta en fecha 1º de mayo del 2001 por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P. (pardo) Lora, J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y L.A.D. en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.; en reparación de alegados daños y perjuicios, interpuesta en fecha 3 de mayo del 2001, por el Sindicado Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (Sutrapifaca) en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A.; en validez de oferta real de pago y consignación de valores, interpuesta en fecha 11 de junio del 2001 por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. contra los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., J.M.C.R., O.R.R.E., M.L.S. y J.R.T.G.; en reparación de alegados daños y perjuicios, interpuesta en fecha 12 de junio del 2001 por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., (Sitrapifoca) en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 18 de febrero de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda incoada por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H. (sic)A.C., F.P. (Pardo)L., J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y, L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año Dos Mil Uno (2001), por reposar en base legal; consecuentemente: a) Se declara nulo, sin efecto jurídico, la puesta en término de los contratos de trabajo mediante el ejercicio del desahucio por el empleador, por estar protegidos los trabajadores por el fuero sindical, declarándose la vigencia de los contratos de trabajo, así como, las obligaciones recíprocas concertadas; b) Se condena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado V.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Segundo: Se rechaza la demanda de fecha doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Licenciado R.G., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Se rechaza la demanda de fecha tres (3) del mes de mayo del año Dos Mil Uno (2001), incoada por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (Sutrapifaca) en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente, infundada y carente de base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Licenciado R.G., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se rechaza la demanda incoada por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en contra de los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H. (sic)A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y, L.A.D., en validez de la oferta real de pago y consignación, por no reposar en base legal; consecuentemente, se condena a esta primera parte, a pagar las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado V.S., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Se rechaza la demanda de fecha primero (1) del mes de mayo del Dos Mil Uno (2001), incoada por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H. (sic)A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T.G., S.R.R. y, L.A.D., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por improcedente; consecuentemente, se condena a esta primera parte, a pagar en beneficio de la primera, las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Licenciado R.G., abogado quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unido de Trabajadores Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por no haber cumplido con las formalidades sustanciales establecidas por el artículo 626 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser conforme con las reglas procesales y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado por los trabajadores recurridos en este sentido; Tercero: Se declara como admisible y recibible el escrito de defensa adicional depositado por la empresa recurrente en fecha 19 de junio de 2006, por ser conforme a las reglas del debido proceso; Cuarto: Se declara, asimismo, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., R.A.H.P., V.T., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, A.T.J., J.B.A., H.A.C., F.P.L., J.M.C.R., O.R.R.E., A.T.P., M.L.S., J.R.T., G., S.R.R. y L.A.D., por ser conforme con las normas procesales y, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado al respecto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia impugnada, la núm. 33-2005, dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo sucesivo diga como a continuación se indica: a) se acoge la demanda interpuesta por los señores R.A.H.P., V.T., A.T.J., J.M.C.R., O.R.R. (Ramos)E., M.L.S., S.R.R. y L.A.D., y, en consecuencia: 1) se declara la nulidad del desahucio operado en contra de dichos trabajadores y, por tanto, se ordena a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., proceder, de manera inmediata, a la reinstalación de dichos trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo; y 2) se condena a dicha empresa a pagar a estos trabajadores los siguientes valores: todos los salarios caídos desde el 11 de abril del 2001 hasta la ejecución de la presente decisión, y una suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para cada uno de estos trabajadores, en reparación de daños y perjuicios; b) se rechaza la demanda interpuesta por los señores V.M.E.M., A.D.R., B.A.G., J.P.R., J.M.S., P.P.H., J.A.B., R.P.A., J.L.C.G., B.E.R., A.B.V., A. De los Santos De los Santos, J.B.A., H.A.C., F.P.L., A.T.P. y J.R.T.G., en contra de la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., en nulidad de desahucio, reintegración y reparación de daños y perjuicios, y, por consiguiente, se acoge, respecto de dichos trabajadores, la demanda en validez de oferta real de pago y consignación interpuesta por la mencionada empresa contra estos trabajadores, con todas sus consecuencias legales; Sexto: Se rechaza el pedimento relativo a la aplicación de un astreinte, por ser dicho pedimento improcedente, mal fundado y carente de base legal; S.: Se condena a la empresa al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.S., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 50%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley sustantiva (principio de racionalidad de la ley, establecido en el inciso 5to. D.A. 8 de la Constitución Dominicana); falta de equidad, violación a la ley adjetiva (artículo 390-1º, 392, 537-7mo. Del Código de Trabajo); falta de base legal, errónea interpretación de la ley, motivos erróneos y mala aplicación de la ley (artículos 375, 376, 390-1 y 392) del Código de Trabajo, mala enunciación de las siguientes disposiciones: artículos 375 y 376 del Código de Trabajó, del reglamento 258-83, del artículo 2 del convenio 87 de la OIT y de la resolución núm. 05-95, dictada por la Secretaría de Estado de Trabajo, el 10 de enero de 1995; Segundo Medio: Violación a la ley (artículos 537-7º, 390-1º, 392, 712 del Código de Trabajo y 1382 y siguientes del Código Civil; falta de ponderación de pruebas escritas y testimoniales, motivos erróneos y mala aplicación de la ley; Tercer Medio: Violación a la ley (artículo 623, inciso 3º del Código de Trabajo); motivos erróneos y mala aplicación del derecho;

En cuanto a la prescripción:

Considerando, que los recurridos alegan en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto después de haberse vencido el plazo establecido en la ley;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo dispone: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborales comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que la sentencia impugnada dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 10 de mayo del 2007, fue notificada a la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., el 22 de junio del 2007 y el recurso de casación fue interpuesto el 23 de julio del 2007, por lo que los recurridos alegan que dicho recurso fue interpuesto un día después de haberse vencido el plazo de ley;

Considerando, que tratándose de un plazo de un mes, el mismo se computa de fecha a fecha, esto es, desde su inicio el 22 de junio de 2007 hasta el 22 de julio del 2007, pero, por tratarse de un plazo franco y no computarse los domingos incluidos dentro del mismo, por aplicación del artículo 495 del Código de Trabajo, es necesario añadir a dicho plazo dos días, el de su inicio y terminación, así como cinco domingos comprendidos en el mismo, o sea, un total de siete días, lo que prorrogaría su vencimiento al 29 de julio, en consecuencia el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y el medio planteado carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

En cuanto a la caducidad:

Considerando, que la parte recurrida alega que el recurso está caduco, pues la recurrente notificó el 25 de julio del 2007 su recurso de casación de fecha 23 de julio del 2007, mediante el acto de alguacil instrumentado por el ministerial J.M., alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, según consta en el expediente que obra en poder de esta Corte de Casación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo, en el cual se dispone que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua viola los artículos 390 y 392 del Código de Trabajo, haciendo una incorrecta interpretación de los mismos, lo cual conlleva motivos erróneos, razonamientos abstracto de los hechos y una mala aplicación de la ley, ya que considera que los trabajadores desahuciados gozan del fuero sindical, sin tomar en consideración que éstos integraron un comité gestor con fines de formar un sindicato que ya estaba constituido", que, en efecto, aduce la parte recurrente, el Sindicato Unido de Trabajadores de Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (SUTRAPIFACA) fue constituido el 3 de septiembre del 2000 y la Secretaría de Estado de Trabajo le otorgó el 2 de octubre del 2000 el Registro Sindical núm. 19-2000, por lo que la organización sindical existía cuando mediante sendos actos de alguacil del 20 y 26 de marzo del 2001 notificó a la empresa un nuevo comité gestor para constituir al Sindicato de Trabajadores de Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A. (SUTRAPIFACA);

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el alegato de que los trabajadores desahuciados no gozaban del fuero sindical en razón de que su comité gestor pretendía constituir un sindicato ya existente, expresa: "que, sin embargo: a) nuestra ley laboral no condiciona el reconocimiento del fuero sindical en beneficio de los miembros del comité gestor de un sindicato al nombre que llevará dicho sindicato, ni a la existencia o no de uno o varios sindicatos en la empresa donde los promotores del sindicato se propongan dejarlo constituido, ya que el artículo 390 del Código de Trabajo se limita a indicar que "gozan del fuero sindical: 1º. Los trabajadores miembros de un sindicato en formación hasta un número de veinte…", sin que a este respecto el Código de Trabajo o el reglamento 258-83 impongan algún requisito, limitándose a consignar un plazo para la constitución del sindicato (a partir de la notificación al empleador de la constitución del comité gestor) y a establecer un tiempo de duración del fuero para estos promotores; b) aún en el caso de que se entendiese que los trabajadores miembros de un comité gestor no pueden denominar el sindicato a formar con el nombre de un sindicato ya existente, ello no podría privar a los promotores del nuevo sindicato de la garantía del fueron sindical, puesto que la existencia del fuero (en ese momento y para esos trabajadores) no puede estar condicionada a lo que posteriormente decida la Secretaría de Estado de Trabajo con relación al registro del sindicato, pues en ese eventual caso, y en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 375 a la autoridad administrativa de trabajo, la Secretaría de Estado de Trabajo, dentro del término de los diez días siguientes a la solicitud de registro, devolvería los documentos constitutivos a los promotores del sindicato a fin de que, bajo la consideración de que hay un vicio en la constitución, éstos procedan a enmendar dicho vicio (es decir, a escoger otra denominación para el sindicato) lo cual no se traduce, en modo alguno, en una pérdida del fuero sindical; que, en efecto, la labor de la autoridad administrativa de trabajo es, en este caso, fiscalizadora de las condiciones de constitución de la organización sindical, es decir, que su rol debe limitarse a ejercer un mero control de la legalidad relativa a la constitución del sindicato, no pudiendo, ni siquiera, negar, de manera pura y simple, el registro del sindicato; que en el eventual caso de que la autoridad administrativa de trabajo considere que hay un vicio en la constitución del sindicato (como sería la existencia de un sindicato con el mismo nombre del sindicato que se procura registrar), el control de legalidad que tiene dicha autoridad no puede consistir en una prerrogativa para negar el registro, pues lo contrario significaría otorgar un margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa de trabajo, lo que es contrario al artículo 2 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tal como lo ha considerado el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo mundial, para el cual no sólo la exigencia de esta autorización previa constituye una manifiesta infracción del convenio, sino que también lo es el hecho de conceder a las autoridades competentes "facultades más o menos discrecionales para decidir si la organización cumple con los requisitos descritos para la inscripción en el registro, con lo que se crea una situación análoga a la exigencia de autorización previa…"; autorización previa que caracterizaría una violación a lo que de manera expresa prescribe el mencionado artículo 2 del convenio 87; y c) incluso en el caso de que se entendiera que la autoridad administrativa de trabajo tuviese la facultad de negar de manera pura y simple el registro sindical en base a una incompleta o insuficiente interpretación del artículo 376 del Código de Trabajo y a una impropia aplicación del artículo tercero de la resolución del Secretario de Estado de Trabajo 05/95, de 10 de enero de 1995, la cual adolece de serios visos de inconstitucionalidad, esa negación no podría operar retroactivamente, privando del fuero sindical a los promotores del sindicato desde la notificación del comité gestor del sindicato al empleador hasta la decisión de la autoridad administrativa, porque ello significaría llegar a la absurda conclusión de que el fuero sindical estaría condicionado a la decisión de la Secretaría de Estado de Trabajo, como si se tratase de un fuero sindical en estado de suspensión, lo que significaría la inexistencia de éste, conclusión totalmente contraria al mandato claro y palmario de la ley laboral; que, asimismo, debe tenerse presente que el fuero sindical es una prorrogativa que la ley confiere a determinados trabajadores (entre los que se incluye a los promotores de un sindicato, como en el caso de la especie) sin tomar en consideración lo que eventualmente les ocurra, ya que la ley procura asegurarles (en el presente) estabilidad en el empleo debido a su condición de activistas sindicales, como una garantía para el ejercicio de la libertad sindical en tanto que derecho fundamental de empleadores y de trabajadores";

Considerando, que en el caso de que se trata es un hecho no controvertido que los recurridos integraron un comité gestor sindical, que por sendos actos de alguacil de 20 y 26 de marzo del 2001, notificaron a la empresa recurrente la constitución de dicho comité gestor y que sus integrantes fueron desahuciados por el empleador el 11 de abril del 2001, que el litigio surge porque los trabajadores entienden estar protegidos por el fuero sindical, en cambio la empresa sostiene lo contrario, sobre el fundamento de que los primeros pretendieron constituir un sindicato ya existente;

Considerando, que conforme al principio XII del Código de Trabajo, la libertad sindical es reconocida como un derecho básico de los trabajadores, que para garantizar la misma el legislador ha consagrado el denominado fuero sindical, mediante el cual se procura evitar que los empleadores pongan término a los contratos de trabajo de promotores y dirigentes sindicales protegidos por esta prerrogativa;

Considerando, que la libertad sindical y la negociación colectiva están recogidos en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificado por nuestro Congreso Nacional, los cuales forman parte de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de 1978;

Considerando, que según lo dispone el artículo 390 del Código de Trabajo, gozan del fuero sindical, entre otras activistas sindicales, los trabajadores miembros de un sindicato en formación hasta un número de veinte; que asimismo, conforme lo establece el artículo 393 de dicho instrumento legal, la duración del fuero sindical para los miembros de un sindicato en formación se extiende hasta tres meses después del registro del sindicato por parte de las autoridades administrativas del trabajo;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la protección que concede el fuero sindical para los trabajadores miembros del comité gestor de un sindicato en formación se inicia en el momento en que la integración de ese comité es comunicada al empleador y marca el inicio de los tres meses de duración que fija el artículo 393 del Código de Trabajo, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical;

Considerando, que en la especie, los recurridos integraron un comité gestor y comunicaron su formación a la empresa recurrente, por lo que desde ese mismo momento de la notificación se encontraban protegidos por el fuero sindical, protección que se extendía hasta tres meses después de la fecha de la resolución dictada por las autoridades administrativas de trabajo;

Considerando, que conforme a lo establecido en los artículos 75 y 392 del Código de Trabajo, el desahucio no surte efecto alguno sobre los trabajadores protegidos por el fuero sindical, por lo que de ser ejercido, estará afectado de nulidad y el contrato de trabajo se mantendrá vigente;

Considerando, que en el caso de la especie, la recurrente ejerció el desahucio en perjuicio de los miembros del comité gestor del sindicato en formación porque éstos pretendían constituir un sindicato ya existente, debidamente registrado ante las autoridades administrativas de trabajo, que si bien es cierto que carece de objeto la formación de un sindicato ya existente, y que la actuación de sus promotores puede suponer un ejercicio de conducta de mala fe, o un ejercicio abusivo de sus derechos, en procura de ser protegidos por el fuero sindical ante un eventual desahucio de su empleador, comportamiento sancionado por el principio VI del Código de Trabajo, en el cual se dispone que "en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos según las reglas de la buena fe", no es menos cierto que el empleador carece de facultad para determinar cuándo y en cuales circunstancias ese proceder persigue ese propósito y desconocer así el efecto que produce la notificación de un comité gestor al tenor del ordinal 4º del artículo 393 del Código de Trabajo, poniendo término a los contratos de trabajo de sus promotores;

Considerando, que todo caso es ante la jurisdicción judicial de trabajo correspondiente que tenía que determinar luego de un examen integral de las pruebas si procedía la terminación del contrato de los recurridos o por nulidad del mismo, pero no por sí mismo abrogarse un derecho que requiere un trámite y que esté debidamente tutelado por la ley sustantiva de trabajo, la constitución y los convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT);

Considerando, que el recurrente en su segundo y tercer medio de casación alega en síntesis: "que la Corte a-qua no ponderó las pruebas documentales y testimoniales que le fueron sometidas y que establecieron de forma clara y precisa las razones de peso, para concluir el contrato de trabajo de los recurridos"; que los desahucios practicados tuvieron como causa una reducción de la demanda de pieles por parte de los clientes de la empresa y que esa situación se reflejó en toda la empresa, lo que la llevó a reducir su personal; que los recurridos y otros trabajadores usaron maniobras que atentaron contra el derecho de dirección empresarial de todo empleador y que los jueces del fondo dieron motivos erróneos y aplicaron mal el derecho al admitir el recurso de apelación incidental de los recurridos;

Considerando, que en lo que respecta al desahucio ejercido en perjuicio de los recurridos, esta Corte de Casación reitera: a) que independientemente de las razones válidas o no que tuviera la empresa para ejercerlo, particularmente la disminución de pedidos de sus clientes, los miembros del comité gestor estaban protegidos por el fuero sindical, y en tal virtud no podían ser desahuciados sin que el empleador incurriera en una violación a la ley; b) que cuando la situación económica de una empresa la obliga a reducir su personal, el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Trabajo se lo autoriza con la intervención de las autoridades administrativas del trabajo, caso en el cual se sigue el orden establecido en el artículo 141 de dicho código, sin que pueda el trabajador alegar la protección del fuero sindical; y c) que si los trabajadores se dedican a constituir comités gestores con la única intención de beneficiarse de la protección que les brinda el fuero sindical y así limitar el poder de dirección del empleador, como lo alega el recurrente, incurren en un ejercicio abusivo de la libertad sindical, contrario a la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, pero este comportamiento ilícito debe ser comprobado y establecido en los tribunales, pues como se ha dicho precedentemente en otra parte de este fallo, si el empleador se le permitiera decidir esta situación por sí mismo, se estaría haciendo justicia por su propia mano y se correría el riesgo de que se atentara contra un principio fundamental del derecho del trabajo, como lo es la libertad sindical, reconocido en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo (OIT);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se infiere que los jueces del fondo hicieron un análisis exhaustivo de los documentos aportados al debate y se ponderaron las pruebas testimoniales que se ofrecieron en audiencia, sin que se advierte desnaturalización alguna, la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Artículos de Piel Los Favoritos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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