Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2014.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha17 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Ministerio de Interior & Policía

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0018/14. Expediente núm. TC-05-2011-0006, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Ministerio de Interior y Policía, contra la sentencia núm. 182-2011, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

SENTENCIA TC/0018/14

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., Jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La sentencia núm. 182-2011, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). Dicho fallo acogió el amparo interpuesto por el señor S.A.C.G..

    La sentencia descrita en el párrafo anterior le fue notificada al Ministerio de Interior y Policía y al despacho del Ministro de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 281/2011, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional.

  2. Presentación del recurso en revisión;

    El recurrente, Ministerio de Interior y Policía, interpuso el presente recurso de revisión de amparo, contra la indicada sentencia por entender que se le violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho de defensa, al Estado Dominicano. El indicado recurso fue incoado mediante instancia recibida el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), ante la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    La sentencia objeto del presente recurso, fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:

    Que conforme lo anterior, este tribunal es de opinión, que las pruebas aportadas por la parte reclamante para el apoyo de sus pretensiones y de la conculcación de sus derechos fundamentales, son suficientes para sustentar la presente Acción de A., toda vez que se ha podido apreciar que al reclamante se le han transgredido sus derechos fundamentales, ya que si bien es cierto que la información registrada en el Sistema de Deportados del Ministerio de Interior y Policía, es consecuencia de la deportación de este respecto de otro Estado, no es menos cierto que ha sido probado en este tribunal, por parte del reclamante, que éste ha dado cumplimiento a la sentencia que le impusieron por el delito cometido y ha dado cumplimiento al procedimiento para el retiro de la referida ficha; de ahí que, si el señor S.A.C.G. fue deportado de los Estados Unidos de América en fecha 15 del mes de noviembre del año 2006, por haber violado las leyes y normas de dicho país, esta situación no puede ser obstáculo para que el mismo se reintegre a la sociedad, la cual lo había excluido; además, de que dicho reclamante en República Dominicana no ha violado ninguna ley o norma jurídica establecida, según se comprueba mediante las pruebas aportadas para sustentar su acción. Por esas razones, las pruebas de la parte agraviante o reclamado, Ministerio de Interior y Policía, son contrarias al espíritu de la Ley No. 224, de fecha 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario, la cual establece en sus artículos 13 y siguientes y 93 y 94, el régimen progresivo aplicable a los condenados, entre los que se encuentran el período de observación, de tratamiento y de prueba; además, de la asistencia postpenitenciaria que debe dar el Estado a todo ciudadano que desee reintegrarse a la sociedad; así como también, a los derechos y garantías fundamentales de las personas condenadas, las cuales no pierden por esa situación de ser condenados, su condición de ser humano, dado que el Estado conforme los artículos 79 al 81, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de fecha 30 de agosto de 1955, debe dar cumplimiento a los principios de cumplimiento de la condena y de porvenir de los reclusos, para de esa manera brindarles las ayudas pertinentes, así como facilitarles los documentos, oficiales o no, necesarios para su reintegro a la sociedad. Que asimismo, acoger las conclusiones de la parte reclamada, por medio de las pruebas aportadas, significaría que el actual reclamante jamás, o mejor dicho, mientras vida tenga, puede reintegrarse a la sociedad; y en cuanto al criterio jurisprudencial sustentado por esta, por medio de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, no tiene aplicación en la especie dado que en aquel caso no se trata de una negativa por parte de la institución estatal para el otorgamiento de renovación de arma de fuego, como ocurre en la especie y como se comprueba con las pruebas aportadas por el reclamante, sino de una acción para que se ordene renovar el arma sin previamente intimar, poner en conocimiento y poner en causa a dicha institución.

    En su dispositivo, la sentencia estableció lo siguiente:

    DECLARAR regular y válida, en cuanto a la forma, la presente ACCION DE AMPARO, interpuesta por el señor SANTO A.C.G., de generales que constan, por intermedio de su abogados LICDOS. RAMON DE LOS SANTOS SOTO y M.A.P.S., en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y conforme al Derecho; y en cuanto al fondo de la Acción, CONCEDER AMPARO al señor SANTO A.C.G., y RESTABLECER sus derechos fundamentales identificados como la dignidad humana y el derecho de propiedad, desglosados en el mantenimiento de ficha de manera pública en la página web de acceso directo al público y en no poder adquirir las documentaciones necesarias para renovación de porte y tenencia de arma de fuego sobre esa base, cuya arma de fuego será utilizada para seguridad personal, familiar y empresarial; en consecuencia ORDENAR al MINISTERIO DE INTERIOR y POLICIA, a la persona que dirija o tenga a su cargo dicho MINISTERIO, así como a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que tenga responsabilidad en el retiro de la referida ficha y en la renovación del arma de fuego de que se trata, el RETIRO inmediato de la misma del acceso al público vía página web y sin obstáculo alguno a nombre del señor SANTO A.C.G., para que se le permita reintegrarse a la sociedad y a su trabajo, así como también, la inmediata RENOVACION de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego, respecto de la Pistola marca HS, Calibre 9mm. NO. 18865, REGISTRADA A SU NOMBRE, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: FIJAR de manera solidaria en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA y a la persona de su MINISTRO, un astreinte diario, por un monto de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00), por cada día de retardo y hasta tanto sea efectivo el cumplimiento de la presente decisión, respecto al retiro a la vista pública de la ficha mencionada y la renovación del porte y tenencia de arma de fuego. TERCERO: ESTABLECER que en caso de incumplimiento de lo anterior y conforme al artículo 148 de la Constitución, el Estado y sus instituciones, así como las personas físicas y jurídicas que lo representan, pueden ser responsables civilmente por los daños y perjuicios causados. CUARTO: DISPONER que la presente instancia de Acción de A. es libre del pago de las costas procesales, por mandato expreso del artículo 66, de la Ley No. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

    El recurrente en revisión pretende la revocación de la sentencia objeto del recurso, alegando que:

    1. El tribunal a-quo ha incurrido en la violación al derecho de defensa establecido en la Constitución, artículos 69 numeral 4 al no citar a todas las partes afectadas en la sentencia como es el Estado Dominicano, desconociendo el alcance legal de la Constitución y las leyes, porque el tribunal no entendió las garantías constitucionales relativas al debido proceso y las consecuencias jurídicas que esta apreciación errónea, y la solución que ha dado el Tribunal, podría generar un desorden social en materia de Acción de Amparo.

    2. El artículo 1 de la Ley 1486, de fecha 20 de marzo del año 1938, manifiesta que los representantes del Estado en los actos jurídicos, serán nombrados por el Presidente de la República, mediante poder especial, cuando establece: articulo 1.- Los actos jurídicos concernientes a la administración pública que puedan o deban realizare o ejecutarse en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo, y cuya realización o ejecución no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados funcionarios públicos, o a uno o varios determinados organismos gubernamentales o establecimientos públicos expresamente investidos por la ley con existencia autónoma o personalidad moral, podrán ser realizados o ejecutados en nombre de Estado, o en u interés a su cargo, por los representantes, mandatarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la Republica, o, con la autorización o la aprobación de este, el Secretario de Estado a cuya cartera corresponda el negocio a que se refiere el acto; sin perjuicio de que el propio P., o el S. de estado a quien éste autorice para ello, puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo.

    3. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público, la representación del Estado en los actos jurídicos estará a cargo del Ministerio Público (…) para ello tendrá las siguientes atribuciones: 9) Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción de conformidad con la Constitución y la ley.

    4. Ha sido el mismo criterio de esta Suprema Corte de Justicia, de su Cámara Penal, ya que en jurisprudencia sobre la sentencia 249, de fecha 02 de julio del año 2008, esta establece en sus considerandos 5 y 6, lo siguiente: " Considerando, que las Secretarias de Estados son entidades integrantes del Estado Dominicano, que carecen de personalidad jurídica, es decir que no pueden ser ejercidas ninguna acción directamente contra ellas, sino que a quien debe encausarse es al Estado Dominicano"; y "Considerando, que al haber sido apoderada una acción de amparo de manera directa contra la Secretaría de Estado de Interior y Policía por R.R.M.D., debió ser declarado inadmisible por el Juez por las razones expresadas.

    5. El señor S.A.C.G., para el proceso de Acción de A. no citó directamente al Estado Dominicano, como representante jurídico de las entidades del Estado, y el tribunal a-quo, no subsanó el error, debió declarar la acción de amparo inadmisible.

    6. El artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, manifiesta que: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen del fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

    7. Como ha manifestado esta Honorable Suprema Corte de Justicia, los Ministerios de Estado carecen de personalidad jurídica, pero en razón de que ella fue condenada por el juez de amparo obviamente podría ejercer el presente recurso de revisión, en virtud del derecho de defensa.

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión;

    La parte recurrida solicita en sus alegatos la inadmisión del presente recurso de revisión argumentando lo siguiente:

    1. El Ministerio de Interior y Policía fue debidamente citado mediante acto No 245/2011, de fecha 12 del mes de julio del año 2011, instrumentado por el ministerial M.M.B., alguacil de Estrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que compareciera en fecha 14 de julio del año 2011, por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, audiencia en la cual el Ministerio de Interior y Policía, estuvo debidamente representada por el Dr. D.M.R., el cual solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de poder preparar su defensa.

    2. Dicha audiencia fue aplazada para el día 21 del mes de julio del año 2011, valiendo convocatoria para la parte presente y

      representada, la cual el Ministerio de Interior y Policía, había quedado debidamente citado a través de su representante legal Dr. D.M.R., por lo que con esto, queda demostrado que el honorable juez a-quo, conoció la audiencia basado en la legalidad establecida por la Constitución y la ley vigente, en la República Dominicana, no así violando el derecho de defensa como ha querido establecer la parte recurrente, ya que tuvo la oportunidad de referirse al recurso de amparo interpuesto por el hoy recurrido señor S.A.C.G..

    3. Este Ministerio dió aquiescencia a dicha notificación que se le hiciera mediante acto No. 245/2011, de fecha 12 del mes de julio del año 2011 instrumentado por el ministerial M.M.B., alguacil de Estrado de la Séptima Sala de la Cámara Civil, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al comparecer a la audiencia de fecha 14 de julio del año 2011, por conducto de su representante legal, por lo que no vemos que el tribunal a-quo haya violentado el derecho de defensa del Ministerio de Interior y Policía.

    4. El artículo 26 de la ley 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que la representación del Estado en los actos jurídicos estará a cargo del Ministerio Público, cuando dice dicho artículo en su numeral 9, representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción de conformidad con la Constitución y la ley.

  6. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso en revisión de sentencia de amparo, los documentos más relevantes depositados son los siguientes:

  7. Sentencia de amparo núm. 182-2011, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  8. Instancia recurso de revisión del recurrente, Ministerio de Interior y Policía, de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

  9. Instancia escrito defensa del recurrido S.A.C.G., de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

  10. Acto núm. 281/2011, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), del ministerial M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional, notificación de sentencia.

  11. Acto núm. 245/2011, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), del ministerial M.B.G., alguacil de estrados de la Séptima Sala Civil del Distrito Nacional, donde se notifica al Ministerio de Interior y Policía a la audiencia de amparo.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  12. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los argumentos de las partes, en la especie se trata que el señor S.A.C.G. accionó en amparo poniendo en causa al Ministerio de Interior y Policía, y a su ministro de manera personal, con la finalidad de que se les ordenara retirar sus datos personales registrados de manera pública en la página web del Ministerio, así como la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego el Ministerio de Interior y Policía. Dicha acción fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. La referida sentencia es objeto del presente recurso porque el tribunal le conculcó los derechos fundamentales y las garantías del debido proceso, al conocer y fallar la acción en contra de un ministerio estatal, sin poner en causa al Estado dominicano, con lo cual se violó lo establecido en el artículo 69 de la Constitución.

  13. Competencia;

    El Tribunal Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de revisión sobre sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

  14. Admisibilidad del presente recurso de revisión;

    El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, por las razones siguientes:

    1. El referido artículo establece que:

      La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

    2. La especial trascendencia o relevancia constitucional existe cuando se hayan violado derechos o garantías fundamentales.

      Sobre dicha noción, este tribunal la definió en la sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012.

    3. Luego del análisis de las documentaciones que conforman el expediente y sus argumentaciones, llegamos a la conclusión de que en el presente caso la especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que la solución del conflicto planteado permitirá al tribunal referirse a una de las garantías del debido proceso como lo es la relativa al derecho de defensa en la representación del Estado en los procesos en los cuales sea parte, así como lo relativo al porte y tenencia de arma.

  15. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional;

    En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional expone las siguientes argumentaciones:

    1. En la especie, el señor S.A.C.G. accionó en amparo poniendo en causa al Ministerio de Interior y Policía, y a su ministro de manera personal, con la finalidad de que se les ordenara retirar sus datos personales registrados de manera pública en la página web del Ministerio, así como se le renueve la licencia de porte y tenencia del arma de fuego, acogiendo el juez de amparo dichas peticiones.

    2. Con relación al argumento sobre la citación al Estado dominicano, donde este no fue puesto en causa ni por el recurrente, ni el amparista, ni el tribunal, sino que solo se limitaron a emplazar al Ministerio de Interior y Policía y a su ministro, con lo cual se le viola el derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución.

    3. En ese sentido, si bien los ministerios son parte del Estado, cuando actúan en los procesos y son puestos en causa no es necesaria la citación al Estado dominicano. Contrario a ellos, en los casos donde los ministerios no son citados, el tribunal no se encuentra debidamente constituido y tiene la obligación de emplazar al Estado dominicano, en la persona del representante del Ministerio Publico de su jurisdicción de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 1486 del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938) (vigente), para la Representación del Estado en los Actos Jurídicos, y para la Defensa en justicia de sus intereses: "En las causas en que el Estado figure como parte, el tribunal no puede constituirse sin la presencia del ministerio público (…)".

    4. De ahí que, la jueza del tribunal a-quo, al ordenar mediante auto núm. 298/2011, de fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), notificar a las partes envueltas en litis, y al accionante realizar la notificación al Ministerio de Interior y Policía, y no así al Estado dominicano, no se le vulneró su sagrado derecho de defensa, como alega el Ministerio de Interior y Policía.

    5. Referente a la citación del Estado dominicano, este tribunal constitucional determinó en su sentencia TC/0123/13, del4 de julio de 2013, que cuando se trate de notificaciones de actos relacionados con procesos y procedimientos constitucionales debe tenerse como válido y eficaz cuando el mismo haya sido notificado en las oficinas de la autoridad o funcionario al cual se imputa la violación alegada. Este criterio se sustenta en el principio de informalidad previsto en el artículo 7.9 de la Ley 137-11, de la misma forma lo establece, entre otras, en la sentencia TC/0071/13, por lo que al Ministerio de Interior y Policía estar actuando conjuntamente como representante del Estado, y al haber sido citado, no hubo la necesidad de notificarle al Ministerio Público, por lo que no existe vulneración a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución.

    6. Es por ello que, en procura de salvaguardar la prerrogativa de la reinserción en la sociedad de un ciudadano que haya purgado la pena a la cual fue condenado, resulta evidente e incuestionable la protección de los derechos conculcados, por lo que este tribunal le ordena al Ministerio de Interior y Policía que sea radiada la ficha que obra en el portal de la página Web de la institución referente al señor S.A.C.G., sin desmedro de la potestad discrecional que tienen los organismos de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 122/07 del ocho (8) de marzo, que establece "en cada caso serán llevados con rigor profesional de manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo"; como ha sido planteado por este tribunal en la Sentencia TC/0027/13.

    7. Sobre la renovación de las licencias de porte y tenencia de armas fuegos, que establece la sentencia impugnada en su fundamento como en su dispositivo, el recurrido y accionante en amparo manifiesta a través de su abogado que "fue deportado de los Estados Unidos, en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) por actos delictivos en otros Estados", cuestión que ha podido ser comprobada mediante el registro núm. 0601825 de la Policía Nacional. Asimismo, de conformidad con la copia de la certificación, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011), del Departamento de Registro, Control y Seguimiento para Deportados de la Policía Nacional, figura registrado como deportado desde los Estados Unidos de Norteamérica, luego de haber cumplido una condena de 15 de meses de prisión por asalto sexual.

    8. Para este tribunal constituye una errónea interpretación del tribunal de amparo ordenar al Ministerio de Interior y Policía la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego del recurrido, fundamentándose en la

      República Dominicana

      restricción del disfrute de sus derechos fundamentales, como lo son la dignidad humana y el derecho de propiedad, al no poder adquirir los documentos necesarios para la renovación del porte y tenencia de su arma de fuego utilizada para su seguridad personal, familiar y empresarial.

    9. En ese sentido, el Ministerio de Interior y Policía posee la facultad de otorgar y renovar las licencias para el porte y tenencias de armas, de conformidad con los requisitos estatuidos y lo relativo a la seguridad ciudadana, establecidos en la Ley núm. 36, del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas.

    10. En la especie, para este tribunal la revocación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego al señor S.A.C., por haber sido deportado de Estados Unidos luego de haber cumplido una condena de 15 meses por asalto sexual, son razones suficientes que justifican al Ministerio de Interior y Policía negar la renovación de la licencia sobre porte y tenencia de su arma de fuego.

    11. En ese sentido por aplicación al criterio sentado por este tribunal en la sentencia TC/0010/12, que estableció:

      Dado el riesgo que supone para la sociedad la tenencia y porte de armas por particulares, el Estado, a través del Ministerio de Interior y Policía se ha reservado el derecho de otorgar y revocar las referidas licencias. Dicha facultad la ejerce el indicado ministerio en virtud de lo que establece el artículo 27 de la citada ley que prescribe lo siguiente: "Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro de lo Interior y Policía.

    12. De la misma forma continuó diciendo dicha sentencia que:

      El derecho de propiedad está reconocido por el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana como un derecho patrimonial fundamental. Sin embargo, cuando dicho derecho recae sobre un arma de fuego, como ocurre en la especie, su ejercicio está condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado Justo P.C.K., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el parcialmente disidente y parcialmente salvado de la magistrada K.M.J.M., Jueza.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el Ministerio de Interior y Policía, contra la Sentencia núm. 182-2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

SEGUNDO

ACOGER, el recurso de revisión de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 182-2011 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

TERCERO

ACOGER, parcialmente la acción de amparo interpuesta por S.A.C.G., y en consecuencia, se le ORDENA al Ministerio de Interior y Policía el retiro de la ficha expuesta de manera pública en su página Web, y RECHAZAR lo relativo a la renovación de la licencia de porte y tenencia de arma de fuego, respecto de la pistola marca HS, Calibre 9mm, núm. 18865, registrada a su nombre.

CUARTO

IMPONER un astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión en contra del Ministerio de Interior y Policía y en favor de la institución Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

QUINTO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Interior y Policía y su Ministro, y al recurrido, S.A.C.G..

SEXTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

SEPTIMO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo

Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.:

[PARCIALMENTE SALVADO EN CUANTO AL NUMERAL 9 Y PARCIALMENTE DISIDENTE EN CUANTO AL NUMERAL 10 LITERALES h), i), j); y, k)].

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.

Anunciamos, a manera de preámbulo, la peculiaridad en el voto plasmado a continuación que pronuncia de manera parcial opinión disidente y por la otra, opinión salvada, de la jueza que suscribe.

  1. Precisión sobre el alcance del presente voto salvado y disidente;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado y disidente, precisamos delimitar el ámbito en uno y otro pronunciamiento; es salvado en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo; luego, es disidente en una doble vertiente, primero en cuanto a la vinculatoriedad de los precedentes sentados por las decisiones del Tribunal Constitucional [artículos 184 de la Constitución Dominicana y 31 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, modificada por la Ley núm. 145-11 del 15 de junio de 2011], y segundo, en lo que se refiere a la conculcación manifiesta de la garantía fundamental al debido proceso, puntualmente en materia administrativa.

    1.2. A continuación transcribimos el numeral nueve y los literales h), i), j); y, k) del numeral diez de la sentencia supra indicada, los cuales atañen a las consideraciones que han sido desarrolladas por este Tribunal:

    1. Para este Tribunal constituye una errónea interpretación del tribunal de amparo ordenar al Ministerio de Interior y Policía la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego del recurrido, fundamentándose en la restricción del disfrute de sus derechos fundamentales, como lo son la dignidad humana y el derecho de propiedad, al no poder adquirir los documentos necesarios para la renovación del porte y tenencia de su arma de fuego utilizada para su seguridad personal, familiar y empresarial.

    2. En ese sentido, el Ministerio de Interior y Policía posee la facultad de otorgar y renovar las licencias para el porte y tenencia de armas, de conformidad con los requisitos estatuidos y lo relativo a la seguridad ciudadana, establecidos en la Ley 36, del 18 de octubre de 1965 sobre comercio, porte y tenencia de armas.

    3. En la especie, para este Tribunal la revocación de las licencias de porte y tenencia de armas de fuego, al señor S.A.C., por haber sido deportado de los Estados Unidos luego de haber cumplido una condena de 15 meses por asalto sexual1, son razones suficientes que justifican, al Ministerio de Interior y Policía negar la renovación de la licencia sobre porte y tenencia de su arma de fuego.

      1 El subrayado es nuestro. Énfasis utilizado para indicar que tales motivos los ofrece este Tribunal Constitucional.

    4. En ese sentido por aplicación al criterio sentado por este Tribunal en la decisión TC/0010/12, que estableció: "Dado el riesgo que supone para la sociedad la tenencia y porte de armas por particulares, el Estado, a través del Ministerio de Interior y Policía se ha reservado derecho de otorgar y revocar las referidas licencias. Dicha facultad la ejerce el indicado Ministerio en virtud de lo que establece el artículo 27 de la citada Ley que prescribe lo siguiente: "Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro de Interior y Policía…2".

  2. Voto salvado: De la especial trascendencia o relevancia constitucional

    2.1. En la especie si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este Tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo de 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2 En la transcripción literal del artículo 27 de la Ley No. 36 de 18 de octubre de 1965 sobre comercio, porte y tenencia de armas, el Tribunal omite la interpretación que le dio para que fuera cónsono con la Constitución, mediante sentencia No. TC/0010/12 del 2 de mayo de 2012.

    2.2. Reiteramos nuestro criterio de que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.

  3. Voto disidente: De los efectos vinculantes de los precedentes sentados por las decisiones del Tribunal Constitucional y la conculcación de la garantía fundamental al debido proceso en materia administrativa.

    3.1. En su fallo el Tribunal Constitucional, ante la reclamación que plantea el recurrido en su escrito de defensa en esta sede de que, confirmando la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo, le sea renovada la licencia para el porte y tenencia de armas de fuego tal y como le es favorecida al tenor de la ordenanza aludida dictada en materia de amparo por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional [sentencia Núm. 182-2011 del 21 de julio de 2011], yerra al proporcionar el justificante, la respuesta, que debió emanar del Ministerio de Interior y Policía del Distrito Nacional, irrogándose de esta manera lo que no solo es responsabilidad de dicho organismo, sino que constituye un contrasentido, atentando contra la coherencia y el respeto al precedente constitucional sentado mediante la sentencia TC/0010/12 del Tribunal Constitucional en el numeral 10, literales c) y d).

    3.2. Este precedente preceptúa como citamos a continuación: c) Dado el riesgo que supone para la sociedad la tenencia y porte de armas por particulares, el Estado, a través del Ministerio de Interior y Policía se ha reservado el derecho de otorgar y revocar las referidas licencias. Dicha facultad la ejerce el indicado Ministerio en virtud de lo que establece el artículo 27 de la citada ley que prescribe lo siguiente: "Las licencias que hayan sido expedidas a particulares para el porte o tenencia de armas, podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el Ministro de Interior y Policía…"; d) Como se advierte, el legislador no establece requisitos para que el Ministerio de Interior y Policía revoque las referidas licencias, lo cual deja abierta la posibilidad de que dicha facultad sea ejercida de manera arbitraria. En este orden, el Tribunal considera que para que el mencionado texto legal sea conforme a la Constitución, el mismo debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio de Interior y Policía, debe dar motivos razonables y por escrito cuando revoca una licencia de porte y tenencia de arma de fuego3".

    3.3. El criterio señalado se refrenda en la decisión adoptada mediante la sentencia TC/0080/13 que predica en la letra f) del numeral 9: "Si bien es cierto que el legislador no establece requisitos para que el Ministerio de Interior y Policía revoque las referidas licencias, dejándola a la discreción del Ministro, no es menos cierto que sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0010/12, estableció lo siguiente: que para que el mencionado texto legal sea conforme a la Constitución, el mismo debe ser interpretado en el sentido de que el Ministerio de Interior y Policía debe dar motivos razonables y por escrito cuando revoca una licencia de porte y tenencia de arma de fuego".

    3 Énfasis es nuestro.

    3.4. De ahí, que la jueza que suscribe, manifiesta su disidencia en cuanto a que el Ministerio de Interior y Policía no se sujetó a aquella sentencia interpretativa-aditiva que dictó este Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 2012 y que le obligaba a ofrecer por escrito los motivos para rehusarse a ejecutar el proceso de renovación del permiso supra indicado al recurrido. En este orden de ideas, no se advierte de la glosa procesal que conforma el presente caso, que se le haya dado esta respuesta, en desprecio de las intimaciones practicadas en procura de las mismas, por lo que también hubo silencio administrativo. Ha sido este órgano de justicia constitucional especializada que mediante el presente fallo ofrece las razones que le correspondía dar al Ministerio de Interior y Policía, de conformidad con la sentencia interpretativa-aditiva Núm. TC/0010/12 dictada por el Tribunal Constitucional.

    3.5. Hacemos constar la aclaración de que en modo alguno pretendemos sugerir que el porte y tenencia de un arma de fuego constituye un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se devela en este caso es el carácter írrito y conculcador al debido proceso administrativo, de conformidad con el artículo 69.10 de la Constitución, transgresión que se ha debido enmendar en ocasión del presente recurso de revisión.

    3.6. En este orden de ideas, al asumir la subsanación referida, el consenso acusa además una ostensible violación al principio de inconvalidabilidad consagrado en el numeral 7 de la Constitución cuando dispone que: la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

    3.7. También, en la misma línea de los principios rectores de la justicia constitucional este Tribunal en su decisión TC/0094/13 ha dicho que: "el valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica4".

    4 Sentencia TC/0094/13 Expediente TC-04-2012-0059, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, incoado por los licenciados R.D.P. y R.C.M., contra la Resolución No. 2374, del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    3.8. Respecto de la observancia a los precedentes la Corte Constitucional de Colombia ha establecido: "El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, inclusive en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, a lo menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los derechos humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta valido exigirle un respeto por sus decisiones previas". Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-836 de 20015.

    3.9. Finalmente, consideramos que no ha debido limitarse el Tribunal Constitucional a ordenar el retiro de la ficha del recurrente del portal web del Ministerio de Interior y Policía, sino que debió confirmar la sentencia recurrida que ordenó al Ministerio de Interior y Policía la renovación de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego, aunque por motivos distintos a los que dio el tribunal de amparo, pues consideramos que el derecho de propiedad de un arma de fuego tiene un alcance distinto6. Los motivos en los cuales la suscrita basa su criterio es que cuando el Ministerio de Interior y Policía no ofrece por escrito los motivos por los cuales decide no renovar la licencia a un particular, viola el debido proceso dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, así como también el artículo 27 de la Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego, el cual fue interpretado por este Tribunal Constitucional mediante la referida sentencia No. TC/0010/12 del 2 de mayo de 2012.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 17 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR