Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.M.J., compartes

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.Y.

Recurrido(s): Estado dominicano, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana

Abogado(s): L.. S.R. de Luna, L.. Julio F., R.H.L., Omar Antonio Lantigua Ceballo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0159892-8, J.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0008036-5, J.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0179448-5, P.O.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0107758-4, M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144961-9, M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 216103-001, R.A.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0729256-7, K.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1203447-5, W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0160116-9, J.T.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 3679-50, L.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071137-6, R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0388880-6, G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 399530-012, S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 227149-001, M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0207502-5, R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0151911-4, R.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1203447-5, F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0140440-8, D.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0011445-3, B.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152272-0, V.M.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 236710-028, C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0012647-3, R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0021021-0, G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0386912-9, L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0022851-9, M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0323079-3, J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0423500-7, L.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0945530-3, D.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0001427-6, J. De las Casas, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1208401-7, F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0011314-1, I.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0759822-9, C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0857317-1, J.M.. Q., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037882-7, J.L.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0063816-2, I.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152910-5, J.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0180608-1, R.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124394-7, A.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0171657-9, P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1270484-6, A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 13732-11, M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 2161300-053, N.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 408657-001, A.R.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 250322-001, Y.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0070665-4, M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0361779-1, M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 7030314-028, I.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 067-0000261-8, E.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0861029-6, J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0158496-9, A.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0116098-4, F.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0429932-6, M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1213814-4, R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 397424-001, D.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1089577-8, F.D.R.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0002804-7, J.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 355080-013, G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0728182-6, J.L.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1129614-1, H.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0318049-3, B.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776851-7, D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0187143-2, M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0504692-4, A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1136515-1, H.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0119653-3, R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0013875-7, O.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0380095-9, J.R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0632920-4, D.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 437141-001, A.M.. Cuello, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0745499-3, J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1136313-1, M.S.-Hilaire, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0529139-7, D.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0182187-4, J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0477665-3, M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045683-001, O.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152842-0, M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0107291-6, F.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0065625-5, I.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0068846-8, R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0107130-6, E.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 1073-965, R. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0609358-6, P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0431385-3, M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 475757-001, R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0829244-2, L.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0483758-8, J.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0517026-0, B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0518501-1, R.A.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 241252-001, P.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0471889-5, T.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 312566-001, G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0252730-0, R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0267419-3, M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 2070-031, T.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032764-6, P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0103926-5, L.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0111761-6, C.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0098211-9, J.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0097579-0, D.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0053606-5, J.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0079218-7, M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0216412-0, S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0080883-5, N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0009699-5, D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0008747-3, P.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 217320-048, R.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0035600-1, C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-018869-4, A. De la Mota, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0013559-5, A.V.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0008300-1, C.A.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0013404-4, L.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 28360-037, G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 30423-037, M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0039419-4, A.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0174357-3, I.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 402016-037, R.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0000859-5, M.U., Cédula de Identidad y Electoral núm. 32472-037, J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0094465-7, I.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0002800-7, A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0004832-8, H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-0011703-2, O.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 41984-056, A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0039532-0, C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 2602-132, V. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 2044-332, I.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 24566-055, J.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0010037-2, Y.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 40147-28, C.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 2456655-19, S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 032-0001886-3, J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002610-6, L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 126220-065, G.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0001759-2, J.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 802-095, R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 16574-65, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2001, suscrito por los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N., R.H.L. y O.A.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0751441-6, 001-122163-2, 001-0964648-9 y 001-0494910-2, respectivamente, abogados del recurrido, Estado Dominicano y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de septiembre de 2001, suscrito por los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N., R.H.L. y O.A.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0751441-6, 001-122163-2, 001-0964648-9 y 001-0494910-2, respectivamente, abogados del recurrente incidental, Estado Dominicano y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-0 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de los recurridos incidentales, A.M.J. y compartes;

Que en fecha 3 de octubre de 2001, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento por dificultad en ejecución de acta de acuerdo interpuesta por los actuales recurrentes A.M.J., R.B., F.B., I.A., Mercedes Brea, P.A.C., J. De las Casas, A.M.C., L.C., H.C., B.D., Y.R., R.G., J.G., R.H., J.R.H., C.R., Y.J., F.M., H.M., D.M., W.P., A.P., A.P., J.P., B.P., D.P., J.P., R.R., R.R., M.R., J.R., E.R., P.S., O.S.R., M.S.-Hilaire, O.S., J.L.T., P.V., M.A., J.A., M.A., I.A., I.A., H.A., C.A.O., A.B., D.B., J.B., E.B., R.B., J.B., R.B., M.A.C., S.C., M.A.C., J.C., Rosa De la Cruz, R.C., L.C., J.T.M., R.M., C.M., N.M., M.M., R.M., H.M., I.M., D.M., T.M., G.M., A. De la Mota, G.M., M.M., J.M., A.M., A.N., C.O., W.P., G.P., C.C., N.C., V. De la Cruz, J.C., F.D., P.D., I.D., M.D., D.E., A.R.F., J.H., K.G., D.P., M.P., T.L., A.G., M.G., B.G., P.J.R., P.G., D.G., L.G., J.J.M., R.A.J., V.M.J., R.J., G.G., J.L., L.L., F.L., G.L., A.V.L., Y.R., S.R., L.R., C.R., G.S., C.S., I.S., O.S., M.T., M.T.; I.I., R.T., J.V., M.U., J.M.Q., R.R., J.R., F.D.R.L., M.R., S.R. y D.V. contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Estado Dominicano, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de septiembre de 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda sobre ejecución de actas de acuerdo incoada por A.M.J., R.B., F.B., I.A., Mercedes Brea, P.A.C., J. De las Casas, A.M.C., L.C., H.C., B.D., Y.R., R.G., J.G., R.H., J.R.H., C.R., Y.J., F.M., A.P., A.P., J.P., B.P., D.P., J.P., R.R., R.R., M.R., J.R., E.R., P.S., O.S.R., M.S.-Hilaire, O.S., J.L.T., P.V., M.A., J.A., M.A., I.A., I.A., H.A., C.A.O., A.B., D.B., J.B., E.B., R.B., J.B., R.B., M.A.C., S.C., M.A.C., J.C., Rosa De la Cruz, R.C., L.C., J.T.M., R.M., C.M., N.M., M.M., R.M., I.M., T.M., G.M., A. De la Mota, G.M., M.M., J.M., A.M., A.N., C.O., W.P., G.P., C.C., N.C., V. De la Cruz, J.C., F.D., P.D., I.D., M.D., D.E., A.R.F., J.H., K.G., D.P., M.P., T.L., A.G., M.G., B.G., P.J.R., P.G., D.G., L.G., J.J.M., R.A.J., V.M.J., R.J., G.G., J.L., L.L., F.L., G.L., A.V.L., Y.R., S.R., L.R., C.R., G.S., C.S., I.S., O.S., M.T., M.T.; I.I., R.T., J.V., M.U., J.M.Q., R.R., J.R., F.D.R.L., M.R., S.R. y D.V., contra el Estado Dominicano (Superintendencia de Bancos de la República Dominicana); Segundo: Rechaza la solicitud de incompetencia de atribución de ésta jurisdicción para conocer de la presente demanda planteada por la parte demandada por las razones expuestas; Tercero: Rechaza la solicitud de que sea declarado deudor puro y simple de las causas del embargo el tercero embargado y demandado de la especie en el proceso de embargo retentivo iniciado mediante las actas de embargo núms. 1143/98 y 1144/98 de fecha 16 de julio del 1998, instrumentadas por el Ministerial Ángel L.G., por las razones expuestas; Cuarto: Ordena a la parte demandada Estado Dominicano, por vía de las oficinas de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana pagar de los activos correspondientes a la sociedad en liquidación Banco Dominico Hispano, S.A., las sumas adeudadas a los demandantes que se encuentran contenidas en las actas de acuerdo de fecha 26 de julio del 1993 levantadas en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, con preferencia a cualquier otro crédito con excepción de los correspondientes al Estado, al Distrito Nacional y a los Municipios; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales a favor de cada uno de los demandantes de las sumas adeudadas a ellos en virtud de las actas de acuerdo mencionadas, contadas a partir de la presente demanda; Sexto: Rechaza la condenación en astreinte solicitada por los demandantes por las razones expuestas; S.: Condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los D.P.H.Q. y P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 10 de julio el 2001, la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil (2000), por la señora A.M.J. y compartes, contra la sentencia relativa al expediente laboral núm. C-049-2000-0037, dictada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año Dos Mil (2000), por el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de acuerdo a los preceptos legales; Segundo: Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, propuesto por la parte recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todo cuanto no sea contrario o ajeno a la presente decisión, la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Ausencia de motivos, violación a los artículos 537, inciso 7º y 638 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que los recurridos proponen en su recurso de casación incidental como único medio de casación, la violación de los artículos 586 del Código de Procedimiento Civil, 618 y 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que en síntesis los recurrentes incidentales sostienen que la sentencia impugnada debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Estado Dominicano y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en razón de que tratándose de una materia sumaria, el recurso debió haberse interpuesto dentro de los diez días de la notificación de la sentencia, que incluso si el procedimiento hubiera sido ordinario, la apelación debió seguir la misma suerte, pues se presentó vencido el plazo de un mes, prescrito por el artículo 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que el plazo para intentar el recurso se inicia con la notificación de la sentencia, en el caso de que se trata, la sentencia dictada el 12 de septiembre del 2000, por el Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue notificada por acto de alguacil de fecha 25 de septiembre del 2000, a requerimiento de los trabajadores demandantes, que estos interpusieron un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 8 de diciembre del 2000 y que como lo declaran los propios recurrentes en casación incidental "El Estado Dominicano no tenía que notificar la sentencia en razón de que los recurridos (sic) la habían notificado, y es por ello que el plazo para recurrir en apelación comenzó a correr para ambas partes a partir de esa notificación";

Considerando, que habiendo sido los trabajadores demandantes quienes notificaron la sentencia de primer grado, el plazo para ejercer el recurso de apelación comenzó a correr en contra del Estado Dominicano y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y no contra ellos, en vista de que nadie se excluye con su propia notificación; que para que el plazo se iniciara en contra de los recurrentes en apelación era necesario que los recurridos hubieran notificado la sentencia impugnada, por lo que al no hacerlo, como ellos mismos confiesan, el recurso de apelación fue interpuesto cuando todavía no se había vencido el plazo para la interposición del mismo, por no haberse iniciado, razón por la cual la inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando, que en sus tres medios de casación, que se examinan en conjunto por la solución que se le dará al recurso, los recurrentes sostienen en síntesis: que no obstante la sentencia impugnada condenar al Estado Dominicano, vía la Superintendencia de Bancos, a pagar a los trabajadores el crédito que gozaban frente al Banco Dominico Hispano, S.A., en proceso de liquidación, permitió que esto pudieran prevalecerse de su propia falta, "puesto que al hacer pagos indebidos violando las disposiciones hechas y no siguiendo el orden de preferencia en estos pagos a favor de los trabajadores, bien pudo esta institución quedar sin valores correspondientes a los activos del citado Banco, sencillamente por haberlos administrado de manera incorrecta"; asimismo alegan los recurrentes que "lo razonable y jurídicamente aceptable era que se condenara al Estado Dominicano y a la Superintendencia de Bancos, a pagar a los trabajadores de los dineros que debían tener por cuenta del citado Banco a la fecha de las oposiciones hechas, pues de esa manera se protegían los derechos de los recurrentes y debían los recurridos responder como deudores puros y simples de las causas de los embargos retentivos u oposiciones ya mencionados, por haberse violado los mismos";

Considerando, que igualmente alegan los recurrentes "que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal al afirmar que la Superintendencia de Bancos, en funciones de liquidador de una sociedad financiera, es un mandatario especial y como tal no es depositario de fondos de terceros, por tanto no se debe asimilar a tercero embargado, por lo que resulta improcedente el embargo retentivo trabado; juicio a todas luces incorrecto, pues dicha institución era un tercero frente a los trabajadores embargantes u oponentes, y debía rehusar todo pago en base a las oposiciones que recibió y pagar a los recurrentes cuando a ello fue requerido; que por lo demás añaden los recurretes que la sentencia impugnada rechazó implícitamente sus conclusiones de condenar a la Superintendencia de Bancos a pagar la suma de RD$5,420,815.37 a favor de los trabajadores demandantes, ya que confirmó la decisión de primer grado, pero sin dar respuesta a estas conclusiones";

Considerando, que en el caso de que se trata son hechos no controvertidos: a) que los recurrentes incoaron por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional acciones en cobro de prestaciones laborales contra el Banco Dominico Hispano, S.A., las cuales culminaron con dos actos de acuerdo, de fecha 26 de julio del año 1993, suscritas ante la Sala Cuarta de dicho tribunal; b) que mediante sentencia del 25 de abril de 1995, dictada por la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se ordenó la liquidación de todos los negocios y operaciones del Banco Dominico Hispano, S.A., a cargo de la Superintendencia de Bancos; c) que mediante sendos actos de alguacil del 6 de julio de 1998, los recurrentes interpusieron formal oposición de pago en manos de la Superintendencia de Bancos, a que se desapoderara de cualquier valor, dinero, cheques, joyas, letras o giros pertenecientes al Banco Dominico Hispano, S. A.;

Considerando, que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 708 sobre Bancos, vigente en la época en que se interpuso la demanda, "una vez dictada la sentencia que pronuncia la liquidación y notificada al Banco de que se trata, el superintendente tomará posesión del activo y pasivo del Banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones, procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del Banco. El Superintendente de Bancos será designado liquidador en todos los casos de liquidación de un banco y como sindico en casos de quiebra";

Considerando, que en virtud de las disposiciones imperativas del mencionado artículo 37 de la preindicada ley 708, tan pronto se dicta la sentencia que pronuncia la liquidación y se le notifica al banco, el superintendente toma posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobra los créditos y ejerce los derechos y atiende al pago de las obligaciones; que, por consiguiente, no constituye obstáculo alguno al reconocimiento de los derechos de los trabajadores, el hecho de que una institución bancaria esté en proceso de liquidación, pues ese reconocimiento en nada altera la situación en que se encuentra;

Considerando, que en la especie, se trata de una demanda en cobro de prestaciones laborales de los recurrentes la cual finalizó con una conciliación entre los trabajadores demandantes y el Banco Dominico Hispano, S.A., según se hizo constar en sendas actas de acuerdo de fecha 26 de julio del año 1993, levantadas por la Sala Cuarta del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que según lo dispone el artículo 521 del Código de Trabajo, el acto de acuerdo, una vez firmada por los miembros del tribunal y por el secretario, produce los efectos de una sentencia irrevocable;

Considerando, que en base a dichas actas de acuerdo, los recurrentes procedieron a trabar embargo retentivo en manos de la Superintendencia de Bancos, como se ha mencionado procedentemente en otra parte de este fallo, que según lo dispone el artículo 663 del Código de Trabajo, en el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada;

Considerando, que en la sentencia impugnada los jueces del fondo se limitan a expresar: "que el juez a-quo apreció convenientemente los hechos, y por tanto hizo correcta aplicación del derecho al declarar y fallar que el Superintendente de Bancos, en funciones de liquidador de sociedades de financiamiento, en el proceso de liquidación bancaria, resulta en un mandatario especial, y como tal no es depositario de fondos de terceros, por tanto no se debe asimilar a tercero embargado, por lo que resulta improcedente el embargo retentivo trabado, razones que ésta Corte hace suyos, y por lo que procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida";

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, eso implica una motivación suficiente, razonada, lógica y armónica de los hechos y el derecho que sirva de fundamento al dispositivo, acorde a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la motivación copiada procedentemente resulta insuficiente para que esta Corte de Casación pueda apreciar si en la especie la ley fue bien aplicada, particularmente si se toma en cuenta que el superintendente de bancos, como liquidador de una sociedad financiera debió responder al tenor de lo establecido en el artículo 36 de la ley de Bancos vigente en la época, de las obligaciones asumidas y reconocidas judicialmente por la entidad bancaria disuelta y liquidada y, en ese sentido, los jueces del fondo debieron examinar y dar respuesta al alegato de los demandantes de que su crédito gozaba de un privilegio especial, que por haber sido irrespetado comprometía la responsabilidad de los demandados, que en tal virtud la sentencia debe ser casada por falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de julio de 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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