Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2014.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha16 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): E.M.P.O.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0017/14. Expediente núm. TC-05-2013-0015, relativo al recurso de revisión de constitucional en materia de amparo interpuesto por E.M.P.O., contra la Sentencia núm. 07153-2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de eNiños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).

SENTENCIA TC/0017/14

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida

    La Sentencia núm. 07153-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual sedeclaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor E.M.P.O. contra la señora A.C.M.M., respecto a de los menores EMPO y EPM.

    En el expediente no existe constancia de notificación de la sentencia objeto del presente recurso.

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo El recurrente, E.M.P.O., interpuso el presente recurso derevisión constitucional en materia de amparo en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), con el cual persigue que sea revocada y anulada la Sentencia núm. 07153-2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), alegando que esta adolece de vicios constitucionales y por ser violatoria al principio del interés superior del niño.

    El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señora A.C.M.M., mediante el Acto núm. 775/2012, instrumentado, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por el ministerial M.V.N., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo declaró, mediante la Sentencia núm. 07153-2012, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor E.M.P.O., esencialmente por los siguientes motivos:

    1. Que el examen de la instancia que apodera este tribunal pone de manifiesto que el demandante tiene conocimiento de la homosexualidad de su ex-pareja, desde el mes de noviembre del año dos mil once (2011), cuando en uno de sus atendidos, alega: A que otra situación horrenda de la señora A.C.M.M., después del viaje del señor E.M.P. a Boston, ésta viaja en noviembre del año 2011, sola a Cuba para verse con su pareja, la señora ODALIS, pero la A.C.M.M., no le informa ni siquiera a su familia, simplemente deja los niños solos con un servicio doméstico…"; es decir, mucho tiempo después del plazo que establece la ley en el numeral 2 del Art. 70, a saber, "2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental".

    2. CONSIDERANDO: Que este tribunal, tal y como ya ha sido señalado, al decidir sobre la admisibilidad como requisito sine que non para continuar o no el conocimiento de la acción de amparo; si declara inadmisible la acción, no tiene que fallar otros pedimentos. De donde, resulta extemporáneo avocarse a valorar o pesar los principios de derechos relativos a la integridad psicológica y la sanidad mental de los menores de edad vs el principio de no discriminación por razones de preferencia sexual, credo, etc., como nos ha sido solicitado.

    3. CONSIDERANDO: Que así las cosa el juez de amparo debe declarar inadmisible la acción, en virtud de los prescripciones de los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la Ley 137-11, toda vez que la acción fue presentada más allá del plazo que establece la ley, que es de 60 días a partir del conocimiento que tiene el impetrante de la conculcación de los derechos fundamentales de los menores, que aduce, y en virtud de que existen otras vías judiciales para la protección del alegado derecho conculcado.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

    El recurrente en revisión, E.M.P.O., persigue con el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo la revocación y nulidad de la Sentencia núm. 07153-2012. Para justificar dichas pretensiones, alega:

    1. Por cuanto: A que la jueza interina de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, como se puede comprobar en la sentencia atacada, paginas 2, la abogada de la parte demandante, solicitó al tribunal el aplazamiento de la audiencia a fin de que el demandante estuviese presente y que los niños a favor de quienes se solicitó la protección de amparo, fueran escuchados en cámara de consejo y que se realizara al menor EMPM una evaluación psicológica, así como para que fuere depositada una evaluación hecha por la psicóloga R.E.L., adscrita al Instituto Psico-Medico Social Familiar, de fecha 1 de abril de 2012, a lo cual la parte contraria se opuso, solicitando luego, en la contrarréplica, la inadmisión de la acción.

    2. Por cuanto: A que la jueza interina de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, sin haber instruido el proceso procedió a rechazar la acción de amparo intentada por E.M.P.M., en representación de sus hijos menores de edad EMPO y EPM.

    3. Por cuanto: A que al no instruirse el proceso la jueza interina de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, y rechazar la demanda sin haber agotado la fase instructiva de la acción, se ha violentado el artículo 70 de la ley 137-11, (…).

    4. Por cuanto: A que la jueza interina de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, ha inobservado que según se ha establecido en la instancia introductiva de la acción de amparo, que el ciudadano E.M.P.O. tiene su domiciliado y residente en el 60 B.L.C., CP01876 Tewsbury, Massachusetts, Estados Unidos de América, por lo que no podía darse cuenta de las violaciones a la falta de protección de sus hijos menores de edad contra el estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, psicológica y moral que vienen desde su separación con su ex esposa.

    5. Por cuanto: A que el plazo fijado en el numeral 2 del artículo 70 de la ley 137-11, "…no constituye un escollo insalvable cuando la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, originaba tiempo antes de recurrir a la justicia pero existente al momento de interponer el remedio amparista". (CNFed. S.. Social, S.I., 2/11/98, "Á. de Arcaya, M.S. y otros c., citado por O.L.D., libro: "Juicio de A.", Pág. 168, E.H., Argentina, 2003".

    6. Por cuanto: A que cuando los derechos fundamentales son conculcados de manera continuada, máxime en el caso particular de violencia y en un estado de vulnerabilidad, psicológica y moral, la cual afecta a los menores de edad envueltos en tal situación, lo cual, si no se paralizan y reparan a tiempo, dichas violaciones a esos derechos fundamentales, previstos en los artículos 42 y 56 de la Constitución Dominicana, podrían causarles más daños que los que han sufrido, que podrían repercutir durante todas sus vidas.

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión;

    La parte recurrida, A.M.M., persigue que sea ratificada la Sentencia núm. 07153-2012, alegando, entre otros, los siguientes argumentos:

    1. El recurso de revisión presentado ante el Tribunal Constitucional es inadmisible de acuerdo a los criterios establecidos por el artículo 100 de la LOTCPC. En este se requiere que la cuestión planteada tenga especial trascendencia constitucional o a "su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la definición del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales".

    2. En el caso que nos ocupa el recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con consideraciones de hecho y su pretensión de que le permita llevar por la vía del amparo un procedimiento para el cual el legislador ha creado el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la Ley 136-03.

    3. De los escritos presentados y la intervención de los representantes del recurrente, la jueza que conoció la acción de amparo pudo determinar que el recurrente tenía conocimiento de la relación de la recurrida con otra mujer al menos desde noviembre de 2011, fecha en la cual el propio recurrente afirma que tuvo conocimiento del viaje de la recurrida a Cuba para visitar la familia de su actual pareja.

    4. (…) es necesario concluir que el recurrente no ha elevado su recurso de revisión sobre un fundamento con relevancia constitucional, sino que simplemente está utilizando este recurso como una instancia en la cual repetir los mismos argumentos que ya presento en la primera audiencia.

    5. La razón por la que esto es así no es caprichosa. Las reglas de procedimiento propias del amparo son distintas a las de las vías jurisdiccionales ordinarias porque, mientras que estas procuran determinar la solución jurídica final a un conflicto, el amparo busca brindar una protección rápida a un derecho fundamental amenazado. Es, en cierta forma, una medida cautelar que estabiliza el equilibrio de derechos hasta la solución del conflicto que afecta a las partes. El amparo no busca sustituir las vías ordinarias. Su función es evitar que decisiones o actos ilícitos dañen irreparablemente los derechos de los particulares.

    6. En el caso que nos ocupa, el recurrente ha intentado llevar por vía del procedimiento de amparo un proceso que debe ser conocido por vía de los procedimientos previstos en la Ley 136-03 que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que pide el recurrente es que se conozca, con la sumariedad el amparo, un proceso que, precisamente por las complejidades que representa no puede ser sumario en ningún caso. En vez de usar los procedimientos propios establecidos por la ley paras conocer de las demandas en guarda, el recurrente quiere llevar a cabo dicha demanda por la vía de la acción de amparo.

    7. Todo esto a pesar de que el recurrente ya ha iniciado el proceso por la vía correspondiente y ahora pretende eludir el proceso previsto por la ley 136-03.

      Sin embargo, exige que por la vía del amparo se le otorgue la guarda de los menores que concibió con la recurrida, en franca violación de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0030/12.

    8. Es de notar que, en su acción de amparo, el recurrente no solicita medidas propias de protección de los derechos supuestamente conculcados a los menores, sino que se le otorgue la custodia definitiva de él y su hermana. Con el agravante de que, como reside en el extranjero, llevaría a los menores fuera del país, eliminando cualquier posibilidad de que la madre pueda seguir reclamando efectivamente sus derechos ante las jurisdicciones nacionales.

    9. El Estado dominicano está obligado, por los artículos 26 y 74.3 constitucionales, a cumplir y hacer efectivos los tratados internacionales de Derechos Humanos; de manera pues que resulta evidente la imposibilidad de admitir la ilegalidad de la relación de pareja con una persona del mismo sexo de la madre como argumento para sustentar la continuidad en la violación de los derechos fundamentales de los menores; ya que resulta imposible admitir como ilegal el ejercicio de un derecho fundamental de la recurrida.

    10. Considerando, que el presente recurso de revisión no está fundamentado en argumentos de relevancia constitucional, sino simplemente en la insatisfacción del recurrente con el resultado de su acción de amparo.

    11. Considerando, que la ley 136-03, que establece el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes crea un sistema que permite que los conflictos de guarda sean tratados con el debido cuidado y prudencia. Que el procedimiento sumario del amparo no permite que se pongan en práctica muchas de esas medidas, con lo que la vía ordinaria es, en realidad, la más efectiva para conocer de ese conflicto.

    12. Considerando, que, en cumplimiento de los establecido por la LOTCPC, la jueza actuante señalo a cuál es la vía más efectiva para solucionar el conflicto planteado, cosa que es reconocida por el propio recurrente en su recurso de revisión.

  6. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos más relevantes depositados por las partes son los siguientes:

  7. Acto núm. 775/2012, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), referente a la notificación de documentos y recurso de revisión de la Sentencia núm. 642-12-07444.

  8. Solicitud de comparecencia al Ministerio Público, de fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), a la señora A.C.M.M., con motivo a la guarda, custodia y autorización de viaje.

  9. Acto núm. 653/2012, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), referente a la notificación de solicitud de comparecencia de la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, realizada a la señora A.C.M.M..

  10. Acto Notarial núm. 768/2012, del Consulado General de la Republica Dominicana en Boston, M.A., referente al poder judicial para actuar como abogada a la licenciada M. de J.L.M. a nombre del señor E.M.P.O..

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  11. Síntesis del conflicto;

    El señor E.M.P.O. interpuso una acción de amparo ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, con la finalidad de que se le otorgue la protección de los menores EMPM y EPM, en el entendido de que la relación homosexual que está teniendo la madre de los menores provoca daños psicológicos a estos últimos. Dicho tribunal declaró inadmisible la referida acción de amparo, alegando que el plazo para interponer la indicada acción había prescrito y que existía otra vía judicial más efectiva, razón esta por la que el recurrente apodera a este tribunal constitucional.

  12. Competencia;

    Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.

  13. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo es admisible por las siguientes razones:

    1. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia

      o relevancia constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    2. Para la aplicación del referido artículo 100, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/2012, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciendo que la mencionada condición de inadmisibilidad sólo se encuentra configurada entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    3. En vista de las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, el Tribunal Constitucional no solo ha de limitarse a examinar la admisibilidad del recurso interpuesto por el señor E.M.P.O., sino que también debe establecer su especial trascendencia o relevancia constitucional, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia del texto constitucional, determinar su contenido y alcance y si en el presente caso quedan desprotegidos derechos fundamentales algunos.

    4. En efecto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima que el asunto planteado reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, porque el conocimiento del fondo del mismo permitirá determinar cuál es la vía más efectiva para tutelar los derechos que tienen los padres sobre la guarda de sus hijos menores de edad.

  14. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo. El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

    1. El señor E.M.P.O. interpuso una acción de amparo contra su expareja, A.C.M.M., madre de los menores EMPM y EPM, alegando que la homosexualidad de ésta viola el interés superior del niño. Dicha acción fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el plazo para interponer la acción de amparo había prescrito, además de que existía otra vía judicial para la solución del conflicto planteado, fundamentándose legalmente en los numerales 1 y 2 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

    2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137- 11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

    3. El señor E.M.P.M., ante la inconformidad con la referida decisión, persigue la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso, alegando que la misma es inconstitucional, tiene vicios constitucionales y es violatoria al interés superior del niño.

    4. La acción de amparo fue declarada inadmisible por haber sido interpuesta después de haber transcurrido el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. Según el indicado texto, "cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental". Ciertamente el punto de partida del referido plazo es la fecha en que se tiene conocimiento de la vulneración del derecho; sin embargo, este tribunal considera que cuando se trate de violaciones que, por su naturaleza, sean continuas el cómputo del plazo se reinicia con cada violación.

    5. En la especie, el alegado perjuicio que pueden recibir los menores, mientras se mantenga la causa que se invoca para lograr el cambio de guarda, es de carácter continuo, razón por la cual el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no ha transcurrido. En consecuencia, el juez que dictó la sentencia recurrida no debió declarar inadmisible la acción de amparo que nos ocupa.

    6. Respecto al otro argumento del juez de amparo de que existe una vía judicial más efectiva para la protección del alegado derecho conculcado, fundamentándose legalmente en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, este tribunal, luego de haber ponderado adecuadamente los documentos, ha podido constatar que lo que realmente persigue el accionante es la guarda y custodia de los hijos menores que tiene su madre, la señora A.C.M.M..

    7. Con relación al cambio de guarda y custodia, el legislador contempló en el artículo 71 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:

      En los casos que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el conflicto jurídicamente.

    8. El artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 ha establecido como una de las causales que producen la inadmisibilidad de la acción de amparo la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado.

    9. Este tribunal fijó su posición con relación a la existencia de otra vía efectiva para tutelar los derechos alegadamente vulnerados en la Sentencia TC/0021/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), señalando que "[…] el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador […]" (P.. 11.c).

    10. De igual manera, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), que:

      Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral 11, literal g].

    11. En ese sentido, este tribunal constitucional puede constatar que la vía más eficaz para tutelar los derechos fundamentales es la demanda en guarda por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo. En consecuencia, este tribunal entiende que procede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor E.M.P.O., contra la Sentencia núm. 07153-2012, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Sentencia núm. 07153-2012, dictada por Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo.

TERCERO

DECLARAR inadmisible la acción de amparo, en virtud de que existe otra vía más eficaz, ya que se trata de un conflicto de autoridad parental, sujeto al control de la justicia ordinaria por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo.

CUARTO

DISPONER la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a las partes accionantes en el proceso, E.M.P.O. y A.C.M.M..

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO

ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 16 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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