Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2014.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha20 Enero 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.E.M.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

Sentencia TC/0021/14. Expediente núm. TC-01-2003-0018, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por L.E.M.M., director nacional de tratamiento de Hogar Crea, Inc., contra el artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 501-03, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el cual deroga el Decreto núm. 355-03,de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).

SENTENCIA TC/0021/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., J.S.S.; A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución y 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la disposición normativa atacada;

    1.1 El artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), dispone:

    Artículo 4. Queda derogado el artículo 2 del Decreto No. 355-03, de fecha 8 de abril del 2003.

  2. Pretensiones del accionante;

    2.1. El señor L.E.M.M., director nacional de tratamiento de Hogar Crea, Inc. e Internacional en República Dominicana, mediante instancia regularmente recibida el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, presenta una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003).

    2.2. En este sentido, pretende lo siguiente: "que tenga a bien declarar la nulidad del artículo 4 del Decreto Presidencial No. 501-03 del 16 de mayo del 2003".

  3. Infracciones constitucionales alegadas;

    3.1. El impetrante invoca la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), sin expresar en ningún apartado de su instancia contra cuál o cuáles disposiciones constitucionales colisiona el referido decreto.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante;

    4.1. El accionante fundamenta su recurso de acción directa de inconstitucionalidad, entre otros motivos, en los siguientes:

    1. El artículo 4 del Decreto Presidencial núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), deroga el Decreto núm. 355-03, de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Sin embargo, alega el accionante que el procedimiento de derogación deviene en inconstitucional, al no haber sido canalizado por la vía correspondiente.

    2. Agrega, además, que en la copia del Decreto núm. 631-96 no se nombra a ningún delegado internacional, eliminando al fundador de Hogar Crea Internacional, J.J.G.R.. De igual forma se anularon unos registros de las copias de resoluciones de ONAPI realizadas por el señor L.D..

    3. El accionante expresa que el cuarto motivo en el que se basa la presente acción directa de inconstitucionalidad es que:

    Independientemente la asamblea hecha por el Sr. L.D. fuere el 7/Diciembre/1985, el Decreto fue dado en el 1996. El 26/Junio/1986 se produjo la Sentencia Civil No. 1669 en la Cámara Civil y Comercial y de la 4ta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde en su tercera parte dice: EN RESUMEN: que cada cual siga con su trabajo hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción decida quién es el legítimo, sí L.D. o Alfau Cambiazo (Finado), al igual que su otro sucesor Máximo Veras Goico (…).

  5. Intervenciones oficiales;

    5.1. En el presente caso no se produjeron intervenciones oficiales de ningún órgano del Estado.

  6. Pruebas documentales;

    6.1. En el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad, los documentos depositados por las partes son los siguientes:

  7. Resolución núm. 211 de ONAPI, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002).

  8. Recurso de apelación a ONAPI.

  9. Resolución núm. 14 de ONAPI "Dirección General", de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

  10. Certificaciones consulares de los registros de Hogar Crea, Inc. en Puerto Rico del año mil novecientos sesenta y ocho (1968).

  11. Copia de Estatutos Constitutivos de Hogar Crea en República Dominicana, año mil novecientos setenta y cinco (1975).

  12. Copia de Certificación del Decreto Presidencial núm. 1708, de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), a Hogar Crea, Inc.

  13. Copia certificada de la publicación del periódico Listín Diario, del doce (12) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), de la incorporación de Hogar Crea.

  14. Copia de modificación ilegal estatutaria de Hogar Crea.

  15. Certificaciones del fundador y de los Hogares Crea Internacional.

  16. Copia de comunicaciones a la Embajada americana.

  17. Copia de certificación de la Procuraduría de no solicitud sobre derogación de decreto.

  18. Copia de la comunicación del Lic. J.G.R., ayudante del magistrado procurador general.

  19. Copia de la comunicación del procurador general al Sr. Presidente de la República, Ing. H.M., vía el consultor jurídico del Poder Ejecutivo.

  20. Sentencia civil núm. 1669, del veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

  21. Copia del Decreto núm. 355-03, de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).

  22. Copia del Decreto núm. 501-03, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  23. Competencia;

    7.1. Este tribunal tiene competencia para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185.1 de la Constitución Política del Estado y el 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  24. Legitimación activa;

    8.1. En lo relativo a la calidad para accionar del señor L.E.M.M., es preciso destacar que la acción fue interpuesta el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), por lo que debe aplicarse aquí el criterio sentado por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0013/12, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012); TC/0017/12, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012); TC/0022/12, TC/0023/12, TC/0024/12 y TC/0025/12, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012); TC/0027/12, de fecha cinco (5) de julio de dos mil doce (2012); TC/0028/12, de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0032/12, y TC/0033/12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012); TC 0054/13, de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), pues el presente caso se ajusta a lo decidido en las referidas sentencias. Al tratarse de un asunto pendiente de fallo desde el año dos mil tres (2003), la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad estaba sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución de dos mil dos (2002), que admitía las acciones incoadas por parte interesada y no podría este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, sobre todo cuando la calidad es una cuestión de naturaleza procesal-constitucional, por lo que se constituye en una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo.

    8.2. En virtud de lo expuesto anteriormente, la parte accionante tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad al ser una "parte interesada", por cuanto al resultar la calidad o legitimación activa una cuestión de naturaleza procesal-constitucional, la misma constituye una excepción al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo, razón por la cual el señor L.E.M.M. se encontraba revestido de la debida calidad al momento de interponerse la acción directa de inconstitucionalidad, por vía principal, en el caso que nos ocupa al ser una "parte interesada".

  25. Inadmisibilidad de la acción;

    9.1. Este tribunal ha podido advertir la circunstancia de que el accionante, en el escrito introductorio de su acción directa de inconstitucionalidad, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), solo está orientado a solicitar la nulidad del artículo 4 del Decreto núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), el cual deroga el Decreto núm. 355-03, pretendiendo que la misma sea anulado por alegada inconstitucionalidad.

    9.2. En ese sentido, cabe destacar que la acción directa de inconstitucionalidad constituye un procedimiento constitucional orientado a garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución de la República, del bloque de constitucionalidad y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso Nacional frente a las normas o actos infraconstitucionales que le confronten o contradigan, es decir, aquellas situaciones que caractericen una infracción constitucional.

    9.3. En ese orden de ideas, y considerando que la presente acción directa de inconstitucionalidad fue incoada por ante la Suprema Corte de Justicia cuando este órgano judicial tenía la facultad de ejercer el control concentrado de constitucionalidad, cabe subrayar que al momento de ser interpuesta la misma no existían disposiciones legales que reglamentaran la forma en que debía redactarse la instancia, por lo que primaba el criterio fijado por esa alta corte en su sentencia del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual determinó el procedimiento a seguir en los casos de acción directa, y en la que estableció, entre otras cosas, que:

    (…) cuando esta Corte se aboca a ese análisis en virtud de los poderes que le son atribuidos por la Constitución de la República, lo hace sin contradicción y, por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito elevado a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado u otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucional 1(…).

    9.4. De la aplicación de ese criterio se desprendía la obligación de que los recurrentes, en el contexto de la instancia introductoria de la acción directa de inconstitucionalidad que sometían ante la Suprema Corte de Justicia, enunciaran en qué consistían las alegadas infracciones inconstitucionales contenidas en la "disposición legal argüida de inconstitucional", lo cual buscaba que en el contexto de la misma estuvieren presentes los elementos necesarios que permitieran al órgano jurisdiccional realizar un juicio de inconstitucionalidad a la norma legal atacada.

    1 Subrayados nuestros.

    9.5. Una situación parecida a la precedentemente expuesta ha sido adoptada legislativamente mediante el artículo 5 de la Ley núm. 137-11, cuando se dispone que el objeto de la justicia constitucional es "sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales"; es decir, que la acción directa de inconstitucionalidad, al tener como objeto sancionar infracciones constitucionales, demanda que tales circunstancias deben ser claras y precisamente expuestas en el escrito o instancia justificativa de la acción directa de inconstitucionalidad de que se trate.

    9.6. En sintonía con lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional comparada admite como requisito de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad que la infracción denunciada sea imputable a la norma objetada, disponiendo que la Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos (…) los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia)2. De lo cual se desprende que todo escrito contentivo de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las infracciones constitucionales que se le imputan al acto o norma infraconstitucional cuestionada. En ese sentido, el escrito introductivo de una acción directa que busca declarar la existencia de una infracción constitucional debe tener:

  26. Claridad. Significa que la infracción constitucional debe ser identificada en el escrito en términos claros y precisos.

  27. Certeza. La infracción denunciada debe ser imputable a la norma infraconstitucional objetada.

  28. Especificidad. Debe argumentarse en qué sentido el acto o norma cuestionado vulnera la Constitución de la República.

    2 Sentencia C-987/05, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), de la Corte Constitucional de Colombia.

  29. Pertinencia. Los argumentos invocados deben ser de naturaleza constitucional y no legales, o referidos a situaciones puramente individuales.

    9.7 Este criterio relativo a los requisitos mínimos de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad ha sido ya reconocido por este tribunal en el precedente fijado en su Sentencia TC/0095/12, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012); por lo que al no cumplirse en el presente caso con los requisitos de claridad y especificidad, por el hecho de que en el contexto de su instancia el accionante no señala, ni realiza las argumentaciones pertinentes de cuales textos constitucionales han sido vulnerados por el artículo 4 del Decreto núm. 501-03, del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), al momento de disponer la derogación del Decreto núm. 355-03, la misma deviene en inadmisible por el hecho de que este tribunal no puede constatar cuáles han sido las infracciones inconstitucionales de que adolece la referida disposición normativa.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados H.A. de los Santos y V.J.C.P., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional;

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible, por falta de objeto, la presente acción directa de inconstitucionalidad, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), interpuesta por L.E.M.M. contra el artículo 4 del Decreto núm. 501-03, promulgado por el Poder Ejecutivo, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), por no establecer en el contexto de su escrito introductorio cuáles textos constitucionales han sido vulnerados por la disposición normativa atacada.

SEGUNDO

DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte accionante, L.E.M.M., y a la Procuraduría General de la República, para los fines que correspondan.

CUARTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional;

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 20 del mes de enero del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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