Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2014.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha17 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): sociedad comercial Grupo Inmobiliario Iberia, S. A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Sentencia TC/0019/14 Expediente núm. TC-01-2004-0011, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., contra el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

SENTENCIA TC/0019/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B. y W.S.G.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la disposición impugnada;

    1.1. La disposición jurídica impugnada por el accionante corresponde al artículo 79, letra a) de la Ley núm. 183-02, que dispone:

    Artículo 79. Normas Especiales. No Discriminación Extraregulatoria. No podrán existir privilegios procesales ni beneficios de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. Las discriminaciones extraregulatorias serán determinadas en atención a la tipología de instrumentos financieros. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los Artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola.

  2. Pretensiones del accionante;

    2.1. Breve descripción del caso;

    2.1.1. Mediante instancia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), la sociedad comercial Grupo Iberia,

    S.A. interpuso una acción directa de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones constitucionales, contra el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana.

    2.1.2. El accionante formuló dicha acción con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, letra a) de la Ley núm. 183-02 por vulnerar el principio de igualdad consagrado en los artículos 8, acápite 5, y 100 de la Constitución de dos mil dos (2002), a saber:

    Artículo 8. Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  3. (...) la ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.

    Artículo 100. La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.

  4. Pruebas documentales;

    3.1. A fines de sustentar la presente acción en declaratoria de inconstitucionalidad, el accionante tuvo a bien aportar las pruebas documentales siguientes:

  5. Copia fotostática del Acto núm. 372/2004, instrumentado, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Banco BHD, S.A., contentivo del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario sobre los inmuebles propiedad del Grupo Inmobiliario Iberia, S.A.

  6. Copia fotostática del Acto núm. 399/2004, instrumentado, en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Banco BHD, S.A., contentivo de rectificación de la elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago descrito anteriormente.

  7. Copia fotostática del Acto núm. 488/2004, instrumentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004) por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Banco BHD, S.A., contentivo de la notificación del depósito del pliego de condiciones que regiría la venta de los inmuebles propiedad del Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., y de citación al día de la venta.

  8. Hechos y argumentos jurídicos del accionante;

    4.1. El cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante el Acto núm. 372/2004, instrumentado por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el Banco BHD, S.A. le formuló mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario al Grupo Inmobiliario Iberia, S.A. Posteriormente, el Banco BHD procedió a inscribir el indicado mandamiento de pago en el Registro de Títulos del Distrito Nacional.

    4.2. A raíz de lo anterior, el Banco BHD, S.A. le notificó al Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., mediante el acto marcado con el núm. 488/2004, instrumentado, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004), por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, que había depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Cámara de lo Civil, Comercial, de Trabajo, de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, el pliego de condiciones para proceder a la venta de los inmuebles embargados. Además, en ese mismo acto le fue notificado al Grupo Inmobiliario Iberia, S.A. que, en fecha siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), se había realizado en el periódico El Caribe la publicación de la venta de los inmuebles embargados, la cual había sido fijada para que se llevará a efecto el dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).

    4.3. El impetrante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, apoyado en las motivaciones jurídicas siguientes:

    4.3.1. Que el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, autoriza el procedimiento sumario o procedimiento abreviado de embargo inmobiliario,, previsto en los artículos 148 y 161 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, los cuales acuerdan privilegios al Banco Agrícola de la República Dominicana para el recobro de sus préstamos; sin embargo, los mismos se justifican únicamente por el carácter estatal de esa institución bancaria, la cual "es un instrumento de la política agraria del Estado" (art. 2, de la Ley núm. 6186), pero que de ninguna manera pueden extenderse a una entidad crediticia privada como tal, que no busca otra cosa que el lucro personal de sus accionistas.

    4.3.2. Por consiguiente, los privilegios que corresponden al Banco Agrícola, dispuestos en los artículos 148 y 161 de la Ley núm. 6186, no pueden extenderse a una entidad crediticia privada. Bajo esa tesitura, se vulnera el principio de igualdad consagrado en los artículos 8, acápite 5, y 100 de la Constitución de dos mil dos (2002) (actuales artículos 39 y 39, numeral 1, de la Constitución de dos mil diez [2010]).

  9. Intervenciones oficiales;

    5.1. Dictamen del Procurador General de la República;

    5.1.1. La Procuraduría General de la República, al emitir su dictamen núm. 9577, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), expresó, en síntesis, lo siguiente:

    5.1.2. La presente acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 79, literal a), de la Ley No. 183-02, del cual deriva el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los artículos. 148 y siguientes de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, no crea ningún privilegio, ya que se extiende hasta las asociaciones de ahorros y préstamos, y, por tanto, no contradice el texto constitucional. En adición a ello, la Suprema Corte de Justicia ha dispuesto que dicha ley (Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola) es justa, y que las disposiciones del Art. 148 y siguientes hacen más viable la posibilidad de la obtención de los préstamos inmobiliarios.

    5.1.3. Por tales motivos, concluye solicitando: Primero: Declaréis regular en la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad contra el artículo 79, letra A) de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana (…). Segundo: Rechazar en el fondo los medios fundamentales sobre la violación al artículo 79, letra A) de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  10. Competencia;

    6.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo establecido en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  11. Legitimación activa o calidad del accionante;

    7.1. Al tratarse de un asunto formulado por el accionante en el año dos mil cuatro (2004), la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad estaba sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución dominicana de dos mil dos (2002), que admitía las acciones formuladas por aquellos que probasen su calidad de parte interesada.

    7.2. En ese orden de ideas, el accionante, Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., resulta afectado por el alcance jurídico de los Actos núm. 372/2004 y 488/2004, los cuales sirven de fundamento para el procedimiento de embargo inmobiliario especial practicado sobre los inmuebles del accionante y, en tal virtud, ostentaba la legitimación requerida para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, al estar revestido de la condición de parte interesada bajo los términos de la Constitución de dos mil dos (2002). Este criterio se corresponde con el precedente jurisprudencial que en ese sentido

    estableció este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0017/12, del 13 de junio de 2012.

  12. Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad;

    8.1. La Constitución de dos mil dos (2002), al reformarse, culminó con la proclamación de la vigente Carta Sustantiva del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), siendo esta última la norma constitucional aplicable al caso por efecto del "Principio de la aplicación inmediata de la Constitución", subsistiendo en la nueva Constitución, los mismos derechos y principios fundamentales que invocaba el accionante, a saber:

    8.1.1. La disposición contemplada en el artículo 8, acápite 5, de la Constitución de dos mil dos (2002), que establece: "(…) la ley es igual para todos: no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", se encuentra instaurada en el artículo 39 de la Constitución de dos mil diez (2010).

    8.1.2. La disposición contemplada en el artículo 100 de la Constitución de dos mil dos (2002), que establece: la República condena todo tipo de privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias, se encuentra instaurada en el artículo 39, numeral 1, de la Constitución de dos mil diez (2010).

    8.2. Al verificarse que la nueva norma constitucional sustantiva no afecta el alcance procesal de la acción directa de inconstitucionalidad formulada por la empresa accionante al tenor del régimen constitucional anterior, por conservarse en el nuevo texto los derechos fundamentales invocados en su acción directa, procede, en consecuencia, aplicar los textos de la Constitución de dos mil diez (2010), a fin de establecer si la norma atacada (art. 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana) resulta inconstitucional.

  13. Rechazo de la presente acción;

    9.1. El impetrante reclama, mediante su acción directa de inconstitucionalidad, la nulidad del art. 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, en vista de que autoriza el procedimiento sumario de embargo inmobiliario establecido en los artículos 148 y siguientes de Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, procedimiento que supone privilegios que vulneran el principio de igualdad establecido en los artículos 8, acápite 5, y 100 de la Constitución de dos mil dos (2002) (artículo 39, numeral 1, de la Constitución de dos mil diez [2010]).

    9.2. Para determinar si la norma impugnada en la presente acción es generadora de privilegios y, por tanto, viola el principio de igualdad, resulta atinado acudir al análisis concebido por la jurisprudencia constitucional colombiana en cuanto al test de igualdad. En este sentido, la Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines (Sent. C-748/09 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009); Corte Constitucional de Colombia).

    9.3. Este tribunal constitucional ha coincidido en que este test de igualdad "resulta un método idóneo y razonable del cual puede hacer uso el juez constitucional, a fin de evaluar concretamente la situación y establecer si la norma en juicio transgrede o no el principio de igualdad" (Sentencia TC/0033/12, del 15 de agosto de 2012).

    9.4. En este orden de ideas, el caso ocurrente presenta dos sujetos en situación distinta, es decir, por un lado una entidad crediticia privada (entidad de intermediación financiera), y por otro, un sujeto de derecho común. En efecto, la Ley núm. 183-02 define la intermediación financiera como "la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros (…)", sujetas al régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de República Dominicana. De manera que, al ponderar los sujetos bajo revisión, determinamos que no se encuentran bajo una condición similar.

    9.5. En cuanto a la adecuación e idoneidad del trato diferenciado, resulta razonable justificar la eliminación del privilegio que en principio se le otorgaba al Banco Agrícola en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, al extenderse a las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera en razón "del desarrollo económico y

    de la expansión del sistema financiero", como ha tenido a bien expresarse este tribunal en su Sentencia TC/0022/121, del 21 de junio de 2012.

    9.6. Efectivamente, en la citada sentencia, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se demandó la inconstitucionalidad de los artículos 148 y 149 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, con argumentos similares a los alegados en la presente acción directa, y en la cual, referente al principio de igualdad, el tribunal expuso:

    7.8. La igualdad procesal implica que al momento de conocer un determinado conflicto el proceso a seguir debe ser uniforme cuando se trate de la misma materia, sin importar las personas e instituciones que intervengan, y no se viola dicho principio cuando el legislador ha dispuesto un procedimiento especial que resulta de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, por tratarse de una institución dedicada a estimular la producción agropecuaria en el país y que con el tiempo, su agilidad ha sido extendida por el legislador a otros sectores en virtud del desarrollo económico y de la expansión del sistema financiero, nada de lo cual es contrario al principio de igualdad (…).

    7.9. En otras palabras, el procedimiento especial que traza la ley sobre fomento agrícola tiene como propósito de establecer las condiciones más adecuadas para garantizar la sostenibilidad del fomento del crédito territorial, puntal trascendente del crecimiento económico nacional.

    1 Sentencia TC/0022/12. Expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad contra los artículos núm. 148 y 149 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

    9.7. En consecuencia, hacemos extensivo el análisis externado en la Sentencia TC/0022/12 a la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., contra el artículo 79, letra a) de la Ley núm. 183-02, que aprueba el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana. Por tanto, el procedimiento especial de embargo inmobiliario que resulta de la Ley núm. 6186 "ha sido extendido por el legislador a otros sectores en virtud del desarrollo económico y de la expansión del sistema financiero", nada de lo cual contradice el principio de igualdad.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados K.M.J.M. e I.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado H.A. de los Santos.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional;

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., contra el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

SEGUNDO

RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad de que se trata y DECLARAR conforme con la Constitución el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02.

TERCERO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, al órgano emisor de la norma y a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO H.A. DE LOS SANTOS:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución.

En los párrafos que siguen expondré las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión.

  1. Introducción;

    1. En el presente caso, la accionante en inconstitucionalidad, sociedad comercial Grupo Inmobiliario Iberia, S.A., fundamenta su pretensión en que el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, es contrario al principio de supremacía y el principio de igualdad.

    2. El principio de supremacía constitucional estaba previsto en artículo 46 de la anterior Constitución y el de igualdad en el artículo 100. Actualmente, los mismos están consagrados en los artículos 6 y 39, respectivamente.

    3. Por decisión de la mayoría de los integrantes de este tribunal, la acción en inconstitucionalidad fue rechazada, en el entendido de que el texto legal objeto de la acción no viola el principio de igualdad.

    4. La aplicación de la norma cuestionada, es decir, el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, implica que las instituciones financieras se beneficiaran del proceso abreviado previsto en los artículos 148 y siguientes de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), mientras que los demás acreedores tendrán que agotar el procedimiento previsto en el derecho común, artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El primero de los procedimientos es más efectivo que el segundo, tal y como se demostrará en los párrafos que siguen.

  2. Diferencias entre el procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común y el procedimiento de embargo inmobiliario especial, previsto en los artículos 148 y siguientes de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

    1. El procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común está consagrado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el especial, en los artículos 148 y siguientes de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963). El segundo de los procedimientos fue previsto, originalmente, en beneficio del Banco Agrícola de la República Dominicana (art. 148 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres [1963]) y, posteriormente, en beneficio de las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda (art. 36 de la Ley núm. 5897, sobre Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la vivienda, del catorce (14) de mayo de mil novecientos sesenta y dos [1962]), los trabajadores (art. 663 del Código de Trabajo, del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos [1992]), los bancos hipotecarios de la construcción (art. 14 de la Ley núm. 171, Orgánica sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción), las sociedades financieras de empresas que promueven el desarrollo económico (art. 8 de la Ley 292, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Económico, del treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis [1966]), los abogados (art. 13 de la Ley 302, sobre honorarios de los Abogados, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro [1964]), y los notarios (art. 67, párrafo II de la Ley núm. 301, sobre notariado, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro [1964]). Actualmente, el beneficio se extiende a todos los bancos del sistema financiero (art. 79.a C.M. y Financiero, del veinte (20) de noviembre de dos mil dos [2002]). Los demás acreedores tienen que someterse al procedimiento de derecho común.

    2. Los indicados procedimientos adolecen de importantes diferencias, en lo que respecta al número de actuaciones procesales, los plazos entre las distintas actuaciones procesales, la recurribilidad de las sentencias que resuelven incidentes del procedimiento, los derechos del acreedor frente a las personas que ocupan el inmueble objeto del embargo en calidad de inquilino y los requisitos para la subrogación.

    3. En el procedimiento de derecho común las actuaciones procesales que debe agotar el embargante son las siguientes: 1) notificación de mandamiento de pago (art. 673 del Código de Procedimiento Civil2); 2) realización del embargo (art. 674 del C.P.C.); 3) denuncia del embargo (art. 677 del C.P.C.); 4) inscripción o transcripción del embargo (art. 678 del C.P.C.); 5) depósito del pliego de condiciones en la Secretaría del Tribunal (art. 690 del C.P.C.); 6) denuncia del depósito del pliego de condiciones (art. 691 del C.P.C.); 7) lectura del pliego de condiciones (art. 691 del C.P.C.); 8) publicidad de la venta (art. 696 del C.P.C.); y 9) subasta del inmueble embargado (art. 695 del C.P.C.).

    4. En el procedimiento abreviado las actuaciones procesales se reducen a los siguiente: 1) mandamiento de pago, el cual se convierte en embargo inmobiliario de pleno derecho (art. 149 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola); 2) inscripción o transcripción del embargo (art. 150 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola); 3) depósito del pliego de condiciones (art. 150 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola); 4) publicidad de la venta (art. 153 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola); 5) denuncia del depósito del pliego de condiciones y del aviso de la venta (art. 156 de la Ley 6186 sobre, Fomento Agrícola); y 6) subasta del inmueble embargado (art. 157 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola).

      2 En lo adelante nos referiremos a este con la abreviatura C.P.C.;

    5. De manera que en esta última modalidad de embargo inmobiliario se suprimen: el proceso verbal de embargo inmobiliario (recuérdese que el mandamiento de pago se convierte en embargo inmobiliario de pleno derecho, si el deudor no paga en un plazo de quince (15) días), la denuncia del embargo y la lectura del pliego de condiciones.

    6. En el procedimiento de derecho común los plazos entre las actuaciones procesales son los siguientes: 1) treinta días entre el mandamiento de pago y la realización del embargo (art. 674 del C.P.C.); 2) quince días para denunciar el embargo (art. 677 del C.P.C.); 3) quince días para la inscripción o transcripción del embargo (art. 678 del C.P.C.); 4) veinte días para el depósito del pliego de condiciones en la secretaría del tribunal (art. 690 del C.P.C.); 5) ocho días para la denuncia del depósito del pliego de condiciones (art. 691 del C.P.C.); 6) no menos de veinte días para la lectura del pliego de condiciones (art. 691 del C.P.C.); 7) veinte días antes de la subasta se deberá publicar la venta (art. 696 del C.P.C.); y 8) treinta días como mínimo y cuarenta días como máximo se deberá realizar la subasta del inmueble embargado (art. 695 del C.P.C.).

    7. En el aspecto tratado en el párrafo anterior, el procedimiento abreviado difiere en que el mandamiento de pago se convierte en embargo inmobiliario en un plazo de quince días (art. 149 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola), la inscripción o transcripción del embargo se realiza en un plazo de veinte días a partir del mandamiento de pago (art. 150 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola), diez días para el depósito del pliego de condiciones (art. 150 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola), treinta días después del depósito del pliego de condiciones para publicar la venta (art. 153 de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola), quince días mínimo después de la publicidad se procede con la subasta (art. 157 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola).

    8. El procedimiento de embargo inmobiliario especial permite a los acreedores que se benefician del mismo recuperar su crédito en un plazo relativamente breve. Tratase obviamente, de una ventaja muy significativa, que se obtiene, esencialmente, porque, como se indica en los párrafos anteriores, las actuaciones procesales que deben realizar estos acreedores son menos y, además, porque los plazos son más cortos.

    9. En el derecho común las sentencias que resuelven incidentes del embargo inmobiliario son, como regla general, apelables (art. 730 del C.P.C.). Mientras que, en el especial la situación es distinta, en la medida que se prohíbe de manera absoluta el recurso de apelación en relación a las indicadas sentencias (art. 148 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola). La posibilidad de apelar las sentencias sobre incidentes de embargo inmobiliario se ha convertido en un mecanismo de dilación del procedimiento, en la medida en que los abogados de los deudores que se resisten a cumplir con su obligación hacen un uso abusivo de dicho recurso.

    10. El embargante, en el derecho común, puede hacer oposición al pago de los alquileres relativo al inmueble embargado (art. 685 del C.P.C.). En cambio, en el procedimiento especial el persiguiente tiene la facultad, además, de ejercer todas las acciones del arrendador (art. 152 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola). En este sentido, puede demandar en cobro de alquileres y en desalojo.

    11. En materia de ejecución forzosa el principio es que los bienes del deudor no pueden ser embargados por más de un acreedor, en el entendido de que del embargo realizado se benefician todos los acreedores, independientemente de

      que hayan embargado o no. No obstante lo anterior, el hecho de que uno de los acreedores mantenga el monopolio de la ejecución no lo libera de responsabilidad y obligaciones, de manera que si no realiza el procedimiento en la forma y en los plazos previstos por el legislador, cualquiera de los acreedores del deudor tiene el derecho de requerir ante el tribunal la subrogación en la persecución.

    12. En el aspecto indicado en el párrafo anterior, existe una gran diferencia entre el procedimiento de derecho común y el abreviado, consistente en que en el primero la subrogación se condiciona a que se demuestre la mala fe o la negligencia (art. 721 y 722 del C.P.C.), requisito que no se establece en el segundo, ya que sólo se exige la notificación de un acto de abogado a abogado, a menos que en relación al embargo realizado previamente se haya depositado el pliego de condiciones, eventualidad en la cual hay que cumplir con el mencionado requisito (art. 160 de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola).

    13. En conclusión, ha quedado incuestionablemente demostrado que el legislador coloca en un plano de desigualdad a los acreedores que deben agotar el procedimiento de derecho común, en relación a aquellos que se benefician del procedimiento especial: reconociéndole a estos últimos ventajas que le niega a los primeros.

  3. Principio de igualdad;

    1. El principio de igualdad ante la ley está previsto en convenciones y tratados sobre derechos humanos y es recogido en las Constituciones modernas. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la tesis de los privilegios objetivos.

      En el presente caso se ha evidenciado, sin duda, la existencia de un trato desigual entre personas morales y jurídicas que se encuentran en la misma situación. De manera que la cuestión que debemos examinar exhaustivamente es la relativa a la existencia o no de razones objetivas que justifiquen la discriminación que nos ocupa.

    2. En este sentido, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución núm. 217 A (III), del diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho [1948]), se establece:

      Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

    3. También en el artículo II de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, mil novecientos cuarenta y ocho [1948]), se consagra el principio de igualdad, en los términos siguientes: "todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".

    4. La Constitución vigente en nuestro país recoge en el artículo 39 las previsiones que aparecen en las referidas declaraciones. Según dicho texto constitucional:

      Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal (…).

    5. En el texto indicado en el párrafo anterior se consagran, además, por una parte, prohibiciones expresas y, por otra parte, obligaciones a cargo del Estado, con la finalidad de garantizar una igualdad real y efectiva de todos ante la ley. En este orden, se prohíben todos los privilegios y situaciones que tiendan a quebrantar la igualdad de los dominicanos y dominicanas (art. 39.1 de la Constitución); la concesión de título de nobleza y de distinción hereditarias (art. 39.2 de la Constitución). En el orden de las políticas públicas que debe implementar el Estado para garantizar el principio de igualdad, se establece la obligación a cargo del Estado de promover condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginabilidad, la vulnerabilidad y la exclusión (art. 39.3 de la Constitución).

    6. El principio de igualdad, como los demás principios constitucionales, admite excepciones, las cuales cumplen con el canon constitucional cuando son objetivas y racionales, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia

      75/1983, del tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), fundamento jurídico 2, al sostener lo siguiente:

      (…) para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia debe aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su acuerdo no vaya contra los derechos y libertades protegidos (…) ni sea irrazonada, según deriva todo ello de la doctrina establecida por este Tribunal en sus sentencias de 10-7-81, 14-7-82 y 10-11-82, así como en las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 23-7-68 y 27-10-75.

    7. El criterio anterior fue reiterado en la Sentencia 158/1993, del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), fundamento jurídico 2.b. En efecto, en la referida sentencia el tribunal estableció lo siguiente:

      De conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las singularizaciones y diferenciaciones normativas respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización misma; en segundo lugar, requiere que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por fin, que las medidas o, mejor, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin.

  4. Constitucionalidad del texto objeto de la acción en inconstitucionalidad e inconstitucionalidad por omisión

    1. Luego de exponer las condiciones requeridas para que las excepciones al principio de igualdad sean constitucionalmente validas, conviene que examinemos el caso que nos ocupa, con la finalidad de determinar si el tratamiento desigual cumple o no con los referidos requisitos.

    2. Definir adecuadamente la cuestión indicada en el párrafo anterior hace necesario distinguir la situación de desigualdad existente antes de la promulgación del Código Monetario y Financiero, de la creada con posterioridad a dicho código. Como se ha indicado anteriormente previo a la promulgación del referido código se beneficiaban del procedimiento abreviado el Banco Agrícola de la República Dominicana, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la vivienda, los Bancos Hipotecarios de la Construcción, las Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Económico, los trabajadores, los abogados y los notarios. Mientras que, en la actualidad los beneficios se extienden a todos los intermediarios del sistema financiero.

    3. La diferencia establecida por el legislador con anterioridad a la promulgación del referido Código Monetario y Financiero cumplía con el requisito de razonabilidad. En efecto, era razonable organizar un procedimiento de ejecución forzosa especial para garantizar el cobro de los créditos: a) del Banco Agrícola de la República Dominicana, porque esta institución se dedicaba a prestar dinero, a un interés relativamente bajo, a los agricultores, con la finalidad de favorecer el desarrollo del sector agrícola; b) de las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda, en razón de que no perseguían fines lucrativos y su cartera de préstamos estaba orientada a promover y fomentar la creación de ahorros, destinados al otorgamiento de préstamos para la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda (art. 1 de la Ley núm. 5897, sobre Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, del catorce (14) de mayo de mil novecientos sesenta y dos [1962]); c) de las sociedades financieras de empresas que promueven el desarrollo económico, ya que estas instituciones tenían como finalidad proporcionar financiamiento en el sector agrícola para promover la aplicación de tecnología que permitieran sustituir la agricultura de subsistencia y así contribuir, real y efectivamente, a una elevación del nivel de vida del campesino dominicano (motivaciones de la Ley núm. 292, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Económico, del treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis [1966]); d) de los bancos hipotecarios de la construcción, ya que estas entidades fueron creadas para financiar la construcción de proyectos de viviendas destinadas a personas de mediados recursos (ver considerando núm. 2 de la Ley núm. 171, sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción, del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos setenta y uno [1971]); e) los trabajadores, en razón de que el salario que reciben está vinculado a su subsistencia, en la medida de que la mayoría de los trabajadores no tienen ingresos adicionales y los sueldos sólo le sirven para satisfacer las necesidades más básicas; f) los abogados y notarios, en la medida en que contribuyen al funcionamiento de la administración de la justicia en su calidad de auxiliares.

    4. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional estableció, para justificar la razonabilidad del establecimiento de un procedimiento de ejecución forzosa en beneficio del Banco Agrícola de la República Dominicana y las sociedades financieras de empresas que promuevan el desarrollo económico de la República, lo siguiente:

      Considerando, que la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, es una disposición legislativa dedicada a estimular la producción agropecuaria en nuestro país, al reconocer que la misma constituye el elemento básico del ingreso nacional, y para ello pone a disposición del pueblo dominicano recursos nacionales e internacionales para favorecer el mejoramiento colectivo y especialmente de las personas físicas y morales que se dediquen al desarrollo de dicha producción agropecuaria; Considerando, que para incrementar este desarrollo agropecuario así como alentar la agricultura industrial y comercial, la Ley 292 de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promuevan el Desarrollo Económico de la República, de capital privado o mixto, dispone que éstas disfruten del mismo régimen de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola de la República Dominicana por la mencionada Ley No. 6186, en sus artículos 148 al

      168, ambos inclusive, para así asegurar el reembolso de los préstamos realizados por dichas sociedades financieras, como también dotar de mayores facilidades a las operaciones crediticias que las mismas realicen con el propósito manifiesto de servir a la mayor cantidad de interesados mediante la agilización de los procesos recuperativos de las inversiones negociadas con los particulares; Considerando, que las disposiciones arriba señaladas aunque difieren en cuanto a la extensión de los plazos procesales consagrados por el Código de Procedimiento Civil, las cuales por cierto no tienen rango constitucional: a) no pueden confundirse con los cánones constitucionales referentes a la igualdad en cuanto al origen y tratamiento de los dominicanos en general, descartando diferencias hereditarias y títulos de nobleza; b) no contraría los principios de justicia y utilidad proclamados por el artículo 8, inciso 5, de la libertad de asociación y reunión, inciso 7, del mismo artículo 8, sobre la libertad de trabajo, de la expresada Constitución de la República; y en consecuencia las leyes impugnadas resultan ser disposiciones legislativas que no pueden calificarse de violatorias a la Carta Fundamental (Sentencia núm. 3 de la Suprema Corte de Justicia, del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve [1999]).

    5. En igual sentido se pronunció ese alto tribunal para justificar la diferencia de tratamiento, en lo que respecta a las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda, instituciones que también se benefician del procedimiento abreviado. En efecto, en la Sentencia núm. 1, de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) estableció que:

      Considerando, que la Ley No. 5897, sobre Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, es una disposición legislativa dedicada a estimular la construcción de la vivienda familiar mediante un financiamiento accesible a toda la ciudadanía en general, y por consiguiente, destinada a conjurar el problema social tan prioritario como resulta la obtención de un hogar adecuado en terrenos y mejoras propios para cada familia dominicana, tal como lo dispone el numeral 15, inciso b) del Art. 8 de la Constitución de la República; Considerando, que por otra parte, la mencionada Ley No. 5897 no contiene ninguna disposición que atente a la libertad de empresa, comercio e industria, consagrada por el numeral 12 del artículo 8 de la Constitución; que asimismo la Ley No. 5897 en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, al no contener ninguna situación de privilegio que vulnere el tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no debe existir otras diferencias que las que resulten de los talentos y virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que asimismo la indicada ley no puede ser señalada como afectada por la nulidad que declara el artículo 46 de la Constitución, pues, como se ha expuesto precedentemente, dichos preceptos no contienen las violaciones legales denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción; Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, cuyos artículos del 146 al 168 establecen los procedimientos ejecutorios que han sido incorporados a la Ley No. 5897 objeto del presente análisis, no pueden ser declarados inconstitucionales en razón que dicha ley, como se ha dicho, cumple uno de los mayores objetivos consagrados por nuestra Carta Magna, como lo es el desarrollo social y económico de la nación dominicana.

    6. La situación es totalmente distinta después de la entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero, ya que los beneficios del procedimiento abreviado se extendieron a todos los intermediarios financieros, en aplicación de lo que establece el artículo 79, letra a) del referido código. Según el indicado texto:

      No Discriminación Extraregulatoria. No podrán existir privilegios procesales ni beneficios de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. Las discriminaciones extraregulatorias serán determinadas en atención a la tipología de instrumentos financieros.

      En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola.

    7. El privilegio derivado de la diferencia de tratamiento en relación al procedimiento de ejecución forzoso aplicable, ya no es razonable ni puede justificarse, porque los intermediarios financieros dirigen sus préstamos a aquellos sectores en los cuales puedan obtener mayor rentabilidad, de manera que, aunque el sistema financiero incide en el desarrollo económico del país, su finalidad y razón de ser es la rentabilidad.

    8. En la sentencia se pretende justificar la diferencia de tratamiento con los siguientes argumentos:

      (…) el caso ocurrente presenta dos sujetos en situación distinta, es decir, por un lado una entidad crediticia privada (entidad de intermediación financiera), y por otro, un sujeto de derecho común. En efecto, la Ley núm. 183-02 define la intermediación financiera como "la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros (…)", sujetas al régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de República Dominicana. De manera que, al ponderar los

      sujetos bajo revisión, determinamos que no se encuentran bajo una condición similar. 9.5 En cuanto a la adecuación e idoneidad del trato diferenciado, resulta razonable justificar la eliminación del privilegio que en principio se le otorgaba al Banco Agrícola en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola al extenderse a las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera en razón "del desarrollo económico y de la expansión del sistema financiero", como ha tenido a bien expresarse este tribunal en su Sentencia TC/0022/20123 del 21 de junio de 2012 (véase 9.4. y 9.5. de la sentencia).

    9. Compartimos la tesis relativa a que el principio de igualdad debe aplicarse a sujetos que se encuentran en la misma situación; sin embargo, consideramos, contrario a lo que se afirma en la sentencia, que en la especie el accionante y las instituciones financieras que se benefician del procedimiento abreviado comparten realidades similares, si tomamos en cuenta elementos esenciales y no secundarios. En efecto, en la sentencia se indica que en el presente caso se trata de situaciones distintas, en la medida en que el recurrente no se dedica a la actividad financiera, elemento que nos parece secundario, ya que lo relevante es que ambos tienen una necesidad similar, consistente en ejecutar un título y cobrar un crédito. Tratándose de la misma necesidad, resulta de rigor que el Estado proporcione igual mecanismo.

    10. En lo que respecta a que las instituciones financieras que favorecen el desarrollo económico, resulta que este elemento tampoco justifica el trato desigual, ya que la accionante y las demás empresas que intervienen en la actividad comercial también hacen aportes importantes al desarrollo del país y,

      3 Sentencia TC/0022/2012. Expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad contra los artículos núm. 148 y 149 de la Ley núm. 6186, del doce (12) de febrero de mil novecientos sesenta y tres (1963), de Fomento Agrícola.

      en este sentido, tienen derecho a la recuperación de su crédito en un plazo razonable.

  5. Solución propuesta por el magistrado disidente;

    1. Dada la situación anterior lo constitucionalmente válido es que todos los acreedores se beneficien del procedimiento abreviado de ejecución forzosa y no sólo los acreedores anteriormente mencionados. En este orden, el legislador ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisión al no incluir a todos los acreedores en ocasión de la promulgación del Código Monetario y Financiero. Dicha inconstitucionalidad por omisión genera una violación al principio de igualdad.

    2. Contrario a lo sostenido por la accionante, no es necesario declarar inconstitucional el artículo 79, letra a), de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero, para subsanar la violación en que incurrió el legislador, sino interpretarlos conforme a la Constitución y, en este sentido, extender el beneficio del procedimiento abreviado establecido en los artículos 148 y siguientes de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, a todos los acreedores.

    3. De manera que en el presente caso lo que debió hacer el Tribunal Constitucional fue dictar una sentencia interpretativa aditiva, mediante la cual incluyera entre los beneficiarios del procedimiento abreviado a los acreedores que de manera injustificada y en violación al principio de igualdad fueron excluidos por el legislador.

    Por tales razones reiteramos que la solución correcta en el presente caso era dictar una sentencia interpretativa aditiva, que permitiera extender los beneficios del procedimiento abreviado a todos los acreedores y exhortar al legislador a que aprobara un procedimiento de embargo inmobiliario unificado siguiendo la tendencia moderna.

    Firmado: H.A. de los Santos, J..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 17 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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