Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución82
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. Fersán

Abogado(s): L.. H.H.V., L.M.R.

Recurrido(s): F.A.P. "Quique"

Abogado(s): L.. Juan Sebastián Ricardo García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas principales en la avenida J.F.K. a esquina calle Central, de la ciudad de Santo Domingo, representada por su gerente de créditos y cobros M.G. de R., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva privada, contra la sentencia civil núm. 235-00-00072, del 19 de junio de 2000, y la sentencia preparatoria de fecha 13 de diciembre de 1999, ambas dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 1999, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi y la sentencia civil No. 235-00-00072, dictada en fecha 19 de junio del año 2000, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2000, suscrito por los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2000, suscrito por el Lic. J.S.R.G., abogado de la parte recurrida, F.A.P. (a) Q.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P.P.; M.T., A.R.B., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, realizada por Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), en contra del señor F.A.P. (Quique), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó la Sentencia Civil núm. 332, de fecha 7 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos, en todas sus partes la demanda en validez de embargo retentivo, interpuesta por la Cía. FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN), en contra del señor F.A.P. (A) QUIQUE, por improcedente, y mal infundada en derecho; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos la nulidad del embargo retentivo, que originó la demanda en validez de referencia; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos, el levantamiento y cancelación inmediata del embarga (sic) retentivo, interpuesto por la Cía. FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN), en contra del señor F.A.P. (A) QUIQUE; CUARTO: Admitir como al efecto admitimos al señor F.A.P. (A) QUIQUE como interviniente accidental y en consecuencia se declara buena y válida la presente demanda reconvencional en daños y perjuicios, interpuesta por éste en contra de FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN); QUINTO: Condenar como al efecto condenamos a la Cía. FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN), al pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) en favor del señor F.A.P. (A) QUIQUE por los daños morales y materiales sufridos por éste a causa del embargo retentivo que irregularmente le fue practicado; SEXTO: Condenar como al efecto condenamos a la empresa FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN) al pago de los intereses legales, computables a partir de la introducción de la presente demanda; SÉTIMO: Ordenar como al efecto ordenamos la ejecución provisional sobre minuta y sin fianza de la presente sentencia, en sus ordinales primero, segundo y tercero, no obstante cualquier recurso a intervenir; OCTAVO: Condenar como al efecto condenamos a la empresa FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (FERSÁN), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. J.S.R.G., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 440-99, de fecha 10 de septiembre de 1999, del ministerial C.O.D.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la entidad Fertilizantes de Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en virtud de dicho recurso fue dictada la sentencia preparatoria de fecha 13 de diciembre de 1999, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud de prórroga de la comparecencia personal hecha por la parte recurrente Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (Fersán), por improcedente y mal fundada en derecho; Segundo: Se ordena la audición de la parte recurrida, señor F.A.P. (Quique), presente en esta audiencia. (sic)"; y siendo resuelto el fondo por la sentencia civil núm. 235-00-00072, dictada en fecha 19 de junio de 2000, también recurrida por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “EN CUANTO A LA REAPERTURA DE LOS DEBATES: ÚNICO: SE RECHAZA la solicitud de Reapertura de los Debates, solicitada por la recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A., (Fersán), por (sic); EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO: a) La Corte declara y comprueba que la Sentencia recurrida se ha establecido sobre daños y perjuicios sufridos por el recurrido F.A.P. (Quique); b) La Corte declara y comprueba que la hoy recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A., (Fersán), ha promovido en contra del hoy recurrido F.A.P. (Quique), una demanda reconvencional en nulidad de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) La Corte declara y comprueba, que dicha demanda reconvencional antes expresada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hasta la fecha de hoy, no produce ninguna compensación en contra del recurrido F.A.P. (Q., por no ser dicho señor, deudor de la recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A., (Fersán); d) En consecuencia, se rechaza el sobreseimiento solicitado por larecurrente (sic), por las razones antes expuestas y por improcedente y mal fundado en derecho. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN EN SÍ: PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (Fersán), en contra de la Sentencia Civil #332, del día 7 de septiembre del año 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a la ley que rige la materia; SEGUNDO: SE RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en la audiencia del día 27 de abril del 2000, en contra de la recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (Fersán), ya que fue legalmente citada y no asistió a concluir al fondo; TERCERO: Esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el Ordinal Quinto de la referida sentencia, en el sentido de rebajar a Tres Millones (sic) (RD$3,000,000.00) la suma acordada, a favor del recurrido F.A.P. (Quique), por entender que es la suma justa y equitativa para reparar los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos, con motivo del embargo retentivo que le hiciera la recurrente FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (Fersán) y se CONFIRMA en los demás aspectos; CUARTO: SE CONDENA a la recurrente FERTILIZANTES SANTO DODMINGO (sic) C. X A. (Fersán), al pago de los intereses legales de la suma de Tres Millones (RD$3,000,000.00), a que ha sido condenada por esta sentencia, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se condena a FERTILIZANTES SANTO DOMINGO C. X A. (Fersán) al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. J.S.R.G., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: SE COMISIONA al Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, A.S.L.S., para la notificación de la presente sentencia.(sic)";

Respecto a la sentencia preparatoria de fecha 13 de diciembre de 1999:

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Violación: a) Del inciso j) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado en estado de indefensión y del principio constitucional: los tribunales son guardianes del respeto de los derechos individuales y árbitros de que las partes tengan iguales oportunidades para el ejercicio de su defensa; b) Falta de motivos y falta de base legal.";

Considerando, que en sus medios de casación, referentes a la sentencia preparatoria, los cuales se examinan en conjunto y en primer orden por convenir al estudio racional de este caso, la recurrente sostiene, básicamente, que “al ejecutar la sentencia que había ordenado su comparecencia personal. Ese pedimento se formuló por vez primera fue rechazado automáticamente, sin sopesar que la impetrada es demandada reconvencionalmente. Sin embargo, no obstante esa negativa procedió a la audición y comparecencia personal del demandado, señor F.A.P. (Quique); que esta forma de actuar no justificada en los motivos de la sentencia porque fue rechazada por ser “improcedente, mal fundada", que es una frase insuficiente para señalar las razones que justificaron el rechazo, colocó a la impetrante en estado de indefensión puesto que le quitó la posibilidad de agotar un medio de prueba que la propia corte había estimado pertinente, una vez que ella había ordenado esa comparecencia personal, lo que colocó a la impetrante en estado de indefensión puesto que le suprimió sin razón valedera que lo justifique, la posibilidad de agotar un medio de prueba ya admitido, sobre todo cuando la impetrante no era solo demandante originaria, sino que era a su vez demandada reconvencional; cuando tras negar a la impetrante su derecho a asistir a la ejecución de la comparecencia personal, procedió a la audición inmediata del demandado cuya comparecencia personal también había sido ordenada, rompió la igualdad en las oportunidades probatorias que debió dar a todas las partes del proceso, lo que implica una lesión al derecho a la igualdad procesal que beneficia a la impetrante y a la vez al principio de igualdad"(sic);

Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, conviene señalar que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar las medidas de instrucción de comparecencia personal e informativo testimonial, que en la especie, a solicitud de Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), la corte a-qua ordenó una comparecencia personal de las partes para el día 13 de diciembre de 1999, quedando citadas ambas partes, tal como consta en la página 7 de la sentencia impugnada, y es la misma parte que solicita la comparecencia quien no comparece, mas se hace representar para la misma por medio de sus abogados, que la parte recurrida compareció y que los abogados de la recurrente no se opusieron a que fuese escuchada, por lo que tuvo la parte recurrente la oportunidad de comparecer a su propia medida y es ella quien la deja desierta en cuanto a sí misma, razón por la cual no existe ni se fundamenta violación alguna al derecho de defensa; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Respecto a la sentencia de fondo del 19 de junio de 2000:

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del inciso j del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y siguientes y 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que en su primer medio de casación referente a la sentencia de fondo, la parte recurrente arguye lo siguiente: “que la reapertura de debates que se solicitó implica, lo que no fue apreciado por la Corte a-qua, que el demandante originario que a la vez es demandado reconvencionalmente, por haber sucumbido en primera instancia es también recurrente en apelación, que no obstante ser demandado condenado a pagar RD$6,000,000.00 y recurrente, fue juzgado en estado de indefensión, lo que da al caso connotaciones distintas, por lo que deja de ser una simple cuestión procesal de reapertura de debates y pone en juego la aplicación del texto constitucional mencionado en el epígrafe y, permitiendo la corte a-qua se juzgara y se condenara a la impetrante en estado de indefensión, no obstante haber solicitado que se le permitiera defenderse en razón de que el acto de avenir que le fue notificado en su bufete ad-hoc en el lejano Monte Cristy (sic) que está a 270 kilómetros de Santo Domingo, por un acto de alguacil en que no se menciona la dirección del bufete de los abogados a quienes fue dirigido. Este hecho que impidió al abogado a quien le fue notificado en Monte Cristy (sic) remitirlo a sus destinatarios en Santo Domingo, tal como consta en declaración que se sometió a la corte a-qua para fundamentar la reapertura de debates solicitada; el acto de avenir es radicalmente nulo puesto que no contenía todas las menciones necesarias para que pudiera ser eficaz, esto es, para que llegar a las manos de los abogados a quienes estaba dirigido, a quienes se notificaba el avenir";

Considerando, que al respecto y para fundamentar su decisión, la Corte a-qua ha expuesto esencialmente, lo siguiente: “Que cuando la jurisprudencia habla de un documento nuevo, hay que interpretarlo como documento que no se conoce o distinto a los depositados y sometidos al juicio, no a su fecha o edad, cronológicamente hablando y por consiguiente, de los depositados por la recurrente, por las razones expuestas, no ejercen una influencia que pueda hacer variar el proceso; que la figura jurídica de la Reapertura de los Debates, es una creación jurisprudencial que no está establecida por ninguna ley en la República Dominicana y por tanto es facultativa y no se le impone a los jueces; que nuestro más Alto Tribunal ha dicho que la Reapertura de los Debates procede, cuando después que estos han sido cerrados, aparece un documento nuevo, que no ha sido depositado en el expediente correspondiente y que puede influir poderosamente en la decisión al fondo que dará el Tribunal con respecto al caso sometido a su consideración; que nuestro más Alto Tribunal ha dicho por su sentencia publicada en el B. J. 931, Pág. 936, que la Reapertura de los Debates debe ser rechazada cuando en la última audiencia se pronuncie el defecto de la apelante por falta de concluir, porque en tal caso no ha habido debates";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la reapertura de debates es una facultad atribuida a los jueces y de la que estos hacen uso cuando estiman necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando ellos deniegan una solicitud a tales fines porque entienden que poseen los elementos suficientes para poder sustanciar el asunto, como ocurre en este caso, esa negativa no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que el alegato analizado carece de fundamento así como también el medio ponderado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación referentes a la sentencia de fondo, los cuales se reúnen dada la estrecha vinculación entre ellos existente y por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “que las declaraciones de la demandante reconvencional no son prueba (sic) suficientes en derecho para justificar una condenación en su provecho. Al no entenderlo así la corte a-qua violó la regla de que nadie puede crear su propia prueba; que no obstante a que F.A.P. (Quique) declaró a la Corte a-qua “a mí me embargaron por RD$67,000.00, la sentencia recurrida sobre dicho embargo condena a pagar daños y perjuicios por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), sin que se expresen (sic) en esa decisión cuáles son las razones que la justifican en buen derecho y que llevaron a la corte a-qua a fijar esa suma, lo que convierte esa astronómica condenación en una condenación irrazonable. En la sentencia recurrida no existe el relato de prueba fehaciente alguna que justifique que los daños y perjuicios irrogados montan (sic) a RD$3,000,000.00, lo que independientemente de lo expresado en el párrafo anterior justifica igualmente la casación de la sentencia recurrida; que la sentencia impugnada ha establecido una condenación en perjuicio de la exponente Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), ascendente a la suma de tres millones de pesos oro con 00/100 (RD$3,000,000.00), sin que la misma justifique dicho monto, confirmando con modificaciones la sentencia original dictada en fecha 7 de septiembre del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.";

Considerando, que conforme se desprende del fallo impugnado, la corte a-qua fundamentó este aspecto de la decisión de la forma siguiente: “que según se ha comprobado por los pagarés, cheques, firmas y otros documentos existentes en el expediente, así como la comparecencia personal del recurrido y la audición consentida por ambas partes del informante, no queda ninguna duda de que el recurrido F.A.P. (a) Q., cédula de identidad y electoral No. 046-0002220-8, no es deudor de la recurrente Fertilizantes Santo Domingo, C. X A. (FERSÁN); ... que cuando la recurrente Fertilizantes Santo Domingo, C. X A. (FERSÁN), procede a embargar el recurrido creyéndolo erróneamente su deudor, cometió una falta o culpa, que ocasionó a éste daños y perjuicios morales y materiales, que obligan a aquella, la recurrente, a repararlos, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que en el caso de la especie, se reúnen la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto, tres requisitos comunes a todo tipo de responsabilidad, que por el desarrollo de la presente motivación y los documentos mencionados que reposan en el expediente, se hacen comprensibles e innecesarios detallarlos; que en el presente caso, el recurrido, víctima del daño alegado, ha probado con documentos (cheques devueltos) y la comparecencia personal, que ha sufrido daños materiales, al no poder obtenerla en su momento oportuno cuando quiso comprar y pagar mercancías en el comercio local y daños morales, cuando ha sufrido la vergüenza o el estigma de girar cheques que le devolvían por falta de fondos u honrar sus compromisos pagando a sus acreedores y trabajadores cuando se comprometió a hacerlo; …que la responsabilidad se funda en una falta o culpa y que haya relación de causa a efecto, o sea causalidad, como la que existe en la especie, pues los embargos retentivos por la recurrente en el Banco de Reservas y en la Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos, ocasionaron daños, tanto morales como materiales, al no poder el recurrido disponer de las sumas que tenía en dichas instituciones y además sufrió eminentes daños morales en su reputación de hombre serio, al serle devueltos varios cheques librados a favor de personas de S.R. los cuales constan en el expediente"(sic);

Considerando, que la corte a-qua estimó como justa y razonable la indemnización fijada en la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) por los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la parte recurrente a la parte recurrida, entendiendo que los jueces del fondo tienen en este aspecto un poder soberano para apreciar y evaluar dichas prestaciones;

Considerando, que en efecto la corte a-qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta a cargo de la hoy recurrente, consistente, tal como lo refiere en la sentencia impugnada, en trabar un embargo sobre una persona que no era su deudor, ocasionándole la indisposición de los fondos hasta la concurrencia de esta cantidad y el descrédito ante las personas de las que sí era acreedora, además del incumplimiento de sus compromisos cotidianos;

Considerando, que si bien es cierta la anterior afirmación, esto es así cuando en el ejercicio de esa facultad, los jueces del fondo han comprobado la existencia de los caracteres legales del perjuicio reparable, lo que conlleva su deber de verificar si existe una relación de causa a efecto entre la falta y el daño, y si la indemnización no es manifiestamente excesiva o desproporcionada al daño sufrido, en cuyo caso, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, puede ejercer su poder de control;

Considerando, que según se aprecia en la motivación dada al respecto la corte a-qua, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar el monto de la cuantía de la reparación otorgada en beneficio del actual recurrido, limitando su criterio a exponer, según pone de manifiesto el fallo impugnado, específicamente de la página 23, que la suma por la que fue trabado el embargo corresponde a RD$67,284.00, cuantía que no es proporcional con el monto de RD$3,000,000.00, fijado por concepto de indemnización por la corte a-qua, sobre todo cuando tampoco contiene el fallo impugnado una motivación detallada en la que se refiera a la cuantía específica de los daños morales y la magnitud del daño sufrido por el hoy recurrido a consecuencia de habérsele trabado el referido embargo en las entidades financieras a las que se refiere la corte a-qua;

Considerando, que si bien ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, que la apreciación de los hechos y consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo, facultad que escapa a la censura de la casación, esto es, salvo que se verifique, como hemos referido, irrazonabilidad de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes;

Considerando, que por las razones expuestas y la carencia de fundamentos y motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo de la sentencia impugnada en lo que concierne al monto de la indemnización acordada al recurrido, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad de control que le es reconocida sobre la evaluación de los daños que hagan los jueces del fondo, estima que en la especie, el monto acordado es obviamente irracional, excesivo y desproporcionado al daño sufrido, que en estas condiciones la sentencia carece de base legal en ese aspecto, y, en consecuencia, debe ser casada, limitada al aspecto indemnizatorio de que se trata, sin que sea necesario examinar los demás medios invocados por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de la indemnización, la sentencia civil núm. 235-00-00072, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 19 de junio de 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la entidad Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSÁN), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.S.R.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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